STS, 24 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1993

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley. que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de Imprudencia Temeraria los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vazquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1437/89 contra Blasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 25 de febrero de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Blas, mayor de edad y sin antecedentes pe nales, personas que tenía a su cargo en base a su condición de letrado la defensa de D. Juan Ferrán Royo, contra el que se seguía en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona las diligencias Preparatorias nº 557/80 por un presunto delito de amenazas, recibió en fecha 11 de enero de 1984 del citado Juzgado, a través del Procurador D. Rafael Mayol Torrent, la mencionada causa para la elaboración del pertinente escrito de calificación, habiéndose perdido la misma por el acusado una vez llegó a su poder debido a que no realizó acto alguno de seguimiento de los autos recibidos, de cuyo paradero no da explicación satisfactoria, ignorándose en la actualidad el mismo, no devolviéndose en definitiva las actuaciones al Juzgado de Instrucción con el consiguiente daño para la causa pública. El Procurador D. Rafael Mayol Torrent fué requerido por dicho Organo Judicial, para que procediese a la devolución de las diligencias que le fueron entregadas, habiendo intentado a tal efecto ponerse varias veces en contácto con el Abogado Blas, y como quiera que no logró materializarse el mismo, le dirigió en fecha 22 de septiembre de 1.986 una carta donde relataba que el Juzgado le apremiaba la urgente devolución de las Diligencias Preparatorias 557/80 seguidas contra Benito, rogándole se las devolviera debidamente calificadas, a fín de evitar el correspondiente escrito en descargo de la posible responsabilidad por el retraso en su devolución, escrito que hubo de ser presentado por el indicado Procurador en fecha 29 de abril de 1988, ante el silencio del acusado, no sin que antes, en fecha 14 de octubre de 1.986, aquel pusiese los hechos en conocimiento de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Barcelona.Incoadas Diligencias Indeterminadas para la reconstrucción de la causa, se archivaron hasta que recayese la resolución de las tramitadas a raíz de la desaparición de las Diligencias Preparatorias 557/80".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Blas, como autor responsable de un delito de Imprudencia Temeraria precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de la profesión de Abogado, cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales.Reclámese la pieza de responsabilidad civil.-Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de Infidelidad en la custodia de documentos que le imputaba el Ministerio Fiscal.-Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Blasque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución.Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 364 del Código Penal en relación con el artículo 565 del mismo texto legal.Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 366.2 del Código Penal.Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación de los artículos 112, 113 y 114 del Código Penal.Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y del derecho a un proceso con todas las garantias del artículo 24.2 Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 17 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución. Se alega, en defensa del motivo, que son las partes acusadores las que deben llevar a cabo una actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción y que eso no se ha producido. En el supuesto que nos ocupa, el Tribunal de instancia acoge, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, que el acusado ha sostenido, en todo momento, que recibió la causa del Procurador para elaborar el escrito de defensa y que una vez verificado este trámite se la devolvió, no obstante, entiende el Tribunal sentenciador que dicha devolución no se produjo en base a los siguientes elementos indiciarios:a)el acusado no ha sido capaz de aportar datos relativos a la causa ni copia del escrito de defensa; b)no ha hecho nada para confirmar que quedaba desligado de la causa al cesar en el turno de oficio; c)el Procurador5 niega que el acusado le hubiese llamado o hubiese hablado con su secretaria; d) el acusado ha incurrido en contradicciones ya que en el acto del juicio manifestó que devolvió la causa al día siguientes de la conversación telefónica mientras en la instrucción afirmó que lo hizo a los pocos días; e) el acusado no se preocupó de conocer las vicisitudes de las Diligencias una vez que las calificó y entregó; y f) del mismo modo que hay documentación que acredita la entrega de la causa no la hay que acredite la devolución.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174 y 175/85, 160 y 229/88 y 111/90) y esta Sala (Cfr.Sentencias 4 de enero,5 de febrero 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes:que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural,conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. El Tribunal de instancia sí ha explicitado las razones que ha tenido en cuenta para inferir de los indicios que se dejan antes reseñados la convicción de que el acusado recibió y no devolvió la causa que se le había entregado para calificar.Y si bien es cierto que corresponde al Tribunal sentenciador realizar la libre valoración de la prueba por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no lo es menos que ese postulado se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba y, en supuestos como el que nos ocupa, que los indicios han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria y eso, en este caso, en modo alguno se colige del material al que se ha referido el Tribunal de instancia. No pueden pasar desapercibidas las irregularidades en que incurrió el Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona que fue el que entregó el acusado, por medio del Procurador, las Diligencias Preparatorias 557/80,para que cumplimentara el trámite de calificación provisional de la defensa.Queda acreditado, por la documental unida a estas diligencias, que en ese Juzgado de Instrucción se incoan las Diligencias Preparatorias el 15 de noviembre de 1980 y el Ministerio Fiscal formula calificación por delito de amenazas solicitando una pena de dos meses, dándose traslado a la defensa designada de oficio -que recayó en el abogado que aparece ahora como recurrente- por medio del Procurador Sr. Mayol Torent el día 11 de enero de 1984, es decir, mas de tres años después de que el Ministerio Fiscal hubiese cumplimentado el trámite de calificación. Dicho Juzgado de Instrucción pretende justificar las reclamaciones efectuadas al Procurador citado para que devolviera las diligencias por medio de tres requerimiento que llevan la fecha, respectivamente, de 20 de mayo de 1984, 5 de febrero de 1.985 y 23 de marzo de 1988, y que aparecen incorporados a efectos de papel de oficio que llevan números correlativos, concretamente OH 9657414, OH 9657413 y OH 9657415,habiéndose acreditado por certificación del Subdirector Gener al de Coordinación de la Subsecretaría de Economía y Hacienda que los efectos de papel de oficio de Tribunales con los números reseñados fueron entregados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la representación de Tabacalera en dicha fábrica en los días comprendidos entre el 11 de enero de 1988 y 2 de febrero de 1988. No pudo,pues,el Juz gado requerir la devolución de las diligencias antes de esas fechas.El Procurador Sr. Mayol manifiesta que resultaron infructuosas las gestiones para localizar al Abogado recurrente.De todo ello, lo que si puede inferirse es que el Abogado acusado tuvo noticias de que se le reclamaba la devolución de las diligencias en la declaración efectuada ante la Unidad de Policía Judicial de la Fiscalía de Barcelona el día 10 de enero de 1989.Tan importante transcurso de tiempo justifica que el recurrente no se acordara de las diligencias,no hubiese guardado copia alguna del escrito de defensa ni pudiese precisar si la devolución de la causa se hubiera hecho al día siguiente o a los pocos días de esa posible llamada por telefono al Procurador.Tales elementos indiciarios sostenidos por el Tribunal de instancia carecen de consistencia.Los otros elementos indiciarios que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador se refieren a la manifestación del Procurador en cuanto niega que el recurrente le hubiese llamado o hablado con su secretaria, y el hecho de que hay documentacion que justifica la entrega al Abogado, a través de su Secretaria, de la causa y no la haya para justificar la devolución. Pues bien, tampoco puede afirmarse que tales indicios estén absolutamente acreditados.No puede olvidarse que la denuncia se dirige inicialmente al Sr. Procurador quien en su descargo afirma que el Abogado no le devolvió la causa, lo que éste, por el contrario, sostiene añadiendo que, tras una conversación telefónica, se la llevó al pupitre profesional que tiene citado Procurador.En el acto del juicio oral, el Procurador Sr. Mayol admite que cuando se recibe la causa en su pupitre profesional no se entrega justificante. Así las cosas, suscita serias dudas las bases indiciarias en las que se apoyó el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que el recurrente faltaba a la verdad cuando insistía que la causa la devolvió poco después de haberla recibido y tras ponerse en contacto telefónico con el Procurador o con su secretaria. No puede, en consecuencia, afirmarse la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado, por lo que el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

La estimación del motivo anterior hace innecesario el examen de los demás motivos del recurso esgrimidos por el acusado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por su primer motivo por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Blas, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 1992, en causa seguida al mismo por delito de infidelidad en la custodia de documentos, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas.Y remít ase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, con el número 1437/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de Infidelidad en la custodia de documentos contra el procesado Blasy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de febrero de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, a excepción del relato de hechos probados que se sustituye po r el siguiente: El acusado Blasfue designado Abogado de oficio en las Diligencias Preparatorias número 557/89, incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, y en tal concepto recibió el 11 de enero de 1984, por conducto de su secretaria, del Procurador Sr. Mayol Torrent, las citadas Diligencias para su calificación provisional.Al no constar en el Juzgado que hubiesen sido devueltas se incoa, a petición del Ministerio Fiscal, la presente causa. y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Blasdel delito de infidelid ad en la custodia de documentos por el que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas, así como del delito de imprudencia temeraria por el que fué condenado por la Audiencia.Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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