STS 708/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:4011
Número de Recurso1478/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución708/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal de PATRA, SA, Jon y Carlos María, representados por la Procuradora Sra. Dña Silvia Virto Bermejo, contra el auto de fecha 10/6/2005, dictado por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en la causa Rollo Cuestión de Competencia nº 84/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 244/2004 del Juzgado Penal nº 1 de Ponferrada, que dispuso no haber lugar a requerir la inhibición al Juzgado de lo Penal de Ponferrada, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la votación y Fallo; han sido también partes EL MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida, ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

  1. En la causa Rollo Cuestión de Competencia nº 84/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 244/2004 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, seguida por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, se dictó auto nº 107/2005, de fecha 10/6/2005 , que contiene los siguientes antecedentes:

    "Antecedentes de hecho: Unico.- Por el Procurador Sr. D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de PATRA, SA, D. Jon y D. Carlos María, los dos últimos acusados y la primera responsable civil subsidiaria en el Procedimiento Abreviado que se sustancia en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, se promueve cuestión de competencia por inhibitoria por considerar que es esta Audiencia Provincial la competente, que fue admitida a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, donde se le ha dado el trámite correspondiente".

  2. Y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Parte dispositiva. No ha lugar a requerir la inhibición al Juzgado de lo Penal de Ponferrada, que deberá, por tanto, seguir conociendo del Procedimiento Abreviado 244/2004.- Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  3. Notificado el auto a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de PATRA, SA, Jon Y Carlos María, Recurso de Casación por Infracción de ley que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso. El Abogado del Estado se personó como parte recurrida.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal de PATRA,SA, Carlos María y Jon, se basa en los siguientes motivos de casación:

    UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 848, párrafo 1º , y 852 de la LECr ., por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), en relación con el art. 14.3 de la LECr ., tras su reforma por ley 36/1998, de 10 de noviembre y la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de estos dos últimos preceptos legales, contenida en las ssts de 14 de marzo 2004 RJ 2268) y 20 de septiembre 2004 (RJ 5613 ).

  5. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y desestimó el recurso; el Abogado del Estado impugnó el único motivo; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1276/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El motivo único de casación es formulado al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) por infracción del art. 24.2 de la Constitución (CE ), en orden al derecho al juez ordinario legalmente predeterminado, en relación con el art. 14.3 LECr ., tras su reforma por la Ley 36/1998 "y la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de esos dos últimos preceptos legales".

  2. Los hechos a los que afecta al proceso ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal de 1973. El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado los califican como constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública que, con arreglo al Código Penal de 1973, art. 349 , llevaban aparejada pena de prisión menor, la cual, a su vez, se extendía, según su art.30, de seis meses y un día a seis años. La Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuía, en la redacción de su arts. 14.tercero entonces vigente , la competencia para el conocimiento y fallo de las causas a los Juzgados de lo Penal cuando se trataba de delitos castigados con penas privativas de libertad no superior a seis años. Actualmente el delito, según el art. 305 del Código Penal vigente, está castigado con pena de prisión de uno a cuatro años.

    El auto de apertura del juicio oral ha sido dictado el 28/10/2003.

  3. La Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal estableció en su art. 33.3 que se reputaba pena menos grave la prisión de seis meses a tres años. Y su disposición final primera modificó el art. 14.tercero LECr ., para atribuir a los Juzgados de lo Penal la competencia para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves. Pero la Ley 96/1998 reformó de nuevo ese art. 14.tercero , que actualmente asigna a los Juzgados de lo Penal el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señala pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años; si bien en su disposición transitoria única estableció que dicha ley se aplicaría a las causas pendientes en las que todavía no se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, lo que ocurre en el caso presente. La ley Orgánica 14/1999, dió nueva redacción al art. 33.3 del Código Penal , para considerar pena menos grave la de prisión de tres meses hasta cinco años.

  4. Ante tal secuencia normativa la cuestión que ahora nos ocupa queda centrada en determinar qué incidencia ha de tener, respecto a la distribución de competencia funcional, la disposición transitoria undécima de la Ley Orgánica 10/1995 que establece: Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales o procesales por al jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas:...la pena de prisión menor, por la de prisión de seis meses a tres años.

  5. Aparte las consideraciones que encierra en relación con la Ley Orgánica 36/1998, cierta línea jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia de 20/9/2004 , prescinde de tomar como factor relevante, en supuestos similares al que nos ocupa, la disposición transitoria undécima de la Ley Orgánica 10/1995 (en relación con su disposición final séptima ), para determinar la competencia funcional. Línea que encuentra como puntos de apoyo:

    1. La aplicación, a hechos anteriores a la vigencia del Código de 1995, del Código anterior , puede venir impuesta, con arreglo a la disposición transitoria Primera de la Ley Orgánica 10/1995, por resultar el de 1973 más favorable para el reo, atendida, por ejemplo, la regulación de las redenciones ordinarias.

    2. Si la disposición transitoria undécima se refiere a leyes procesales (aparte las penales especiales) no cabe comprender en su ámbito la sustitución de la aplicación de una norma penal sustantiva anterior.

    3. De atribuirse la competencia a los Juzgados de lo Penal, se daría la contradicción de que no podrían imponer en toda su extensión la pena prevista en el Código de 1973 para los delitos contra la Hacienda Pública.

  6. Consiguientemente ha de declararse haber lugar al recurso, para sentar la competencia de la Audiencia; lo que respeta el derecho al juez legalmente predeterminado, reconocido por el art. 24.2 CE . Y, con arreglo al art. 901 LECr ., deben ser declaradas las costas de oficio.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Patra SA, Carlos María y Jon contra el auto dictado, el 10/6/2005, por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda , en el que se acordaba el no requerimiento de inhibición al Juzgado de lo Penal Uno de Ponferrada, respecto al Procedimiento Abreviado 244/2004. Casamos y anulamos la resolución recurrida y declaramos la competencia de la Audiencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de al causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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