STS 308/2008, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2008
Fecha22 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Guillermo y de la Acusación particular promovida por Leonardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimotercera) con fecha 18 de junio de 2007, en causa seguida contra Guillermo, por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz y la Acusación particular representada por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Collado Villalba, incoó Procedimiento Abreviado número 41/2006, contra Guillermo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosexta) que, con fecha 18 de junio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 28 de agosto de 2004, sobre la 1,00 horas, Guillermo, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, cuando se disponía entrar en la discoteca "La Mansión", sita en la calle Procesiones nº 8 de Galapagar, como le fue impedido el paso por el portero de la misma Leonardo, conforme a instrucciones recibidas de su jefe, sacó una navaja y le dijo a éste último "te voy a matar, te voy a rajar, eres hombre muerto", ante lo cual tuvo lugar un forcejo(sic) entre ambos, logrando el portero arrebatar la navaja a Guillermo y deshacerse de ella en las inmediaciones del lugar, momento en el que aparecieron efectivos de la Guardia Civil, que habían sido avisados de que había una reyerta en la puerta de la citada discoteca, los cuales recogieron la citada navaja y extendieron un boletín de denuncia contra Guillermo, por tenencia y exhibición de instrumento peligroso, logrando calmar los ánimos y que éste último se fuera del lugar.

Transcurridos, aproximadamente, cuarenta y cinco minutos, el acusado volvió a las inmediaciones de la citada discoteca, e intentó volver a entrar a la misma, lo que le fue impedido nuevamente por el portero, ante lo cual Guillermo, aprovechando un momento de descuido de Leonardo, cogió un palo de madera que este tenía en una mesa, y de forma sorpresiva y con gran fuerza, le golpeó en el rostro, causándole una herida inciso contusa en la región supraorbital derecha de 10 cm. de largo y 1,5 cm. de profundidad, con salida de sustancia del globo ocular.

Como consecuencia de lo anterior, Leonardo sufrió un traumatismo perforante en el ojo derecho y herida supraorbitaria, que precisaron tratamiento médico consistente en cura local, analgésicos, ansiolíticos, antibióticos, y tratamiento quirúrgico consistente en un primer momento en reconstrucción primaria del globo ocular y sutura de herida, el mismo día 28 de agosto de 2004, y posteriormente el día 21 de marzo de 2005, en evisceración del ojo derecho, tardando en curar 206 días, de los cuales 8 de hospitalización, todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela ablación del globo ocular y un perjuicio estético importante (sic)".

Segundo

La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Guillermo, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, indemnizará a Leonardo en la cantidad de 74.757,07 euros, con los intereses legales; y al abono las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación (sic)".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente y por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal de Guillermo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24 de la CE. II.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la CE (derecho a un proceso con todas las garantías). III.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24 de la CE. IV.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por infracción del art. 149.1 del CP.

Quinto

La Acusación particular en nombre y representación de Leonardo, basa su recurso en un único MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 850.2 º de la LECrim.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 30 de octubre de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de 8 de mayo de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 21 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Guillermo

PRIMERO

La defensa del acusado formaliza tres motivos por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE ). Procede su análisis individualizado.

  1. Estima la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido su derecho constitucional a no ser condenado sino en virtud de prueba bastante. En las declaraciones de los testigos -se razona- se deslizaron numerosas contradicciones. Incluso la tarea de los agentes de la Guardia Civil no se desarrolló con arreglo a lo que exigían las circunstancias, ya que en ese lugar existe una nutrida concurrencia de personas de origen rumano, marroquí y de raza gitana que no fueron debidamente identificados. El propio perjudicado, Leonardo no precisó con exactitud la forma en que se produjo la agresión, toda vez que su declaración en fase de instrucción no fue coincidente, en este aspecto, con lo afirmado en el plenario.

    El motivo no es viable.

    Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos -decíamos en nuestra STS 231/2008, 28 de abril- que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

    La Sala, según se desprende del examen de la causa y del acta del juicio oral, pudo valorar, no sólo la declaración del perjudicado, sino el dictamen médico forense acerca de la morfología de las heridas que provocaron la pérdida de sustancia del globo ocular. Pudo también ponderar la declaración del propio acusado, de los testigos presenciales y, de modo especial, el testimonio de los agentes de la Guardia Civil núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. Desde la posición privilegiada que a algunos de ellos les proporcionaba el hecho de haber intervenido minutos antes en el incidente que desencadenó la agresión, confirmaron el dato, por las referencias obtenidas en el lugar del suceso, de que quien agredió con un palo al portero había sido la misma persona que con anterioridad había exhibido una navaja a Leonardo, al impedirle éste la entrada a la discoteca La Mansión.

    El Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de Guillermo es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. El recurrente ofrece ahora una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia.

    No existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procediendo la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. También denuncia el recurrente la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la CE. En respaldo de tal queja argumenta que no se practicó una rueda de detenidos, ni una identificación fotográfica, de ahí que la autoría del imputado se afirmó sin las debidas garantías. Una de las testigos describió al sospechoso como "...gordito, grandote, con perillas", sin que esos rasgos identifiquen a Guillermo.

    El motivo no es viable.

    Decíamos en nuestra STS 850/2007, 18 de octubre, que conviene no perder de vista cuál es el fundamento de la diligencia de reconocimiento regulada en los arts. 369 y ss de la LECrim. Hacer de la práctica de esa rueda el signo distintivo del respeto al derecho a un proceso con todas las garantías supone, tanto apartarse del genuino significado procesal de aquella diligencia de investigación, como de la verdadera dimensión constitucional del mencionado derecho. El reconocimiento en rueda -afirma la STS 1353/2005, 16 de noviembre - es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación no exclusivo ni excluyente.

    En el presente caso se produjo un reconocimiento fotográfico ratificado en el plenario por la víctima. Pero con independencia del valor que quiera atribuírsele a esa diligencia policial, luego ratificada en el acto del juicio oral por la víctima, Leonardo, a la vista de la declaración de los testigos, ninguna duda puede suscitarse ahora respecto de la identidad del agresor. Así, por ejemplo, la testigo Bárbara -como expresa la sentencia en su FJ 2º- describió al agresor como un chico "gordito, grandote y con perilla". Y si bien es cierto que en el acto del juicio oral el acusado no tenía ese aspecto -se había afeitado y estaba más delgado- la propia Sala razona que la foto del carnet de conducir que obra incorporada a la causa -folios 45 y 46- revela unos rasgos físicos coincidentes con la descripción de Bárbara.

    No se produjo, pues, vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, imponiéndose la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim).

  3. El tercero de los motivos invoca la infracción del derecho constitucional a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ).

    Considera la defensa de Guillermo que el carácter incompleto de las identificaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil en el lugar de los hechos -discoteca a la que concurren individuos de muy distinto origen geográfico y racial-, le ha impedido articular una defensa eficaz, circunstancia agravada por el hecho de que su incorporación profesional fue ya tardía, cuando la instrucción se hallaba avanzada.

    El motivo no puede ser acogido.

    Ya en nuestra sentencia 527/2007, 5 de junio, recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004, 13 de abril ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 147/1987, de 25 de septiembre; 97/1995, de 20 de junio; 17/1996, de 7 de febrero, ó 181/1999, de 11 de octubre, que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.

    Como razona el Fiscal en su escrito de impugnación, mal puede hablarse de indefensión cuando el acusado prestó todas sus declaraciones asistido de Letrado, nunca instó la práctica de diligencias, mostró su conformidad con el auto de conclusión del sumario y, finalmente, todos los medios de prueba propuestos para el juicio oral le fueron aceptados por el Tribunal a quo.

    El razonamiento del recurrente, en su legítimo esfuerzo argumental, tiende a reemplazar el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes -manifestación indisociable del derecho de defensa- con un equívoco derecho a la exhaustividad del atestado. En efecto, más allá de la precisión con la que aquél haya sido elaborado por la fuerza actuante, la LECrim le concede un valor meramente instrumental (art. 297 LECrim ), otorgando a la defensa la capacidad para proponer diligencias de investigación (art. 311 LECrim ) e incluso para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la práctica de nuevas diligencias. En efecto, al procesado le fue notificado el auto de conclusión del sumario y pudo entonces, al amparo de la lectura constitucional de esa fase proclamada por la STC 66/1989, 17 de abril, propugnar cuantos actos de investigación complementaria considerara oportunos. Como es sabido, aquella sentencia llevó a cabo una interpretación integradora del repetido art. 627 LECrim, precisamente para dar oportunidad a los procesados, no sólo de solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento, sino de interesar, en su caso, la práctica de nuevas diligencias que pudieran ser pertinentes.

    Procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

El cuarto de los motivos denuncia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, aplicación indebida del art. 149 del CP. Considera el recurrente que no existió dolo de causar unas heridas de tanta gravedad como las sufridas por la víctima.

El motivo no puede prosperar.

En el presente caso, lo que niega el recurrente es que el fragmento del juicio histórico en el que se describe la forma en que se produjo la agresión encierre una acción genuinamente dolosa. Pues bien, en el factum se expresa que "...Guillermo, aprovechando el descuido de Leonardo, cogió un palo de madera que éste tenía en la mesa y de forma sorpresiva y con gran fuerza, le golpeó en el rostro, causándole una herida inciso contusa en la región supraorbital derecha de 10 centímetros de largo y 1,5 centímetros de profundidad, con salida de sustancia del globo ocular".

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del significado del dolo como elemento definitorio del tipo subjetivo. Sabemos que existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

Es decir, que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación. La Jurisprudencia se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales en torno al dolo eventual, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad, aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados (SSTS 956/2000, de 24 julio; 972/2000, de 6 junio ).

En la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción (STS 1841/2001, de 17 octubre ). De manera que actúa con dolo eventual el que conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de la producción de tal resultado. Si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado, añadiendo que se admite la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones de peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, esto es, el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor (ATS 79/2002, de 14 enero ).

En definitiva, la Jurisprudencia viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (SSTS 1715/2001, de 19 octubre; 439/2000, de 26 de julio ).

Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" (SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003 ).

Volcando ese cuerpo doctrinal al supuesto que nos ocupa, parece fuera de duda que, tanto desde la perspectiva de la teoría del consentimiento como de la probabilidad, un golpe propinado a una persona con un palo de madera, en pleno rostro, de forma sorpresiva, con gran fuerza y en un momento de descuido, encierra una acción dolosa. Quien la ejecuta ha de representarse que con esa agresión desencadena un riesgo evidente de ocasionar lesiones graves para cualquiera de los sentidos que se alojan en la zona del impacto.

Esa acción es la que se castiga en el art. 149.1 del CP y, en consecuencia, no erró el Tribunal a quo en el momento de verificar el juicio de subsunción. De ahí que el motivo haya de ser desestimado en aplicación de los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

  1. RECURSO DE Leonardo

TERCERO

La acusación particular formaliza un único motivo, al amparo del art. 850.2 de la LECrim, quebrantamiento de forma, al omitir la citación del responsable civil subsidiario.

Argumenta la defensa de Leonardo que éste es un ciudadano extranjero que había sido contratado en situación irregular, dada su condición de residente ilegal. No había sido dado de alta en la Seguridad Social ni gozaba de ninguna otra cobertura de protección. Existió, pues, una responsabilidad civil subsidiaria que debió haberse exigido al titular de la discoteca La Mansión, en cuya portería trabajaba la víctima. Ni el Juzgado de instrucción ni el Ministerio Fiscal han hecho nada para lograr su citación.

El motivo no puede aceptarse.

De entrada, el motivo descrito en el art. 850.2 de la LECrim, cuando considera vicio in procedendo el omitir la citación del responsable civil subsidiario, no se está refiriendo a cualquier persona a la que las partes, sin más, quieran atribuir esa condición en el momento del juicio oral. La llamada al plenario del responsable civil es obligada, pero siempre respecto de quien, a lo largo de las fases de investigación e intermedia, haya sido jurisdiccionalmente declarado como tal. El responsable civil subsidiario es una parte pasiva del procedimiento, de ahí que su presencia en el juicio oral no pueda ser el fruto de una extemporánea y tardía petición en tal sentido por la acusación particular.

Es más que discutible la línea de razonamiento mediante la que el recurrente pretende respaldar la existencia de una responsabilidad civil subsidiaria de la empresa que regentaba la discoteca La Mansión, sita en Galapagar. Todo apunta a que el supuesto de hecho descrito en el factum no tenga encaje en ninguno de los apartados que integran los arts. 120 y 121 del CP. Pero lo que resulta incuestionable es que era al propio recurrente al que incumbía desplegar todos los medios precisos para lograr la citación de quien considerara responsable civil subsidiario. Ningún reproche cabe en este caso respecto del Juez instructor. Se olvida con ello que, conforme al art. 615 de la LECrim, la responsabilidad civil de terceras personas -a diferencia de la que es exigida al propio acusado y de la que se ocupan los arts. 589 a 614 de la LECrim -, impone la previa instancia de parte para su llamada al proceso penal. Así desprende de la literalidad de ese precepto. Tampoco es reprochable esa falta de citación al Ministerio Fiscal, pues además de las razones técnicas ya expuestas, que parecen descartar su procedencia, cualquier omisión del Ministerio Público en su tarea de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad (art. 124 CE ), puede ser suplida con plena autonomía funcional por la acusación particular o el actor civil.

En el presente caso, la acusación particular no desplegó actividad procesal alguna (art. 311 LECrim ) para la citación de aquél a quien pretendía exigir responsabilidad civil subsidiaria, de ahí la necesidad de desestimar el motivo (art. 885.1 LECrim ).

Sea como fuere, pese a su evidente desconexión con el objeto del presente recurso, acaso convenga recordar el régimen jurídico de las ayudas reguladas en la Ley 35/1995, 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Las cuantías asistenciales que aquella ley acoge, sometidas en su concesión a una serie de presupuestos cuya concurrencia no puede valorar esta Sala, dibujan un régimen de protección concebido también para reparar el mal causado por el delito. No son, desde luego, identificables con el fundamento y la naturaleza de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por los hechos delictivos. Pero ello no es obstáculo para que la propia ley reconozca el eventual abono de todo o parte de la ayuda cuando el culpable del delito haya sido declarado en situación de insolvencia provisional, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución judicial (art. 5 ).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por las representaciones legales de Guillermo y Leonardo, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Sección vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida por el delito de lesiones y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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