STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:8752
Número de Recurso104/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del inculpado Luis María contra Sentencia núm. 22/00, de fecha 29 de diciembre de 2000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del inculpado Luis María y estimó en parte el interpuesto por la Acusación Particular ejercitada por Doña Irene y Doña Regina , contra Sentencia núm. 273/00, de fecha 29 de junio de 2000 de la Sección núm. 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo de Sala núm. 1/00, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 2/98 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de esta Capital, seguido contra dicho inculpado por delito de homicidio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio fiscal, como recurrido la Acusación Particular Doña Irene y Doña Regina representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Jiménez Cardona y defendidas por el Letrado Don Luis D. Iznaga Romero, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Melchor de Oruña y defendido por el Letrado Don Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 2/98 (Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid), seguido contra Luis María por delito de homicidio, Rollo de Sala núm. 1/00, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia núm. 273/00 de fecha 29 de junio de 2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Tribunal del Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

  1. - En la madrugada del día 20 de septiembre de 1998, se inició una pelea entre Luis María , quien también utiliza los nombres de Leonardo y Simón , nacido el día 20 de agosto de 1980, y Luis Pablo , en el interior del local de esparcimiento nocturno "Casi Casi", sito en la calle San Bartolomé núm. 2 de Madrid, siendo separados y expulsados a la calle por los empleados del local.

  2. - A la salida del local, en la confluencia de la calle Infantas con la Plaza Vázquez de Mella, se inició una nueva pelea entre Luis María y Luis Pablo , en el transcurso de la cual se golpearon recíprocamente extrayendo Luis María una navaja con la que asestó múltiples cuchilladas a Luis Pablo .

  3. - Las cuchilladas recibidas por Luis Pablo le causaron numerosas heridas en diversas partes del tronco y extremidades, llegando a propinarle una de ellas en el tórax que afectó en trayectoria ascencente a la cavidad cardiaca a nivel del ventrículo derecho que determinó irreversiblemente el óbito, así como otra en la zona abdominal que penetró en el lóbulo inferior derecho del hígado causando gran hemorragia a dicho nivel. Tales heridas causaron la muerte de Luis Pablo .

  4. - Luis María al asestar las cuchillas a Luis Pablo sabía que con ello podía, muy probablemente, causarle la muerte.

  5. - Luis Pablo resultó muerto.

  6. - Luis María realizó materialmente la conducta consistente en asestar varias cuchilladas mortales a Luis Pablo .

  7. - Luis María había ingerido bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, lo que motivó una ligera disminución de sus facultades de querer (voluntad) o entender (comprensión y conocimiento) en el momento de realizar los hechos.

  8. - Los diversos ataques de que fue objeto Luis María le produjeron una ofuscación de la inteligencia determinándole a obrar de modo irreflexivo, limitando sus facultades de querer (voluntad) o entender (comprensión y conocimiento), acuchillando en tales circunstancias repetidamente a Luis Pablo ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a Luis María como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de embriaguez y toxicomanía y de arrebato u obcecación, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el timpo de la condenea, y la pago de las costas del presente juicio, con inclusión de las originadas por la Acusación Particular. Asimismo deberá indemnizar a Doña Irene en DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS por los daños, morales y materiales y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hijo Luis Pablo , devengando la citada cantidad el interés legal del art. 921 de la L.E.C.

Se decreta el comiso de la navaja intervenida debiendo procederse a su destrucción.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Contra la presente Sentencia puede inteponerse, dentro dle plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala."

TERCERO

Contra mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por las representaciones legales del inculpado Luis María y la ACUSACIÓN PARTICULAR Doña Irene y Doña Regina , que con fecha 29 de diciembre de 2000 dictó Sentencia núm. 22/00, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Don Luis María , contra la Sentencia dictada por la Ilma-Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña Carmen Lamela Díez, de la Sección 16 de la Audiencia Provincial, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid; y debemos estimar y estimamos en parte el formulado por la Procuradora Doña María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de Doña Irene ; y en su virtud debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, excepto aquel en el que se estima concurrentes las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación, sin modificación de la pena de diez años de prisión, y accesorias impuestas, y con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador."

Dedúzcase testimonio de esta resolución y una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribual de procedencia."

CUARTO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Luis María , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recuso de casación formulado por la representación del acusado Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley por indebida aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del C. Penal.

  2. - Infracción de Ley al amparo del art. 849 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la CE.

  3. - Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECrim. por vicio in procedendo, al haberse admitido como válida una prueba obtenida con vulneración de las garantías procesales, con vulneración del art. 24 de la CE.

  4. - Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 21.3 del C. Penal (atenuante de arrebato u obcecación).

SEXTO

En el trámite correspondiente la representación legal de la Acusación Particular Doña Irene y Doña Regina se opuso al recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión de los tres primeros motivos impugnando subsidiariamente todos los formalizados, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En procedimiento penal por medio del Tribunal del Jurado, se dictó Sentencia en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el interpuesto por la representación procesal del acusado y estimó en parte el formulado por la acusación particular, suprimiendo la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación, sin modificación de la pena que había sido impuesta por el Magistrado-Presidente del Jurado, en extensión de diez años de prisión al acusado Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio. Frente a dicha resolución judicial se formalizan por la defensa del inculpado cuatro motivos de contenido casacional que serán analizados a continuación.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al tercer motivo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851 de la L.E.Crim., como "vicio in procedendo", al haberse admitido como válida una prueba obtenida con vulneración de las garantías procesales y constitucionales.

En su desarrollo, el recurrente reprocha que se haya tenido en cuenta la prueba pericial practicada por Doña Raquel por haberse basado en otra elaborada por Doña Ángeles , que fue declarada nula.

El motivo tiene que ser desestimado por fundamentarse en datos erróneos, expuestos parcialmente. En efecto, la nueva práctica de la prueba pericial psicológica nunca tuvo por base el único elemento del peritaje anterior que fue declarado nulo, consistente en el "relato del informado sobre los hechos que se le imputan" (que a su vez se basó en las declaraciones que el inculpado trasladó de forma privada a la Sra. Perito), sino la "historia psicosocial" del informe de la trabajadora social, y así lo comprobó el Magistrado-Presidente, por lo que el nuevo Peritaje no tenía elemento alguno para estar invalidado, teniendo como consecuencia todo ello que la defensa no realizase protesta en la instancia, no recogiendo la Sra. Perito ninguna manifestación alguna que el acusado le formulara acerca de los hechos.

Por lo demás, el Jurado fue advetido, en el momento de darles las instrucciones al someter el objeto del veredicto a deliberación y votación, que no podrían basar su convicción en un peritaje declarado nulo y examinado el apartado cuarto del Acta redactada por el Jurado, se observó su cumplimiento riguroso. El peritaje praticado por la Sra. Raquel no se basó, pues, en la parte declarada nula, y en ningún momento de su escrito (ni en sus declaraciones prestadas en el plenario) expuso las manifestaciones que hubiera podido efectuarle el acusado en el curso de las entrevistas mantenidas con el mismo, limitándose su pericia a los extremos que le fueron interesados.

Como colofón, ni uno ni otro informe le sirvieron al Jurado para motivar los hechos declarados probados, como seguidamente expondremos.

TERCERO

El motivo segundo de la censura casacional se formaliza por vulneración constitucional (art. 5.4 de la LOPJ), alegándose como infringida la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE).

Para que pueda enervarse tal principio constitucional es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la STC 31/1981, de 28 de julio, expresó como "mínima actividad probatoria"), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento (art. 741 L.E.Crim.)

La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.

La prueba de cargo será aquella que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos que incriminan al acusado, abarcando tanto la existencia misma del ilícito penal, como la culpabilidad de aquél, en el sentido de participación en el hecho criminal, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal. Este es precisamente el sentido que debe concederse a la "culpabilidad" que expresa el colegio popular al emitir su veredicto en el art. 61.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; y ello por las siguientes razones: a) cada miembro del Jurado es por definición lego en ciencia jurídica; b) la esencia de la institución descansa en la valoración de hechos, no en la interpretación de normas; c) la Ley Orgánica reguladora del Jurado conecta la expresión "culpable/no culpable" con el hecho delictivo no calificado, sino natural o realístico.

Con estas precisiones jurídicas, expuestas acertadamente por el recurrente, el motivo, sin embargo, tiene que ser desestimado. Y ello porque vuleve a insistir en que la convicción del Jurado se basó en una prueba declarada nula, cuando ya hemos visto que no fue así, y porque tuvo en cuenta para fundar su convicicción elementos probatorios contundentes, como fue la declaración de un testigo presencial de los hechos que declaró cómo el acusado sacó una navaja y materialmente produjo la acción delictiva frente a su víctima; en concreto, el testigo Adolfo expuso cómo vió que el inculpado le "pegaba" (a Luis Pablo ) las puñaladas "entre los coches". Este hecho (segundo de los sometidos al veredicto del Jurado) fue declarado por ocho votos frente a uno, descansando en la declaración testifical expresada, afirmando, conforme a lo desarrollado en el plenario, que el segundo episodio de la pelea comienza y prosigue con golpes, hasta que el acusado saca la navaja y acomete las puñaladas frente a su oponente que, por otro lado, no portaba arma alguna, y que según expone en uno de los apartados el propio recurrente (página 4) "incluso en la lucha llega un momento en que la víctima decide anudarse al brazo un jersey para paralizar los navajazos que Luis María lanzaba al aire", razón por la cual, siendo la prueba testifical apta para enervar la presunción de inocencia, cuyo resultado probatorio es contundente, como demostró el informe médico-forense, se está en el caso, como ya hemos anunciado, de desestimar el motivo.

CUARTO

El primer motivo, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la L.E.Crim., denuncia la indebida aplicación del art. 20.4 del C. Penal, interesando la concurrencia de legítima defensa.

Ahora bien, el recurrente obvia completamente el relato de hechos probados, por lo que incurre en causa de inadmisión (art. 884.3 de la L.E.Crim.) que aquí se trastoca en desestimación. Basta el comienzo del desarrollo del motivo para su rechazo, por cuanto dice que "hay que tener en consideración las declaraciones que realizaron diversas personas", analizando a continuación los testimonios de Dolores , Milagros , Santiago , Luis Andrés , Ángel Jesús y Alvaro .

Sin embargo, el relato probatorio declara que "a la salida del local, en la confluencia de la calle Infantas con la Plaza Vázquez de Mella, se inició una nueva pelea entre Luis María y Luis Pablo , en el transcurso de la cual se golpearon recíprocamente extrayendo Luis María una navaja con la que asestó múltiples cuchilladas a Luis Pablo ". Es meridiano, en consecuencia, que no concurren ninguno de los requisitos legales para sustentar la legítima defensa, particularmente el primero (agresión ilegítima), por lo que el motivo de desestima.

QUINTO

El cuarto motivo, formalizado por idéntico cauce casacional, denuncia la indebida aplicación del art. 21.3 del C.Penal (atenuante de arrebato u obcecación).

Aunque el Jurado, en su veredicto, declaró probado que "los diversos ataques de que fue objeto Luis María le produjeron una ofuscación de la inteligencia determinéndole a obrar de modo irreflexivo, limitando sus facultades de querer (voluntad) o entender (comprensión y conocimiento), acuchillando en tales circunstancias repetidamente a Luis Pablo " (hecho octavo), lo que le valió la estimación en primera instancia (Sentencia de la Audiencia Provincial) de la atenuante de estado pasional, en la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia fue estimado el recurso de la acusación particular, suprimiéndose la misma, por no ser compatible dicha atenuante con la situación de riña mutuamente aceptada en que se produjo el apuñalamiento, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala (citándose las Sentencias de 7-7-1999, 14-10-1998, 7-3-1995, 7-12-1993, 27-7-1991, 20-6-1989, 29-5-1989 y 20-3-1985).

El motivo tiene que ser igualmente desestimado. En efecto, el hecho delictivo tiene dos fases, una primera pelea dentro de un local de copas y un segundo episodio que se desarrolla fuera del mismo. En el transcurso de esta segunda fase, ambos contrincantes se golpean mutuamente, momento en el que el acusado extrae la navaja y acomete a su víctima, realizando "materialmente la conducta consistente en asestar varias cuchilladas mortales a Luis Pablo " (hecho sexto del "factum").

La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2-7-1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" (STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10-10-1997).

Ahora bien, tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado se encuentran consustanciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas, en donde tras encrisparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posiciones, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con intensidad. En ese estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancias atenuante de arrebato, como ha declarado esta Sala con reiteración, al no poderse privilegiar el dar rienda suelta a las pasiones, ni menos - como ocurre en este caso- que fruto de tal situación, y para acabar con el oponente, se extraiga un arma blanca, para terminar asestando múltiples puñaladas a su víctima, hasta acabar con su vida.

La Sentencia recurrida ha declarado dicha incompatibilidad, lo que aquí se ratifica, y al quedar el hecho delictivo rodeado de una sola atenuante (drogadicción), la imposición de la penalidad correspondiente al homicidio consumado en su extensión mínina (diez años de prisión) queda plenamente justificada, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

Al desestimarse el recurso, deben ser impuestas las costas procesales al recurrente (art. 901 de la L.E.Crim.).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del inculpado Luis María contra Sentencia núm. 22/00, de fecha 29 de diciembre de 2000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del inculpado Luis María y estimó en parte el interpuesto por la Acusación Particular Doña Irene y Doña Regina , contra Sentencia núm. 273/00, de fecha 29 de junio de 2000 de la Sección núm. 16 de la Audiencia Provincial de Madrid condenando en definitiva a Luis María como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuantes de embriaguez y toxicomanía, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la pago de las costas e indemnización. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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