STS 983/2003, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:4638
Número de Recurso732/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución983/2003
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Lázaro y Victor Manuel (en concepto de Acusación Particular), por delito de homicidio en grado de tentativa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Fernández Tejedor y Sr. Collado Molinero, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira, instruyó Sumario nº 1/01, por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Lázaro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, que con fecha 2 de Mayo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 4,00 horas del sábado 17 de marzo de 2001, el acusado D. Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el Pub DIRECCION000 regentado por D. Victor Manuel , que se negó a servirle porque sabía que había tenido problemas anteriormente en establecimientos similares por su carácter violento y pendenciero cuando consumía alcohol. Aún así, el acusado permaneció un escaso margen de tiempo en el local, durante el cual se dedicó a molestar y provocar a otros clientes del establecimiento, por lo que fue invitado a marcharse por el dueño del mismo, y ante su negativa fue expulsado por el Sr. Victor Manuel y un camarero del Pub D. Luis Antonio , quienes lo sujetaron por ambos brazos para subirlo por las escaleras hacia el exterior. Durante ese trayecto ambos fueron insultados por el acusado, quien se negaba a ser desalojado y que llegó a romper la camiseta del Sr. Luis Antonio . Una vez en el exterior, Lázaro intentó entrar de nuevo alegando que se había olvidado la cazadora, hecho que no le fue permitido por los otros dos mencionados. Ante esa negativa el acusado se abalanzó contra D. Victor Manuel , que se encontraba de frente a él, y con un movimiento rápido y preciso y con ánimo de matarlo, le dio una navajada en el cuello, con trayectoria de derecha a izquierda según el sentido del agresor, causándole una herida incisa en la parte anterior del cuello, con dirección transversal, que se prolonga a ambos lados hasta una longitud de 12 cm., afectando a piel y tejidos profundos (tejido celular subcutáneo, platisma colli y músculos pretiroideos, con sección de vena yugular anterior derecha).- Seguidamente el acusado se dio la vuelta y entró en un establecimiento próximo, "Pub Laynon", donde pidió un combinado de ron con Coca-cola y se dirigió a la zona de aseos, donde arrojó la navaja por el retrete, de donde fue recuperada por un agente de la Policía Local, que formaba parte de la patrulla que se acercó al local poco después de ocurrir los hechos, y quienes detuvieron al acusado cuando se tomaba la consumición que había solicitado.- Lázaro había ingerido desde la mañana del día 16 hasta el momento de los hechos una cantidad indeterminada de alcohol (vino, cerveza, whisky y ron), que en el momento en que ocurrieron los hechos le afectaba de modo limitado su capacidad de entender y querer el alcance de sus actos.- En la mañana del día 17, en los calabozos de la Guardia Civil de Boiro el acusado interrogó a dos agentes con las siguientes palabras "¿o tío ese ainda non morreu?".- El lesionado necesitó para su curación tratamiento médico y quirúrgico que le prestaron en el Centro de Salud de Boiro y en el Hospital del Barbanza, sin que conste el importe de los gastos ocasionados, y tardó en curar 71 días, dos de hospitalización, y durante todos ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz de 10 cm. en la parte anterior del cuello, con un marcado perjuicio estético". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Lázaro , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a indemnizar a Victor Manuel en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, con abono en su caso del tiempo pasado en prisión provisional". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Lázaro y Victor Manuel (en concepto de Acusación Particular), que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Lázaro , formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo de lo establecido en el art. 851.3 de la LECriminal.

La representación de Victor Manuel , formalizó su recurso de casación en base a UN UNICO MOTIVO: Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.3 de la LECriminal en relación con los arts. 741 y 742 de la misma Ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el único motivo del recurso de Victor Manuel e impugna el motivo del recurso de Lázaro ; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Mayo de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña condenó a Lázaro como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez a las penas de seis años y tres meses de prisión e indemnización de nueve mil quinientos cincuenta euros al lesionado con el resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo.

Se han formalizado dos recursos de signo opuesto, uno por la representación del condenado y otro por parte de la acusación particular que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Lázaro .

Aparece formalizado por un único motivo, encauzado pro la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-3º por no haber resuelto todos los puntos objeto de debate.

La protesta se centra en que la sentencia no ha dado respuesta a la impugnación que efectuó la defensa relativa a la validez de los testimonios de los miembros de la Guardia Civil con DNI NUM000 y NUM001 sobre las supuestas declaraciones que hiciera el recurrente a ambos agentes antes de estar presente su letrado, declaraciones que fueron utilizadas por el Tribunal para justificar el ánimo homicida de su acción.

Se trata de algunas expresiones efectuadas espontáneamente por el recurrente a uno de los agentes que le detuvieron, así como a otro número al día siguiente, y a las que se refiere el Fundamento Jurídico segundo, letra e) in fine.

No ha habido la incongruencia omisiva que se denuncia. De entrada debemos recordar que tal vicio queda anudado a que el Tribunal guarde silencio respecto de cuestiones jurídicas planteadas por las partes en los escritos de defensa y acusación que delimita el objeto del proceso y el campo del debate del Plenario. En el presente caso, se dice que nada se ha resuelto sobre la nulidad de tal prueba. El desmentido lo ofrece la propia sentencia porque en la medida que se tuvieron en cuenta, como uno más, de los datos en base a los cuales se tuvo por acreditado un ánimo homicida en la acción del recurrente, es claro que se dio una implícita respuesta negativa a la nulidad de tales declaraciones, con lo que decae el presupuesto del vicio procesal porque hubo respuesta, no silencio, cuestión distinta es que dicha respuesta sea contraria a los intereses del recurrente.

El motivo debe decaer y por lo demás, debe añadirse que incluso se trata de una cuestión nueva planteada en esta instancia ya que la misma no se suscitó ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas --véase rollo de la Audiencia--, pero lo más sorprendente, es que no se compadece la postura del recurrente impugnando tales declaraciones con el hecho de que, él mismo, hubiera propuesto como testigos a ambos testigos.

Con el fin de agotar la cuestión debemos recordar que incluso el dato aportado por tales declaraciones en la sentencia, es uno más entre los analizados por la sentencia en los seis apartados del Fundamento Jurídico segundo, para determinar el animus que guiara la acción del recurrente, y ni siquiera es el más relevante a tal fin, de suerte que su eliminación sería intranscendente para el fallo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de la Acusación Particular.

Aparece formalizado por un único motivo por el cauce del Quebrantamiento de Forma con apoyo en el art. 851-3º LECriminal por incongruencia omisiva.

Se denuncia el total silencio de la sentencia en relación a una petición de naturaleza jurídica relativa a la imposición al condenado de la pena de prohibición de volver al lugar en el que se cometió el delito, de acercarse a la víctima, a su residencia y al lugar de trabajo de ésta.

El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal que recuerda que también dicho Ministerio había solicitado igual pena.

En este examen casacional se comprueba que, en efecto, tanto el Ministerio Fiscal en la conclusión quinta de las conclusiones provisionales elevadas a definitivas como la Acusación Particular, también en la conclusión quinta, solicitó dicha pena por espacio de cinco años, sin que la sentencia sometida al presente control casacional haya dado respuesta a tal petición, por lo que de conformidad con lo peticionado y con el art. 901 bis a) procede la devolución de la causa al tribunal de procedencia para que sin necesidad de nueva Vista, y por los mismos Magistrados de la respuesta que corresponda a la petición de aplicación de la pena solicitada.

Cuarto

En materia de costas procede imponer al recurrente Lázaro las causadas por su recurso, declarándose de oficio las correspondientes al recurso de la Acusación Particular.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación del condenado en la instancia Lázaro contra la sentencia de 2 de Mayo de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con imposición de las costas causadas.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado contra la expresada sentencia por la representación legal de la Acusación Particular ejercida por Victor Manuel y en consecuencia, acordamos la devolución de la causa a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña a fin de que sin nueva Vista y por los mismos Magistrados, subsane la omisión apreciada, terminándola con arreglo a derecho. Se declaran de oficio las costas de este recurso con devolución del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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