STS, 19 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3031/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenó al mismo por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular, D. Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. López López, y, como parte recurrente, el procesado Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. García Gutierrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Villagarcía de Arosa, instruyó sumario con el número 3/94, contra Pedro Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 11 de Julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las veintidos treinta horas del día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres Pedro Antonio, nacio el 23-7-68 y cuyos antecedentes penales deben reputarse cancelados, coincidió en el establecimiento denominado bar "Antoxo" de Carril-Villagarcía de Arosa con Jesús Carloscon qien inició una discusión que fue subieno de tono y continuó en el exterior del local, donde ambos llegaron a zarandearse hasta que llegó al lugar Enrique, hermano del procesado, quién consiguió separarles, llevándose a éste último en su automóvil para la casa donde residen, en la calle DIRECCION000Nº NUM000de Carril. Sin embargo, hasta allí les siguió Jesús Carlosquien, empleando la muleta que emplea para andar, llamó insistentemente a la puerta del domicilio hasta que salió al exterior Pedro Antonioportando un palo con el que trató de golpearle, no consiguiéndolo al interponerse nuevamente su hermano que cerró la puerta. Acto seguido, el procesado se dirigió hacia la cocina de la casa donde cogió un cuchillo conmango de madera y hoja de diecinueve centímetros con el que salió nuevamente al exterior por otra puerta y, dirigiéndose a Jesús Carlos, con la intención de acabar con su vida, le clavó el referido cuchillo en el abdómen y, cuando trataba de asestarle una segunda cuchillada, intervino nuevamente su hermano que se lo impidió. Como consecuencia de esta acción, causó a Jesús Carlosuna herida inciso-punzante de unos cuatro centímetros de profundidad en el hipocondrio izquierdo de la región abdominal, con afectación visceral abdominal de diafragma izquierdo e hilio esplénico, por lo que fue preciso para su tracotomía, así como ingreso en U.C.I y tratamiento medicamentoso. El lesionado estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales durante cuarenta y cinco días, restándole como secuelas una cicatriz post-traumática de tres centímetros en hipocondrio izquierdo y dos cicatrices post-quirúrgicas en la misma zona, una de diecisiete y otra de diez centímetros.

    Pedro Antoniopadece una esquizofrenia paranoide respecto de la cual sigue tratamiento psiquiátrico, encontrándose compensada en el momento de ocurrir los anteriores hechos, no ostante lo cual, sus capacidades de entender y querer se encuentran limitadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido y concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales del procedimiento, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, así como a que, en concepto de indemnización, abone a Jesús Carlos, la cantidad de SEISCIENTAS QUINCE MIL PESETAS (615.000 pesetas).

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone será de aplicación todo el tiempo de prisión provisional sufrido durante la tramitación de la causa.

    Procédase a la cancelación y devolución de la fianza de 300.000 ptas., constituída para garantizar la libertad provisional del procesado.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndose saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante ésta Sala dentro de los cinco dáis siguientes al de la última notificación de ésta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1 de la L.E.Cr., por Infracción de Ley, al haberse aplicao indebidamente el artículo 3.2 en relación con el art. 51 y la consiguiente inaplicación de lo contenido en los artículos 3.3 y 52 del Código Penal.

SEGUNDO

Igualmente por la vía del artículo 849.1 de la L.E.Cr., por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2.3, en relación con el art. 9.1 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el artículo 3.2 en relación con el artículo 51 y, por consiguiente, la inaplicación del artículo 3.3 y 52, todos del Código Penal.

  1. - La parte recurrente plantea su estrategia impugnatoria utilizando diferentes argumentos, algunos de los cuales resultan incompatibles. Sostiene que nos encontramos ante un supuesto de tentativa porque, según expone literalmente, la concurrencia del delito de homicidio en grado de frustración requiere la existencia del dolo en todo los elementos que configuran la acción delictiva y, por tanto, también en cuanto a la zona de causación de las heridas. Admite, sin discrepar, que existió una inequívoca intención de matar pero argumenta que al estar afectado por la enfermedad psíquica que padece no tenía capacidad suficiente para poder elegir directa e intencionalmente la zona del cuerpo de su rival a la que dirigía sus golpes. Acude, para mantener su postura, al informe médico psiquiátrico que obra en las actuaciones cuando debió acudir al contenido del relato fáctico en el que se afirma que el recurrente padece una esquizofrenia paranoide que se considera compensada en el momento de ocurrir los hechos, no obstante lo cual, su capacidad de entender y querer se encuentran limitadas.

  2. - Aceptada por todos la realidad del ánimo de matar, la calificación de los hechos como delito frustrado o tentativa acabada por un lado o tentativa inacabada por otro, hay que verificarla no en función de dolo sino del grado de desarrollo de la acción para lo que debemos ajustarnos al contenido del hecho probado. Prescindiendo de los momentos preliminares, en los que se describe una situación de riña y enfrentamiento entre ambos contendientes, debemos situarnos en el momento que el acusado cogió un cuchillo con mango de madera y diecinueve centímetros de hoja dirigiéndose a su oponente y clavándole el arma blanca en el abdomen. También es relevante en orden al dolo de matar el pasaje del hecho probado en que se relata que cuando el acusado trataba de asestarle unan segunda cuchillada intervino su hermano que lo impidió. Como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, la tentativa requiere que los actos de ejecución den comienzo pero que no se realicen en su totalidad mientras que la frustración supone la realización completa de los actos de ejecución sin que se consiga la consumación del delito.

La voluntad e intención de matar denota la existencia del dolo de muerte y su exteriorización aparece inequívocamente revelada en cuanto que, como ya se ha dicho, no sólo existe discrepancia sobre este extremo sino que la forma de ejecución, es decir, el medio empleado y el lugar de localización del golpe son hechos sintomáticos que avalan la decisión del juzgador.

Del mismo modo que sus circunstancias mentales no le impidieron decidir la muerte de su antagonista tampoco influían sobre la elección de la zona a la que dirigió el cuchillo, puesto que no existe constancia de que errase el golpe o tuviera intención de dirigirlo hacia áreas del cuerpo de menor riesgo vital. En definitiva quería matar y realizar todos los actos que eran necesarios para conseguir su objetivo sin que éste se produjese por la intervención de terceros y la rápida atención médica que recibió la víctima del delito. Es suficiente con la descripción de las heridas que se contiene en el relato de hechos para llegar a la conclusión de que el delito no se consuma por factores ajenos a la intención del autor y la idoneidad de la acción desarrollada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se acoge también a la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1.2 en relación con el 9.1 del Código Penal.

  1. - En este punto la parte recurrente acude a los informes médicos obrantes en la causa y al contenido del relato de hechos probados para solicitar que se apliquen las medidas de internamiento previstas para los supuestos en los que se estima la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental. Se habla, en el relato fáctico, de una esquizofrenia paranoide respecto de la cual se sigue tratamiento psiquiátrico encontrándose compensada en el momento de ocurrir los hechos. En el fundamento de derecho cuarto, se precisa su cronología y antecedentes, explicando que la citada patología psiquiátrica, en los estados intercríticos o compensados presenta una alteración o disminución de las capacidades volitiva e intelectiva pero sin repercusión sobre su capacidad de obrar. En consideración a todo ello solicita la sustitución de la prisión por el internamiento en un establecimiento adecuado para el tratamiento de la enfermedad que padece.

  2. - La adopción de las medidas de internamiento previstas en el artículo 9.1 del Código Penal para los casos en que aplique la eximente incompleta de enajenación mental corresponde al tribunal sentenciador que deberá adoptarla o rechazarla en virtud a los datos y antecedentes médicos con que se cuente en la causa. En principio, a pesar de la redacción del artículo 8.1 del Código Penal no se trata de una facultad absolutamente discrecional ya que resultaría contrario a los principios de proporcionalidad e individualización que la medida fuese decidida sin contar con un apoyo pericial que dictamine sobre cada caso en concreto. El mismo texto del artículo últimamente mencionado, exige informe de los facultativos que asisten al enajenado y que se recaben todo género de dictámenes y actuaciones, para sustituir la medida de internamiento en establecimiento destinado a enfermos mentales por medidas alternativas como el tratamiento ambulatorio. La sustitución de la pena que priva de libertad por una medida de internamiento no puede hacerse de forma intuitiva y caprichosa sin apoyatura en dictámenes médicos y sin una debida motivación. En el caso presente la Sala ha optado por la pena privativa de libertad que ha fijado en tres años de prisión atendiendo al grado de consumación del delito y a la existencia de una eximente incompleta y no se encuentran razones para modificar esta decisión ya que los datos médicos obrantes en las actuaciones no se pronuncian, de manera expresa, sobre la alternativa del internamiento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Pedro Antoniocontra la sentencia dictada el día 11 de Julio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los fines oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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