STS 1267/2003, 8 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Octubre 2003
Número de resolución1267/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo condenó por delito de lesiones, falta de lesiones y de vejaciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, siendo parte recurrida la Acusación Particular encarnada en Pedro , representado por el Procurador Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Jerez de la Frontera, instruyó sumario con el número 564/99, contra Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 26 de Noviembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 2,30 horas del día 18 de abril de 1.999, el acusado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentse penales, se encontraba en la puerta del pub "MOET" sito en la avenida de Méjico de Jerez de la Frontera, cuando al salir Rebeca , su novio Pedro y sus amigos, se dirigió a Rebeca con palabras insultantes tales como "a esta pelirroja le doy una patada en el coño". Al oirlo Pedro se giró para comprobar quién había proferido tales palabras, momento en que el acusado sin mediar palabra alguna le golpeó en la zona del cuello con un vaso que llevaba en la mano, que a consecuencia de tal acción, se rompió, causándole a Pedro lesiones consistentes en heridas inciso contusas en la cara anterior del cuello. En concreto una herida submentoniana de 2 cm. de longitud, otra en horquilla supraesternal algo laterizada a la derecha de 2 cm. de longitud y dos sobre el tercio medio del músculo esternocleidomastoideo izquierdo, una de ellas de 3 y otra de 4 centímetros. Tales heridas interesaron piel, tejido celular subcutáneo y levemente a los músculos de la zona y precisaron para curar tratamiento médico consistente en sutura y limpieza de las mismas así como protección antitetánica y antibiótica. La curación se produjo a los 57 días con 30 de incapacidad para sus ocupaciones habituales y le dejaron como secuelas cicatrices en cuello que suponen un perjuicio estético moderado.

    Al intentar Rebeca separar a Pedro del acusado recibió algunos golpes de éste que le hicieron caer al suelo, sufriendo diversas contusiones de las que tardó en curar diez días con cinco de incapacidad, siendo necesaria una asistencia facultativa para su curación.

    El acusado, intentó darse a la fuga tras los hechos siendo finalmente retenido por varias personas.

    Previamente a este incidente, Sraª Rebeca en compañía de su amiga Marí Juana fueron insultadas por el acusado Jose Francisco , al salir del local para dirigirse al servicio del Bar Solera, con palabras tales como "puta" y "zorra".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Jose Francisco como autor criminalmente responsable del delito de lesiones ya definido a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Pedro en la cantidad total de novecientas mil pesetas (900.000 pesetas) por días de impedimento y secuela sufrida y en la cantidad de veintiseis mil ochocientas noventa y cinco pesetas (26.895 pesetas) por la cazadora; más los intereses legales.

    Asimismo CONDENAMOS al acusado Jose Francisco como autor criminalmente ersponsable de una FALTA DE LESIONES ya definido a la pena de UN MES MULTA a razón de una cuota diaria de 500 pesetas, lo que hace un total de 15.000 pesetas, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Rebeca en la cantdiad de treinta y cinco mil pesetas (35.000 pesetas) y en la cantidad de ciento veinte mil pesetas (120.000 pesetas) por la cadena perdida; más los intereses legales.

    Asimismo CONDENAMOS al acusado Jose Francisco como autor de una FALTA DE VEJACIONES ya definida a la pena de VEINTE DIAS MULTA con una cuota diaria de 500 pesetas, lo que hace un total de 10.000 pesetas, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Acredítese la solvencia del acusado.

    La presente sentencia no es de carácter firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación preparándolo en el plazo de cinco días desde la última notificación mediante escrito autorización firma de Letrado y Procurador presentándolo ante este Tribunal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesasdo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, en virtud del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma por defectos en la sentencia, conforme establece el artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciaremos el estudio del recurso por el motivo de quebrantamiento de forma, que se canaliza por la vía del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha sido condenado por un subtipo agravado por el que no se había formulado acusación.

  1. - Sostiene que, ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal, habían formulado acusación por el subtipo agravado de lesiones que existe en los casos de utilizar de manera expresa intencional instrumentos peligrosos. En su opinión, la peligrosidad deberá ser examinada, caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, lo cual excede del contenido de un motivo por quebrantamiento de forma.

  2. - Examinando las actuaciones, se comprueba que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos sobre los que versa el motivo, como un delito del artículo 150 del Código Penal, es decir, derivaba la calificación hacia la imputación de una deformidad que, posteriormente, fue desechada por la Sala sentenciadora al observar visualmente y de cerca las cicatrices que habían quedado en el lesionado. La acusación particular mantuvo idéntica posición, si bien, en la petición de pena, discrepaba ligeramente al solicitar la acusación pública cuatro años de prisión y elevarla la acusación particular a cuatro años y seis meses.

  3. - La Sala sentenciadora, sin apartarse de la relación de hechos que habían narrado las acusaciones, varía el título de imputación convirtiendo una lesión con deformidad que puede ser causada sin necesidad de emplear instrumentos o medios peligrosos, en unas lesiones específicamente agravadas. La Sala es consciente de este modificación, razonando y exponiendo sus argumentos para sentar que no ha existido vulneración del principio acusatorio, en cuanto que la agresión con el vaso y su consideración como instrumento peligroso, fue debatida durante la fase del juicio oral, por lo que el acusado pudo defenderse de esta imputación. Añade que, además, la pena no supera y es incluso más leve que la que le correspondería si se hubiera estimado la tesis de las acusaciones.

    La Sala, como ya se ha dicho, descarta la alteración fisionómica ostensible, la desfiguración y la fealdad, pero no plantea la tesis sobre una modificación en la calificación, que le hubiera permitido llegar a la conclusión establecida en la sentencia sin alterar los límites objetivos y formales del debate.

  4. - Es cierto que las acusaciones relataron los hechos, incluyendo en la forma de agresión la utilización de un vaso que el agresor llevaba en la mano, pero no estimaron que dicho instrumento o por lo menos la forma de utilizarlo, permitiera, sin más, calificarlo como peligroso, no habiendo hecho ninguna conclusión alternativa para mantener abierta esta posibilidad condenatoria. La defensa, ante esta postura acusatoria y partiendo de la tesis de no considerar el vaso como instrumento peligroso, no tuvo oportunidad de defenderse de un elemento objetivo importante que condiciona la calificación de las lesiones que la Sala convirtió en agravadas, cuando nadie lo había pedido. Es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que los delitos por los que se ha acusado y el que resulta de la condena son homogéneos, pero no se puede discutir, como apunta certeramente en su informe, que la mera utilización de un vaso, sin hacer matizaciones sobre la forma y circunstancias en que se realiza, no constituye una base fáctica para trasmutar, dicho instrumento en peligroso. Se le ha mermado las posibilidades de defensa por lo que esta formalidad esencial, se ha convertido en un elemento de indefensión.

    Ahora bien, como lo que se debate y nadie discute, es la existencia de un delito de lesiones con las secuelas que se describen en el resultado fáctico, tendremos oportunidad de valorar, en el motivo de fondo, sobre la adecuada calificación de los hechos en virtud del contenido estricto del hecho probado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El motivo primero se formaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, abriendo las posibilidades de considerar las alegaciones sobre la naturaleza del medio causante de las lesiones.

  1. - La parte acusadora sostiene, que ni siquiera ha existido ánimo de lesionar, lo que verdaderamente no tiene encaje, si nos ajustamos a la valoración de la prueba practicada. La existencia de un dolo eventual, no cambiaría la concurrencia de elemento subjetivo del delito de lesiones. En consecuencia estima que el resultado no puede ser imputado al recurrente, ya que no fue dueño del movimiento que provocó la rotura del vaso, lo que nos llevaría a la modalidad de unas lesiones imprudentes.

  2. - La prueba practicada, acredita suficientemente, la conducta hostil y agresiva del acusado y no permite modificar ni una línea de lo relatado en el apartado de hecho probado, por lo que sólo valoraremos, la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal.

    El catálogo de instrumentos peligrosos, realizado de una manera abstracta, teniendo simplemente en cuenta su configuración y características, nos podría llevar a establecer una lista meramente enunciativa, con arreglo a criterios mecánicos e instrumentales, que, en principio, pueden orientar al aplicador del derecho penal, pero no sirven para automatizar, de manera objetiva, la aplicación de una agravante específica.

    Ante esta eventualidad y sin descartar la peligrosidad intrínseca de determinados instrumentos, como las armas de fuego e incluso, en algunos aspectos, las armas blancas, la jurisprudencia de esta Sala ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión.

    La forma agravada, sólo puede entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso.

  3. - El hecho nos dice claramente, que el golpe se produjo con un vaso que el acusado llevaba en la mano, lo que elimina cualquier intencionalidad previa a esta acción. Es decir, no se nos da como probado que el recurrente cogiese el vaso con el único y exclusivo fin de dirigirlo contra el lesionado. Tampoco se nos suministra, dato alguno, sobre actuaciones que denoten la conciencia y voluntad de utilizarlo como instrumento peligroso, como sucedería en el caso de que lo hubiese roto con anterioridad, para dirigirlo contra su antagonista y poder ocasionarle serias lesiones.

    Por lo expuetso el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco , casando y anulando parcialmente la sentencia dictada el día 26 de Noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra el mismo por lesiones y otros delitos. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los fecetos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Jerez de La Frontera, con el número 564/99 contra Jose Francisco , con D.N.I nº NUM000 , natural de Jerez de la Frontera y vecino de Jerez de la Frontera con domicilio en Avd/ DIRECCION000NUM001 , NUM002NUM003 , nacido el día 27 de Octubre de 1.959, hijo de Aurelio e Julia , sin que conste su grado de instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de Noviembre de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  5. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente. En consecuencia y teniendo en cuenta que no concurre la agravante específica del artículo 148.1 del Código Penal, debemos situarnos en la pena básica del artículo 147.1 ya que se trata de lesiones objetivamemnte importantes. Ello nos permite evaluar, además, el comportamiento observado por el acusado a lo largo de toda su actuación que permite recorrer la pena, en toda su extencion. La actitud del acusado ha sido en todo momento agresiva, intimidante y demostrativa de una carga de violencia, que no es normal en estos acontecimientos, por lo que la pena la fijaremos, en todo caso, en su mitad superior lo que nos lleva a estimar, como más ajustada, la de dos años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Francisco , como autor de un delito de lesiones a la pena de DOS AÑOS DE PRISION.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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