STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3289/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado recurrido Humbertopor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dicho recurrido representado por el Procurador Sr. Don Miguel Zamora Bausá. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 13 de 1.994, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El procesado Humberto, de circunstancias penales y procesales ya referenciadas, sobre las 23 horas del día 18 de julio de 1994, después de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas que disminuían, sin anularlas, sus facultades, encontrándose en el domicilio de su madre sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de Madrid, y en el que también convive su hermano menor Jaime, como consecuencia de una pelea mantenida el día de Autos con el referido hermano, causó a éste en la citada disputa tres heridas inciso-contusas con un cuchillo de cocina de 30 cmts., las cuales interesaron el hígado en su lóbulo izquierdo, el intestino, con tres perforaciones del mismo debidas a una única acometida, y el músculo biceps del miembro superior izquierdo, necesitando las mismas para su sanación, además de una primera asistencia quirúrgica, cuarenta y cinco días de tratamiento médico-hospitalario en los cuales la víctima estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Las heridas descritas fueron calificadas de pronóstico grave, habiendo quedado como consecuencia de las mismas, secuelas en el lesionado consistentes en una anestesia y parestesia en el miembro superior izquierdo ya descrito.- En la citada pelea el procesado resultó también herido por incisión cortante en la palma de su mano derecha de pronóstico leve.- Practicada la prueba de alcoholemia al procesado una vez acaecidos los hechos, ésta resultó positiva, arrojando un resultado de 1,7 gramos por litro en sangre.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Humberto, de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 11 del Código penal, y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuantes de arrepentimiento espontáneo del art. 9, nº 9 del Código Penal, y de embriaguez no habitual del art. 9, nº 2 del citado Texto legal, como autor responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en los arts. 420 en relación al art. 421.1º del C. penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho a sufragio por el tiempo que dure la pena privativa de libertad, y al pago de las costas de la presente instancia.- Asimismo, el condenado Humberto, deberá indemnizar a su hermano D. Jaime, en la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000) por las lesiones producidas, y en la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000) por las secuelas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta Causa, siempre que no le hubiere sido computado por otra.- Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.- La presente Sentencia no es firme, cabiendo, en su caso, contra la misma Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el término de cinco días a partir de la última notificación.- Notifíquese el presente Fallo a las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación indebida del artículo 407 en relación con el 3 y el 51 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia inaplicación indebida del artículo 61.3º del Código Penal.

  4. - La representación del procesado recurrido Humbertose instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, por escrito de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y seis manifestó que no procedía la modificación o adaptación del recurso al nuevo Código Penal al no resultar modificados por éste los tipos penales a que se refiere el recurso, ni ser más beneficiosas las penas.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Si para la existencia del delito de homicidio en grado de frustración es preciso, según la jurisprudencia de ésta Sala, que conste en primer término de una manera cierta e inequívoca que el culpable tuvo el propósito de matar a su oponente y, ademas que los medios empleados eran idóneos a tal fin, que practicó todos los actos de ejecución necesarios para producir el resultado querido, y que el mismo no lo logró por causas extrañas y ajenas a su decidida voluntad puesta en ejercicio para realizarlo, no es posible dudar que, en este caso, ese ánimo de privar de la vida a su contrario fue el que presidió la acción del recurrido, pues, agredir a su hermano con un cuchillo de cocina de 30 centímetros de hoja y hacerlo propinándole tres puñaladas de las que dos alcanzaron la región abdominal, a la que fueron dirigidas, y la otra el brazo izquierdo a la altura del biceps, señal evidente de que con esta se intentaba alcanzar el tronco del cuerpo humano, pone de relieve el propósito de matar de quien así obra, sobre todo si, como en el supuesto actual ocurrió, el arma utilizada era idónea para ocasionar la muerte, vital la zona del cuerpo atacada, graves las lesiones producidas consistentes en destrozos en hígado e intestino en el que se detectaron hasta tres perforaciones debidas todas a uno solo de los golpes dados, y necesaria, para restaurar las heridas, una intervención quirúrgica, con resultado feliz, por lo que procede estimar el motivo primero del recurso del Ministerio Fiscal con las consecuencias que se fijaran en la segunda sentencia que se dicte.

Segundo

Y en cuanto al segundo de los motivos de igual recurso, que, dado su carácter subsidiario, ninguna puntualización de influencia en esta causa procede hacer sobre él, ya que, recuperada, por estimación del anterior, la jurisdicción de instancia por esta Sala, ella hará, en la resolución sustitutoria de la del Tribunal sentenciador, las precisiones que sean de rigor.

Tercero

En cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a la nueva legalidad, no ha lugar a ella, en esta instancia de la casación, por renuncia de la parte recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra procesado recurrido Humberto, por delito de homicidio, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17, con el número 13 de 1994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de homicidio contra el procesado Humberto, natural de Granada, nacido el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, hijo de Valentíny Yolanda, con domicilio en la calle DIRECCION001nº NUM001(Sevilla), actualmente en libertad por esta Causa, por la que estuvo privado de la misma desde el día diecinueve de julio de 1.994 hasta el cuatro de octubre del citado año, declarado insolvente por Auto de fecha 25-1-1.995, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Primero

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se rechaza el sentido jurídico que informa a los fundamentos de derecho del fallo reclamado en todo aquello que se oponga a lo establecido en el primero de los de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala, el cual, en ello, los sustituirá por completo, aceptándose, en cambio, los comprendidos entre el séptimo y el décimo, que no se refieren a la calificación jurídico penal del hecho delictivo enjuiciado.

Vistos los preceptos legales de aplicación a este caso.III.

FALLO

Que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida que dictó la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 16 de octubre de 1995 en el doble particular de entender que el delito cometido por Humbertoes el de un homicidio en grado de frustración y en el de imponerle por él la pena de seis años y un día de prisión menor, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo impugnado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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