STS 13/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:654
Número de Recurso11211/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Pablo Y Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que condenó a Juan Francisco por delito de homicidio y una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Pablo y Jose Enrique representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Fernández Aguado y Medina Medina; y como recurrido Juan Francisco representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, instruyó sumario 1/06 contra Juan Francisco, por delito de homicidio y hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 9 de octubre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Fidel, nacido en abril de 1957, a principios del pasado año de 2005, se encuentra en una situación precaria, debido a sus problemas con las drogas, por causa de las cuales acaba en la calle, sin domicilio, ni trabajo. Y en esta situación, en enero, Ramón, que es propietario de una casa en obras sita en una barriada del término municipal de Gibraleón, ofrece a Fidel (apodado Chapas ) esta casa para dormir, a cambio de que realice en ella algún trabajo de albañilería y fontanería, y tareas de vigilancia. Por ello le remunera con 36 euros y un comprimido de metadona diarios.

Ya en Gibraleón, Chapas, acude a diario a la venta "Rafael", situada en la barriada de San Lorenzo, y a cuyo dueño, Oscar, conoce de mucho tiempo atrás.

Aunque de costumbres solitarias, entable relaciones superficiales con los clientes habituales de la venta, entre los que figura el procesado Juan Francisco.

Y así, en la tarde del domingo 17 de abril, Fidel pasó varias horas en el establecimiento, en el transcurso de las cuales - contrariamente a su constumbre- consumió bastantes cervezas. Ya a última hora coinciden él y Juan Francisco, y aún realizan otas consumiciones.

El Sr. Oscar pudo oir como el primero ofrece en venta al segundo unas herramientas y otrs enseres, y les llama la atención porque intuye que se trata de alguna componenda ilícita. Les indica que no quiere verse comprometido, y les pide que se abstengan de tales conversaciones en su bar. Acertó en su sospecha: los dos parroquianos se han puesto de acuerdo para lucrarse. Fidel va a sustraer herramientas que hay en la casa que ocupa y las va a entregar al otro a cambio de dinero.

Conforme al plan convenido, se trasladan los dos a la casa en obras, a bordo del coche de Juan Francisco. Seguidamente toman varias herramientas, una máquina de cortar azulejos, dos motosierras, y un aparato de aire acondicionado, y entre los dos, lo cargan todo en el coche. Juan Francisco espera lucrarse con la diferencia entre el valor real de lo sustraído, y los 250 euros que se ha comprometido a pagar a Fidel.

Consumada la transacción y cargado el material, el procesado se dispone a marcharse. Ya es medianoche.

SEGUNDO

Pero en ese momento, y sin que hayan llegado a conocerse las causas, la armonía y buena relación que entre ambos reinaba, se volatiliza. Discuten. Fidel desconfía de que el otro le abone lo acordado, y zarandea a Juan Francisco, y lo empuja. Reacciona éste a su vez, se revuelve, y consigue derribarlo.

Sucede esto en el interior de un cuarto o almacén repleto de cahivaches, herramientas, chismes y trastos viejos, de entre los cuales el procesado toma un objeto duro y contundente -que no ha sido localizado,- con el que propina varios golpes a Fidel, caído de espaldas. Le provoca -con el propósito de causarle la muerte- dos fracturas del cráneo, que determinan a su vez la rotura de la base craneal. En la espalda, a la altura de la escápula derecha, el arma lesiva le produce importantes contusiones.

Las fracturas son de tal gravedad que provocan la muerte en escasos momentos.

Consumada su acción, Juan Francisco, que si bien ha tomado alcohol (y no cocaína), no esá en absoluto embriagado, sube al coche, y abandona el lugar.

Se va a su casa, se ducha y se muda de ropa. La que vestía, que quedó manchada de sangre, la tiró y no ha podido ser localizada.

Seguidamente llama por teléfono a un conocido, Gustavo, a quien le comunica que ha comprado unas herramientas, y le pide que se las guarde. Acepta Gustavo y se ven los dos en una nave que el segundo tiene en el lugar que llaman "Peguerillas", donde el procesado descargó y ocultó las cosas sustraídas, y de donde el 30 de mayo siguiente fueron recuperadas por la Guardia Civil y devueltas a su dueño".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio y una falta de hurto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

-Por el delito, díez años de prisión.

-Por la falta, un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros. A la accesoria de inhabilitación absouta durante el tiempo de la condena. A que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone a Pablo y Jose Enrique la cantidad de quince mil euros y al pago de la mitad de las costas procesales, incluso las de la acusación particular. Declaramos de oficio la otra mitad.

Declaramos la insolvencia del condenado.

Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado y esté en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Pablo y Jose Enrique, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal en lugar del art. 139.1 del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizamos conjuntamente las dos impugnaciones presentadas por los dos hijos del fallecido que ejercitaron en el enjuiciamiento de los hechos la acusación particular de forma conjunta aunque en el presente recurso comparecen de forma separada articulando una pretensión revisora del hecho y del derecho sustancialmente idéntica.

En el primer motivo denuncian el error de hecho, que apoyan en la pericial de la autopsia, para afirmar que del documento designado resulta la concurrencia de la alevosía por lo que el hecho probado deberá modificarse para incluir aquellos apartados de la diligencia de autopsia de los que resulta el empleo de medios, modos o formas dirigidos a asegurar el resultado sin riesgo para el agresor. En el segundo el error de derecho por inaplicación del art. 138, del delito de asesinato.

Los motivos será desestimados y serán analizados conjuntamente. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe. En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

La pericial sobre la autopsia no es, a los efectos de este recurso y en el particular que interesan los recurrentes, el documento acreditativo del hecho cuyo error denuncia. Es cierto que las conclusiones de la pericia han sido incorporadas al hecho probado, y del mismo resulta la subsunción del hecho en el tipo penal del homicidio, pero los los recurrentes pretenden que se recoja en el relato fáctico el carácter sorpresivo del ataque, extremo que apoyan no sólo en las conclusiones de los médicos forenses, sino también en las deducciones que estos expresan sobre la naturaleza del ataque, conclusiones que pueden ser razonables pero no sirven para la acreditación del error. En primer lugar, porque los médicos no fueron testigos del hecho criminal, sino que refieren unas conclusiones porque las estiman razonables de acuerdo a los vestigios que resultan del examen del cadáver y de las circunstancias concurrentes.

El tribunal ha examinado la prueba sobre los hechos y afirma su convicción sobre la realidad del ataque homicida, sin la concurrencia de alevosía, sobre la acreditación de una riña previa entre el agresor y el fallecido, riña que resulta de la concurrencia de lesiones en la víctima compatibles con la riña y en la rotura de la camisa. Como destaca la sentencia, la existencia de una riña previa complica la concurrencia de la alevosía, argumento que esta Sala ha destacado de forma reiterada al restar al ataque la sorpresa en la acción de matar. La conducta típica de la alevosía, esto es, la selección de medios, modos o formas directamente dirigidas a asegurar el resultado de muerte, en este caso, o a impedir la defensa que pudiera provenir del ofendido, ha de concurrir desde el inicio de la acción dirigida a la muerte de otra persona. Por ello, la concurrencia de una pelea previa entre ambos contendientes dificulta la apreciación de la alevosía. No obstante caben excepciones que se enmarcan dentro de lo que hemos denominado alevosía sobrevenida, por todas STS 147/2007, de 19 de febrero cuando comenzando de una determinada manera, con puñetazos o patadas, por ejemplo, en un momento determinado, pueden cambiar las circunstancias, pasándose a utilizar medios (armas blancas o de fuego) contra los que no quepa defensa alguna, y mucho más si esto se hace subrepticiamente a espaldas del agredido, o de una forma rápida e inopinada.

Esa mutación en las circunstancias en las que se desarrolla una pelea no resultan en el hecho probado, y tampoco en el dictamen de autopsia, que al ser una pericial sobre vestigios, no refiere hechos de conocimiento sensorial, como el testigo, planteando hipótesis de modalidad de ataque, que el tribunal ha valorado junto al resto de la actividad probatoria, básicamente las declaraciones del agresor y el examen de vestigios hallados al tiempo de los hechos, como las lesiones que presentaba la víctima y la rotura de la ropa. Esas afirmaciones fácticas sobre la existencia de una riña previa las deduce el tribunal de las declaraciones del imputado y aparecen corroboradas por vestigios que el tribunal de instancia pone de manifiesto en la fundamentación. Además, tiene en cuenta que el lugar en el que se desarrolla la acción es "un cuarto o almacén repleto de cachivaches, chismes y trastos viejos". De esa circunstancia deduce que el arma empleada, que no ha sido localizada, no fue buscada de propósito para asegurar la acción o impedir la defensa, sino recogida del lugar de los hechos para, en el curso de una previa pelea, procurar la muerte de la víctima.

No hay por lo tanto selección de un medio para asegurar la muerte, sino la obtención de un medio, no buscado, sino hallado en el lugar de lso hechos para procurar la muerte de su contendiente.

El relato fáctico es expresivo de un ánimo de matar, pero no reúne los elementos de la tipicidad de la alevosía. La diligencia de autopsia, designada como documento acreditativo del error, no es acreditativa del mismo, en la medida en que explica una etiología de la muerte sin expresar las circunstancias efectivamente ocurridas. Las conjeturas que los recurrentes obtienen de esa diligencia, aunque razonables no alcanzan a acreditar que los hechos ocurrieron como sugieren, pues su sugerencia no se apoya en un dato concluyente de la pericia designada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de la acusación particular de Pablo y Jose Enrique, contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Huelva, en la causa seguida contra Juan Francisco, por delito de homicidio y una falta de hurto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Barcelona 144/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • March 15, 2012
    ...de la misma, en perjuicio del otro (por todas, SSTS de 16 de octubre de 1993, de 8 de junio de 1996 y 1467/2001, de 17 de julio)". STS. 18.1.2008, " Por ello, la concurrencia de una pelea previa entre ambos contendientes dificulta la apreciación de la alevosía. No obstante caben excepciones......
  • STS 341/2008, 16 de Junio de 2008
    • España
    • June 16, 2008
    ...que esta Sala haya negado reiteradamente su carácter de prueba documental susceptible de respaldar la impugnación del factum (cfr. SSTS 13/2008, 18 de enero, 1472/2005, 7 de diciembre, 985/2005, 18 de julio ), extendiéndose esta falta de idoneidad a las fotografías que incorpora el informe ......
  • STS 798/2009, 9 de Julio de 2009
    • España
    • July 9, 2009
    ...16 de junio - haya negado reiteradamente su carácter de prueba documental susceptible de respaldar la impugnación del factum (cfr. SSTS 13/2008, 18 de enero, 1472/2005, 7 de diciembre, 985/2005, 18 de julio ), extendiéndose esta falta de idoneidad a las fotografías que incorpora el informe ......
  • SAP Barcelona 13/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • May 9, 2011
    ...o "ex improvissu", un ataque sorpresivo que evita riesgos que puedan derivarse de la defensa que hiciere la persona atacada." , y la STS. 18.1.2008 , " Por ello, la concurrencia de una pelea previa entre ambos contendientes dificulta la apreciación de la alevosía. No obstante caben excepcio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR