STS 19/2008, 17 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2008
Número de resolución19/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 80/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 15 de marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 21:30 horas del día 4 de agosto de 2005, el acusado D. Carlos Jesús, nacido en París (Francia) el día 24 de julio de 1977, hijo de Filip y de Yanin e identificado con el número NUM000, que se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Basauri (Vizcaya), abrió la puerta de su celda y propinó un puñetazo de Antonio, también interno del mentado centro penitenciario, quien instantes antes había cerrado la referida puerta dado que se hallaba realizando funciones de limpieza en el pasillo donde se encuentra la celda ocupada por el acusado.- Como consecuencia de los hechos anteriores, Antonio resultó con lesiones consistentes en pérdida traumática de los dos incisivos centrales superiores, que requirieron para su sanidad de siete días de curación no impeditivos. Y como secuelas persiste la pérdida de los dos incisivos centrales superiores así como una alteración leve de la función masticadora, siendo perfectamente visible el hueco dejado por dichas pérdidas dentales al ser estas unas piezas centrales, y siendo también necesario que el lesionado se someta a un tratamiento odontológico especializado para que le sean implantadas las referidas piezas dentales perdidas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de tres años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil, Carlos Jesús indemnizará a Antonio en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas y por el tratamiento odontológico para el implante de las piezas dentales perdidas, siendo de aplicación a dichas cantidades los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Practíquese las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 147 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amapro del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, e indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución y quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- En el tercer motivo alr recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado por el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 147 del mismo texto legal.

Se alega que en los hechos que se declaran probados no constan los elementos suficientes para apreciar deformidad por lo que debió aplicarse el delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala tiene declarado, en supuestos de lesiones con pérdida de piezas dentarias, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de abril de 2002, que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Y si bien es cierto que asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, sin embargo esa menor entidad no puede apreciarse en este caso, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, atendida la relevancia de la afectación sufrida por el perjudicado.

Así, en la Sentencia 390/2006, de 3 de abril, en un supuesto casi idéntico al que es objeto del presente recurso, se declara que son tres los aspectos a los que es preciso atender: de un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado. En el caso, se trata de la pérdida de dos incisivos centrales de la arcada superior, lo que inevitablemente acarrea una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión; por lo tanto, no existen datos suficientes para afirmar que se trata de un supuesto de menor entidad.

Esa doctrina es perfectamente aplicable al caso objeto del presente recurso, en el que el acusado, con su agresión, produjo la pérdida traumática de los dos incisivos centrales superiores del perjudicado, y la decisión del Tribunal de instancia de subsumir esa conducta del recurrente en el artículo 150 del Código Penal aparece correcta, habiéndose aplicado con racionalidad los criterios seguidos por esta Sala tras el pleno no jurisdiccional al que se ha hecho antes referencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y proscripción de la indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución y quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No se aclara en que ha consistido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se hace referencia a Sentencias del Tribunal Constitucional en relación al derecho a obtener una resolución fundada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, no es menos cierto que en el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia ha razonado con suficiencia y corrección sobre la alegada indefensión al no haber sido asistido el acusado de intérprete, como asimismo aparece fundamentada la sentencia sobre la valoración de los hechos, valoración de las pruebas practicadas y sobre la subsunción jurídica de la conducta del recurrente.

Asimismo se dice producido quebrantamiento de forma, previsto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de pronunciamiento sobre cuestiones propuestas en las conclusiones definitivas, aunque no se señalan cuales son esas cuestiones cuya respuesta ha sido omitida. Y examinado el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto del plenario, no se aprecia cuestión jurídica alguna que no hubiese tenido respuesta en la sentencia recurrida.

Se dice igualmente vulnerado el derecho a la presunción de inocencia alegándose que al acto del juicio oral no compareció ningún testigo presencial y posteriormente se señala que no está acreditado que hubiese existido dolo en la acción.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 ).

Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias, no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

Ciertamente, en el presente caso, se cumplen esos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, como han sido las declaraciones del perjudicado, los informes médico forenses y las propias declaraciones del acusado, pruebas practicadas en el acto del plenario, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

Por último se dice producida indefensión al no haber estado presente un traductor de francés que se consideraba necesario al desconocer el acusado el idioma español.

Consta en las actuaciones -folio 53- que el recurrente prestó declaración ante el Juez instructor, debidamente asistido de Letrado, tras instruírsele de sus derechos y sin que realizase objeción alguna sobre desconocimiento del idioma español, y expresamente declaró lo siguiente: Que el denunciante con frecuencia y de forma reiterada golpeaba la puerta de la dependencia del centro penitenciario y el declarante, también en reiteradas ocasiones, le había dicho que dejase de molestarle a lo que el denunciante no hacía caso y que el día de los hechos, nuevamente Antonio golpeó su celda reiteradamente y fue cuando el declarante molesto salió y le dio un puñetazo en la cara y al parecer perdió por el golpe alguna pieza dental y eso fue todo lo que paso; por otra parte, al folio 69 consta notificación con lectura integra y entrega de copia realizada por Secretario judicial del Auto de 3 de julio de 2006 por el que se acuerda seguir los trámites del procedimiento abreviado en el que aparece como imputado el ahora recurrente; al folio 81 obra diligencia extendida por una Secretaria judicial de notificación del auto de apertura del juicio oral y emplazamiento para que comparezca con abogado y el acusado únicamente hace constar que él va a designar a su abogado; al folio 87 se extiende diligencia por Secretaria de Juzgado en la que consta que se requiere al acusado para que participe la fecha de su nacimiento y el requerido manifiesta que nació el 24 de julio de 1971; al folio 89 obra escrito de conclusiones provisionales de la defensa con solicitud de prueba y entre ellas el examen del acusado sin que se haga mención alguna a la presencia o necesidad de intérprete; en el acto del juicio oral el acusado se manifiesta de la siguiente manera: contesta al Tribunal que sabe de que se le acusa y que no son ciertos los hechos y contesta al representante del Ministerio Fiscal que el día 4 de agosto de 2005 estaba en Basauri, que había otro preso llamado Ibrahim, que a veces golpeaba en la puerta de su celda, que no le dio un puñetazo en la cara, que salió de su celda el declarante y le empujó; y con lectura del folio 54, párrafo 2º, manifiesta que no es cierto, que no recuerda haber declarado eso, que no sabe porqué lo dijo; a preguntas de su Letrado manifiesta que no entiende lo que se le dice en todos los detalles y continúa declarando que conocía a Antonio, que golpeaba su puerta reiterada, en ese momento se le interroga en francés y manifiesta que dijo a Antonio que no golpeara la puerta que sólo empujó la puerta e Antonio se golpeó, nada más, que Antonio le cogió la zona de los ojos y le metió los dedos en los ojos y que le arañó la cara con los dedos; al terminar el acto el acusado manifestó que no tenía nada que añadir.

Así las cosas, en modo alguno puede apreciarse indefensión ni vulneración alguna de su derecho a la tutela judicial efectiva ni a un proceso con todas las garantías, ya que se ha ejercido su defensa con toda plenitud como pleno ha sido su conocimiento de los hechos y ha expresado lo que ha tenido por conveniente sobre los extremos sobre los que ha sido interrogado sin ninguna dificultad por razones de idioma.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 867/2000, de 23 de mayo, que el derecho a ser asistido de interprete -que el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce al procesado que no supiere el idioma español, y el artículo 785.1º (762.8º ) a los imputados o testigos que no hablaren o no entendieren el idioma español- es uno de los derechos de que ha de ser informado el detenido, "de modo que le sea comprensible" según el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No está reconocido específicamente por la Constitución, pero sí lo está en el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades), artículo 6.3.c), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, artículo 14.3.f), razón por la que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que aparece integrado en el derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española. Es razonable -dice la STC de 20 de junio de 1994 - que el derecho a ser asistido gratuitamente por un interprete haya de ser incluido sin violencia conceptual alguna en el perímetro de este derecho fundamental (derecho a la defensa) aún cuando la norma constitucional no lo invoque por su nombre. Añade esta Sentencia que para que se produzca una indefensión derivada de un defecto a la tutela judicial con relevancia constitucional y consecuente vicio del proceso no es bastante con que aparezca en la causa una infracción de mera forma, sino que es preciso que alcance realmente a causar una efectiva indefensión material porque impida al interesado hacer alegaciones y defenderse o ejercitar su derecho de contradicción en un proceso. Sigue diciendo que no es el nombramiento o no de intérprete para un acusado extranjero la cuestión que pueda suscitar y dar la medida de la indefensión, sino el de conocimiento real por el interesado de la lengua en que el proceso se siga de tal modo que está imposibilitado de conocer de lo que se le acusa, de comprender lo que se diga, y de expresarse él mismo en forma que pueda ser comprendido sin dudas (Sentencias de 2 de enero de 1998 y 28 de febrero de 1994 ). La mera condición de extranjero no conlleva la necesidad de interprete si el acusado comprende y maneja con fluidez y soltura más que suficiente nuestro idioma (STC de 20 de junio de 1994 ).

Esa doctrina es perfectamente aplicable al presente recurso, en el que resulta bien evidente que el acusado tenía ese conocimiento más que suficiente del idioma español.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado por el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Se alega que no se le permitieron determinadas preguntas que se consideraban fundamentales y se denuncia, asimismo, situación de desamparo al no habérsele entregado copia del acta del juicio oral con la que hubiera podido acreditar el quebrantamiento de forma que se invoca.

El motivo debe ser desestimado.

Ni se señalan las preguntas que se impidió contestar ni consta en el acta del juicio oral que el Tribunal hubiese rechazado pregunta alguna de la defensa que, por otra parte, ha tenido a su disposición la causa y por consiguiente el acta del juicio oral.

No se ha producido, pues, el quebrantamiento de forma que se invoca.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos Jesús, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 15 de marzo de 2007, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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