STS 1021/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:4783
Número de Recurso1721/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1021/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, el primero, y por infracción de ley y de precepto constitucional, el segundo, que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente, por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Braulio , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a dicho acusado como autor de dos delitos de lesiones y como autor de una falta de lesiones; igualmente al acusado Jose Augusto y Daniel , como autores de un delito de lesiones y una falta de lesiones, absolviendo a Carlos Ramón y a Fermín del delito de lesiones del que se les acusaba, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como recurridos: Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra.Martín Marquez; y Daniel ., representado por el Procurador Sr. de Grado Viejo, y estando el recurrente Braulio , representado por la Procuradora Sra. Sra.Hernández Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2.504/2000, contra Jose Augusto , Braulio , Daniel , Carlos Ramón y Fermín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimosexta dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las cuatro cuarenta y cinco horas del día dos de junio de dos mil, Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales no computables entró en el Club "OYEM", sito en la Avda. Donostiarra nº 4 de Madrid y se dirigió hacia la encargada del mismo solicitándole que le fiara una consumición, y al negarse ésta e insistir Braulio , Carlos Ramón y Fermín , que se encontraban en el local, le requirieron para que dejara de molestar a Frida , abandonando entonces Braulio el establecimiento al que volvió momento después acompañado de Jose Augusto y Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, dirigiéndose hacia Carlos Ramón y Fermín a los que golpearon sucesivamente causando lesiones a Fermín consistentes en herida inciso contusa en región dorsal superior pararectal izquierda y contusión en rodilla izquierda y policontusiones, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, seis de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela cicatriz de cinco centímetros en la espalda de escasa repercusión estética dada la zona; y a Carlos Ramón , contusiones múltiples en la cara y herida inciso contusa en la caje izquierda y herida en el labio superior cerca de la comisura derecha, para cuya curación precisó más de una asistencia médica con necesidad de instaurar tratamiento médico dada la localización y extensión de las heridas, hielo local, nolotil y retirada posterior de puntos, curando a los diez días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz en la ceja izquierda de 5 cms. que se confunde parcialmente con la ceja pero es visible y ciciatriz en el labio superior cerca de la comisura bucal de un cm. poco notoria.

    Tras la llegada de la policía y cuando Carlos Ramón se encontraba en compañía de los agentes, Braulio , se dirigió hacia él dándole un fuerte puñetazo en la boca causándole contusión con rotura parcial de las piezas dentarias 21 y 31 de la que tardó en curar un día y estuvo impedido por igual tiempo para sus ocupaciones habituales, siendo necesario tratamiento quirúrgico para su reconstrucción que aún no se ha instaurado, quedándole como secuela la rotura parcial de dichos dientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Braulio como autor de dos delitos de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA y a Jose Augusto Y Daniel , como autores resposables de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena individualizada de SEIS MESES de PRISIÓN por el delito y a la pena individualizada de ARRESTO DE CUATRO MESES FINES DE SEMANA por la falta, a la accesoria a los tres acusados de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas impuestas por delito y al pago cada uno de la quinta parte de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS a Carlos Ramón y a Fermín del delito de lesiones por el que venían siendo acusados, declarando de oficio dos quintos de las costas procesales causadas.

    Asimismo Braulio , Jose Augusto y Daniel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fermín en quinientos sesenta y cinco euros (565 euros) por secuelas y en trescientos cuarenta y un euros (341 euros) por sus lesiones y a Carlos Ramón en trescientos sesenta euros (369 euros) por lesiones y en mil ciento treinta euros (1.130 euros) por secuelas. Igualmente Braulio deberá indemnizar a Carlos Ramón en mil ciento treinta euros (1.130 euros) por la rotura de los dientes.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notifícada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Braulio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el corresponidente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 617-1º en relación con el artículo 147-1º del Código Penal

    Y el recurso interpuesto por el acusado Braulio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la comisión por parte de su representado a las lesiones acaecidas dentro del local "Club OYEM" pues no existe prueba apta y suficiente para proceder a la condena por los hechos acaecidos en su interior. Segundo.- Amparado en el artículo 849-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir evidente error en la valoración del resultado de la prueba practicada en relación al estado de evidente agitación que presentaba su representado al agredir éste a Don Carlos Ramón en el exterior del local. Tercero.- Amparado en el artículo 849- 2º de la vigente Ley de Enjuiamiento Criminal por existir evidente error en la valoración del resultado de la prueba practicada en relación a las lesiones que recibió su representado con carácter previo a que se iniciaria la pelea en el interior del local.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el acusado Braulio , impugnó los tres motivos alegados en el mismo, igualmente se ha dado traslado de ambos recursos interpuestos a los recurridos que han comparecido como parte; la Sala admitió a trámite los recursos interpuestos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Julio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusado Braulio .

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. protesta, en el primer motivo, por haberse violado el derecho que le asiste a la presunción de inocencia y que contempla el art. 24-2 C.E.

  1. El recurrente, como puede advertirse al desarrollar el motivo, lleva a cabo valoraciones personales sobre el alcance probatorio de todo lo actuado en juicio, cuando ello debe quedar extramuros del derecho alegado.

    Recordemos los límites cognitivos de este Tribunal de casación y las posibilidades impugnativas del censurante según ha proclamado en innumerables ocasiones esta Sala, cuando se aduce violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Así en la Sentencia nº 135/2003, de 4 de febrero se dice: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto costituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. En nuestro caso, tanto en el aspecto relativo al acreditamento de los hechos delictivos como a la participación en ellos del recurrente el Tribunal dispuso de abundantes pruebas de cargo. Entre ellas podemos señalar:

    1. los tres acusados (recurrente y los otros dos condenados en la instancia) reconocieron hallarse en el lugar de los hechos en el día y hora señalada en el factum, admitiendo la existencia de un enfrentamiento con las dos personas que resultaron lesionadas, Carlos Ramón y Fermín .

    2. los testimonios de los dos lesionados, que describieron minuciosamente los hechos y excluyeron cualquier acometimiento previo al recurrente.

    3. la declaración de la testigo Sra. Frida , encargada del Club, en el que se desarrollaron los hechos.

    4. la testifical de los policías que intervinieron en un primer momento, y pudieron presenciar la agresión cometida por el recurrente a Carlos Ramón .

    5. los dictámenes médicos, en los que se describen las lesiones y secuelas sufridas por los lesionados.

    6. las ropas manchadas de sangre de los tres acusados y su actitud agresiva, puesta de relieve por los policías actuantes, lo que es indicativo de su intervención en la reyerta.

  3. Con todos esos elementos probatorios resulta elemental concluir en el sentido que lo hace la sentencia, condenando al recurrente y a los consortes delictivos, después de una razonable valoración de la prueba, acorde con las leyes de la lógica y de la experiencia, en cuya función no cabría interferencias de las partes, dada la exclusividad de la misma (art. 741 L.E.Cr.).

    Por otro lado, no tiene sentido afirmar la ausencia de datos que puedan acreditar unas presuntas lesiones de que fue objeto el acusado antes de comenzar el enfrentamiento entre él y sus dos amigos a los que fue a buscar, para dar un escarmiento a los ofendidos, los cuales se limitaron a sugerirle que no continuase molestando a Frida , persona que en aquel momento se hallaba al frente del Club.

    El motivo debe fenecer.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal estima cometido por el Tribunal sentenciador un error en la apreciación de la prueba, conforme al art. 849-2 L.E.Cr.

  1. El error lo concreta en la ausencia de plasmación en el factum del evidente estado de agitación que presentaba el recurrente al agredir a Carlos Ramón , refiriéndose al acometimiento lanzando un puñetazo a la boca rompiéndole las piezas dentarias.

    El motivo por su propio planteamiento no puede prosperar.

    Primero, porque no se designan los particulares del documento del que se deduzca el error del juzgador.

    Segundo, porque no se señalan verdaderos documentos a efectos casacionales. Unicamente se invoca el atestado policial (manifestaciones de los funcionarios intervinientes) y declaración de la testigo Frida .

    Tercero, porque para estimar la atenuante de arrebato y obcecación no se aportan los dictámenes periciales o acreditamentos precisos que justifiquen la minoración de las facultades intelectivas y volitivas, como presupuesto configurador de la atenuación pretentida.

  2. En definitiva, una cosa es que los ánimos del acusado y acompañantes estuviesen exaltados y otra el acreditamiento de la atenuante prevista en el nº 3 del art. 21, o en los números 1º o 2º de ese mismo artículo.

    Ningún documento, con tal carácter, acredita tal extremo, cuya probanza compete al acusado, no sólo por constituir una atenuación que le favorece, y que ha de estar tan probada como los hechos delictivos principales, sino porque nuestro Código parte de la plena imputabilidad de los sujetos. Cualquier anomalía o excepción a tal principio debe quedar plenamente acreditada.

    El que pudiera el acusado haber ingerido alguna copa de bebiba con componente espirituoso, no significa que quedara reducida su imputabilidad de forma sensible. Incluso la hipotética estimación de una sola atenuante, no alteraría las penas impuestas que lo han sido en su mínima expresión.

    El motivo debe decaer.

TERCERO

Por el mismo cauce casacional del art. 849-2 L.E.Cr. atribuye un nuevo error apreciativo de la prueba, cometido por el Tribunal.

  1. La queja la concreta, en la ausencia de mención en el factum de lo que estima lesiones padecidas por él mismo, con carácter previo al general enfrentamiento.

    Se remite a los folios 29 y 37 como documentos que, según su punto de vista, lo evidencian. Realmente los documentos en cuestión, que carecen de la debida literosuficiencia, no acreditan el modo de producirse tales lesiones.

    Con dichas referencias documentales no se podría concluir, si las mismas fueron autoocasionadas como consecuencia de las agresiones que dirigió contra los ofendidos, o tienen otro origen. Y en caso de producirlas alguno de los agredidos, cuál de ellos fue y si tuvieron lugar repeliendo el acometimiento de que estaban siendo objeto o no respondieron a tal propósito.

  2. La protesta debe decaer aun en el caso hipotético de admitir que fueron fruto de la confrontación con los lesionados y provocadas por aquellos, ya que tal aspecto no ha sido objeto de la cognitio judicial.

    Como puntualiza la sentencia en su fundamentación jurídica no cabe ningún pronunciamiento sobre un extremo, que no ha sido objeto de previa acusación, so pena de infringir el principio acusatorio.

    Pero todavía existe una razón más que impediría la prosperabilidad del motivo. El art. 849-2 L.E.Cr. exige que el dato documentalmente acreditado no se halle contradicho por otras pruebas, ya que de ser así, el Tribunal tiene que realizar una valoración conjunta entre lo constatado en los folios 29 y 37 y los testimonios contrapuestos, y hacerlo conforme establece el art. 741 L.E.Cr. respecto a cuyo aspecto es insustituíble el juicio ponderativo del organo jurisdiccional de inmediación.

    En nuestro caso negaron cualquier agresión a Braulio -previa al enfrentamiento posterior, que pudiera provenir de los que después resultaron lesionados- no sólo los testigos perjudicados, sino Frida .

    El motivo tampoco debe merecer acogida.

    Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En motivo único el Mº Público denuncia por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley) la aplicación indebida del art. 617-1º y la inaplicación del art. 147-1º ambos del C.Penal.

  1. El Fiscal postuló en la instancia la condena por delito a los acusados. No es preciso, como en sus argumentos expone, acudir a cualquier alteración del factum para dejar constancia del impedimento en base al cual es posible calificar los hechos como delito. Parte de la intangibilidad del hecho probado, pero cuenta con la consideración de las declaraciones factuales de la fundamentación jurídica en funciones cointegradoras.

    El hecho que el Tribunal de instancia califica de falta, a juicio del Fiscal indebidamente, quedó expresado en la resultancia fáctica de este modo: los acusados "golpearon sucesivamente causando lesiones a Fermín consistentes en herida inciso contusa en región dorsal superior paravertebral izquierda y contusión en rodilla izquierda y policontusiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, 6 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela cicatriz de cinco centímetros en la espalda de escasa repercusión estética, dada la zona".

    En el fundamento jurídico 1º, se dice entre otras cosas que "en el parte de asistencia emitido por el Hospital de la Princesa (fol. 23 a 25) se hace constar la existencia de una herida inciso contusa de 5 centímetros de largo en la espalda y no se especifica que requiera sutura. Es evidente, sin embargo, que fue suturada pues así fue apreciado por el médico forense".

  2. El Tribunal de instancia reconoce la existencia de una constante y consolidada doctrina jurisprudencial que señala que cualquier operación que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura se viene considerando tratamiento quirúrgico que conlleva la calificación de delito.

    Aún así, se cuestiona si la curación de la lesión ha precisado de tratamiento médico o quirúrgico, llegando a conclusión contraria a la que acababa de mencionar.

    La razón del equívoco estriba en cierto desenfoque interpretativo.

    El Tribunal a quo al plantearse si los puntos de sutura constituyen tratamiento médico o quirúrgico, estima que el simple hecho de dispensar puntos de sutura, aún calificándolo de tratamiento quirúrigico, exige un posterior tratamiento médico, cuando son conceptos normativos alternativos.

    Lo frecuente es que ante una primera valoración del lesionado en su parte afectada (primera asistencia facultativa) se diagnostique la necesidad de programar y efectuar un plan curativo (tratamiento médico) o simplemente se resuelva la situación, con una intervención quirúrgica, que debe calificarse de tratamiento quirúrgico, sin necesidad de ninguna otra intervención médica posterior.

    El Tribunal Provincial exige para encuadrar el hecho en el art. 147 del C.Penal, que después de la intervención de cirugía menor (intervención quirúrgica) en que consiste la dispensación de los puntos de sutura, se precise de intervención médica. Ello es lo normal cuando se trate de otras intervenciones quirúrgicas más complicadas, pero no es el caso que nos atañe, que la propia sentencia reconoce al afirmar que los avances experimentados por la ciencia médica permiten en muchos casos que no sea necesaria la vigilancia del facultativo (ni siquiera su intervención, añadiríamos) sobre la evolución de la herida, pues en algunos casos no es necesario retirar los puntos al ser de suyo reabsorbibles o incluso apósitos. Tampoco debe excluirse que el facultativo oriente o dé instrucciones al paciente para que el mismo los retire, en hipótesis que pueda realizarse por cualquiera merced a una manipulación sencilla.

    Las razones se descubren en determinadas frases dentro de la fundamentación jurídica, en las que se afirma que no existió tratamiento médico propiamente dicho al consistir las medidas terapeúticas que le instauraron al paciente en limpieza, cura y sutura de la herida. La sutura de la herida ya constituye intervención o tratamiento quirúrgico, sin que tal situación normativa sea necesariamente acumulable al tratamiento médico posterior.

  3. La segunda de las razones que determinan la desviación de la doctrina que comenzó reconociendo el Tribunal provincial, podemos situarla en la idea de necesidad de aplicar puntos de sutura al lesionado. Tal idea de necesidad aparece intímamente ligada a la idea de objetividad del art. 147. Los puntos de sutura han de ser objetivamente necesarios para la curación de la herida.

    La Sala de origen se pregunta sobre otras alternativas terapeúticas. Esa pregunta siempre es posible hacérsela, ya que los procedimientos curativos no siempre son únicos e indiscutibles.

    Ahora bien, no puede ponerse en duda su necesidad por el simple hecho de que no se haga tal manifestación por el facultativo, sobre todo, si no se le pregunta.

    Si un médico o un equipo médico ha actuado de un determinado modo, sin más, debemos entender que ese procedimiento curativo era el indicado o uno de los mejores de los que estaban indicados.

    En nuestro caso, no se precisaría de especiales conocimientos médicos para concluir que una herida inciso contusa en la espalda (es decir un corte o una brecha) con la aplicación de los puntos de sutura no sólo acelera el proceso curativo, sino que reduce al mínimo la posible cicatriz, más ostensible si no se sirve el facultativo de tal procedimiento u otro equivalente.

  4. Resulta ilustrativo acudir, como hace el Mº Fiscal, a alguna de las sentencias de esta Sala que tratan de deslindar el concepto de primera asistencia facultativa y el de tratamiento médico o quirúrgico. Así en la Sentencia nº 1689/2001, de 27 de septiembre se dice: "El recurrente para descartar la aplicación del art. 147, sostiene que cuando los puntos de sutura se aplican como consecuencia de la primera asistencia, tal acto médico debe englobarse dentro de ésta primera asistencia, y no reputarse como un plus añadido, diferenciado de ella.

    Acude a los términos gramaticales del precepto, entendiendo, en su particular e interesada opinión, que la palabra "además", nos indica que tal atención médica, debe quedar separada y deslindada de la primera asistencia.

    La interpretación que realiza, no es la más acorde con el sentido teleológico del precepto. El término "además" no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas.

    Asi pues, la primera asistencia facultativa equivale al inicial diagnóstico o exploración médica. Hecha la cual, si el facultativo, entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a "tratamiento médico o quirúrgico" alguno, la calificación de las lesiones debe relegarse a la categoría jurídica de falta, aunque se dispensen atenciones curativas "ad hoc" (desinfecciones, vendajes, etc.).

    Sólo persistirá el carácter delictivo en aquellos casos excepcionales en que la naturaleza del resultado aboque a una subsunción de los hechos en otro precepto mas grave dentro del capitulo de las lesiones (v.g. pérdida de piezas dentarias o deformidad de otra naturaleza), aunque sea difícil concebir la innecesariedad de tratamiento médico en estos casos.

    Por tratamiento médico se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas.

    Por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.

    Hechas estas puntualizaciones, podemos observar cómo la realidad social, que el derecho penal toma en consideración, puede ofrecerse de muy variadas formas.

    Lo usual y ordinario será, que precisándose de tratamiento médico, el facultativo lleve a cabo, con posterioridad a la primera asistencia, otras intervenciones médicas en el lesionado, enderezadas a la culminación del proceso curativo. Pero tampoco se excluye que ese conjunto sucesivo de asistencias guiadas por un fin curativo se sustituya por un tratamiento impuesto o señalado en una única asistencia, que se desarrolla ulteriormente sin un seguimiento o atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.

    Del mismo modo, que en casos en que se pronostica desde la primera asistencia una intervención quirúrgica, lo propio será que se produzcan distintas actuaciones médicas (asistencia preparatoria "ex ante" exploraciones, recuperación "ex post", etc.), para llevarla a cabo, también puede darse el caso que a la primera exploración, siga, sin solución de continuidad, la realización de puntos de sutura, necesarios para la adecuada curación de la lesión en la que no se va a precisar de subsiguientes intervenciones médicas.

    La costura con que se reunen los labios de una herida (puntos de sutura), en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica".

    Véanse en tal sentido, entre otras, las SS. nº 919/1999 de 11 de febrero; nº 307/2000 de 22 de febrero; nº 453/2000 de 14 de marzo; nº 597/2000 de 6 de abril; nº 1420/2000 de 19 de septiembre y nº 1470/2000 de 29 de septiembre y nº 1298/2001, de 28 de junio.

  5. En atención a la doctrina expuesta procede acoger el recurso interpuesto por el Mº Fiscal, por entender que la herida, después de una primera valoración médica se estimó oportuno, como más indicado, acudir a los puntos de sutura para la curación de la misma, que merece el calificativo de intervención quirúrgica, ciertamente de cirugía menor, pero subsumible en el art. 147 del C.P. sin perjuicio de que el Tribunal, apreciando la escasa gravedad de la lesión, proporcionalidad de la pena aplicable dentro del recorrido legal que el precepto referido establece, acuda al nº 2 del precepto invocado.

    Si atendemos a los medios empleados para producir la agresión lesiva (el propio cuerpo del agresor) y los escasos efectos producidos (10 días de curación con 6 de impedimento), procede aplicar el subtipo privilegiado del nº 2 del art. 147 del C.Penal, estimando parcialmente el recurso del Mº Fiscal, que interesa la condena por el número primero de dicho artículo.

QUINTO

Las costas del recurso del acusado deberán serle impuestas por su desestimación (art. 901 L.E.Cr.).

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación parcial de su Motivo Único, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, en este particular aspecto.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado Braulio contra la Sentencia anteriormente citada de la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, con el número 2504/2000 y fallado posteriormente por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, contra Jose Augusto , nacido el día 20.02.69, de 33 años de edad, hijo de Joaquín y de Milagros, natural y vecino de Madrid, con D.N.I. nº NUM000 ; Braulio , nacido el día 12.12.69, de 32 años de edad, hijo de Anastasio y de Pilar, natural y vecino de Madrid; Daniel , nacido el día 13.04.67, de 35 años de edad, hijo de Antonio y de Dolores, natural de Sao Paulo (Brasil), y vecino de Madrid; Carlos Ramón , nacido el día 25.01.74, de 28 años de edad, hijo de José y de Mª Angustias, natural y vecino de Madrid, y Fermín , nacido el día 20.10.70, de 31 años de edad, hijo de Juan Angel y Mª Gloria, natural y vecino de Madrid, todos ellos sin antecedentes penales a excepción de Braulio ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta con fecha diecisiete de abril de dos mil dos.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia que antecede, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el día de la fecha. La calificación de las lesiones objeto del recurso del Fiscal como falta, deberán reputarse delictivas, con aplicación del nº 2 del art. 147 del C.Penal.

En orden a la pena a imponer, resulta adecuado, dentro de los parámetros que señala el artículo 66-1º del C.Penal, imponerla al recurrente en su mitad inferior, pero no la mínima, ya que su comportamiento buscando a otros para provocar el enfrentamiento fue determinante de la comisión de los delitos. Asimismo en el plano personal, ya infringió la ley penal en otra u otras ocasiones, aunque los antecedentes no sean computables, como así se manifiesta en los hechos probados. Por todo ello se estima adecuado imponer 10 arrestos de fin de semana.

Los otros acusados en quienes personalmente no concurren estas circunstancias la pena adecuada será la mínima de 7 arrestos de fin de semana.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Augusto , Daniel y Braulio , como autores de un delito de lesiones consumadas, ocasionadas a Fermín , en su modalidad atenuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 7 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA a los dos primeros y de 10 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA al tercero, manteniendo, en todo lo demás, los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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