STS 65/2014, 13 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de revisión promovidas por la procuradora Dª María África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de 2 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en las actuaciones de juicio ordinario nº 763/2005. Han sido parte demandada D. Jon , Dª Gloria , D. Basilio , Dª Palmira , D. Estanislao y Dª Bárbara , representados por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 30 de julio de 2010 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la procuradora Dª África Martín Rico Sanz, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , interponiendo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 2 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el juicio ordinario nº 763/2005.

Como hechos justificativos de la revisión se alegaba, en síntesis, que la demanda que dio lugar al juicio ordinario nº 763/2005 se había interpuesto por los hoy demandados de revisión contra D. Carlos Daniel el 5 de septiembre de 2005 como administrador de Fuente Vilda 2000, S.L. pero el demandado había cesado en el cargo el 13 de junio de 2001, dato conocido por la parte demandante por constar en escritura inscrita en el Registro Mercantil de Cantabria el 15 de mayo de 2002. La parte actora procedió entonces a solicitar el emplazamiento y citación del demandado por edictos, cuando la búsqueda del domicilio y su comunicación al Juzgado era muy fácil y evidente porque con una mínima diligencia por su parte se podía haber encontrado su domicilio actual, que lo es, desde el 16 de febrero de 2000, en la CALLE000 nº NUM000 de Tiana (Barcelona), vivienda sobre la que se está ejecutando la sentencia objeto de revisión. Una simple búsqueda en el Registro de la Propiedad o en el Padrón de habitantes del municipio hubiese sido suficiente para encontrar el domicilio de D. Carlos Daniel . Finalmente, la parte demandante conocía que la sede de la sociedad mercantil Fuente Vilda 2000, S.L. había sido derribada y, a pesar de eso, la indicó como domicilio de D. Carlos Daniel , buscando una notificación negativa que implicara una posterior notificación mediante edictos, su verdadero objetivo.

Como motivo de revisión se invocaba el del ordinal 4º del art. 510 LEC .

SEGUNDO .- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 41/2010, pasaron para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda al Ministerio Fiscal, que dictaminó que procedía admitirla. Esta Sala dictó auto el 10 de noviembre de 2010 admitiendo a trámite la demanda.

TERCERO .- Reclamados los antecedentes del pleito y emplazados quienes había sido parte demandante en el mismo, comparecieron por medio del procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y contestaron a la demanda de revisión.

CUARTO .- En su escrito de contestación la parte demandada alegó, en síntesis, que había transcurrido el plazo de tres meses desde el día en que se descubrió el fraude a que se refiere el artículo 512.2 LEC , porque si la demanda de revisión se presentó ante el Tribunal Supremo el 30 de julio de 2010, desde el 30 de mayo y muchos años antes la demandante tenía conocimiento de los autos y del contenido de la sentencia. Aunque el 31 de marzo de 2010 el actor se personó en el procedimiento, el 16 de marzo de 2009 ya se había personado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales derivado de la ejecución de la sentencia que se pretende revisar. A partir de la providencia de 16 de marzo de 2009, en que se tuvo por personado y parte a D. Carlos Daniel en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, bien pudo este denunciar la maquinación fraudulenta que ahora aduce al interponer la demanda de revisión. La causa en que se fundamenta la demanda de revisión ya fue objeto de alegación por la parte demandante en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales y desestimada por auto de 19 de octubre de 2009, "por lo que al ser firme y cosa juzgada no puede aducirse ahora en este procedimiento al haber sidoresuelto previamente". El emplazamiento por edictos del ahora demandante de revisión fue correcto si se tiene en cuenta que, llevadas a efecto continuas diligencias para poder emplazar al demandado, no se pudo localizar el domicilio del mismo, sin que esto conlleve maquinación fraudulenta alguna.

Con base en las anteriores consideraciones, dicha parte solicitó se desestimara la demanda de revisión y se condenara en costas al demandante.

QUINTO .- Por providencia de 13 de diciembre de 2011 se requirió a las partes para que manifestaran si consideraban necesario celebrar vista o si esta Sala contaba con los suficientes elementos de juicio para su decisión, sin que fuera necesaria la celebración de aquella, y pudiendo alegar en el plazo concedido lo que considerasen conveniente en relación a su derecho, con la advertencia de que, si no evacuaban el traslado conferido, se entendería que renunciaban a la celebración de la vista.

SEXTO .- Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2012 la parte demandada no consideró necesaria la celebración de la vista y efectuó nuevas alegaciones en cuanto al cómputo del plazo de caducidad de la demanda.

Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2012, la parte demandante manifestó que de lo actuado resultaba la existencia de suficientes elementos para la decisión de la Sala y que renunciaba a la celebración de la vista.

SÉPTIMO .- Por providencia de 31 de enero de 2012 se acordó que se diera traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la revisión antes de dictarse sentencia.

OCTAVO .- El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de revisión.

Para ello dictaminó, en síntesis, en cuanto a la posible caducidad de la demanda, que eI demandante fijaba como día en el que tuvo conocimiento de los hechos el 14 de mayo de 2010, fecha en que se le dio vista de todo lo actuado a su representación legal y momento en que pudo tener constancia tanto de la demanda como de las demás actuaciones judiciales, lo que está acreditado en autos. Por tanto, el plazo de caducidad se debe contar desde el día 14 de mayo de 2010. A la vista de los autos, dado que la demanda de revisión se presentó el día 30 de julio de 2010, concluye que el plazo de tres meses establecido en el art. 512 LEC no había transcurrido cuando se interpuso la demanda de revisión.

Respecto del fondo de la cuestión litigiosa, el Ministerio Fiscal rechaza la primera de las causas alegadas para invocar la existencia de maquinación fraudulenta, consistente en la interposición de la demanda contra el demandante de revisión instando su declaración de responsabilidad por las deudas sociales y la condena a abonar una suma dineraria, a pesar de tener pleno conocimiento la parte demandante del pleito principal de su cese en el cargo con anterioridad a la presentación de la demanda, según consta en la escritura de cesión de 15 de mayo de 2002 inscrita en el Registro Mercantil, porque la sanción que la maquinación fraudulenta representa "no garantiza un deber de veracidad de los litigantes en el proceso, sino que consiste en el empleo de ardides, engaños o artificios extra processum encaminados a cercenar o debilitar la defensa de la contraparte".

En cuanto al segundo hecho alegado en la demanda, consistente en la actuación maliciosa de la parte demandante en el pleito de origen al ser emplazado el hoy demandante de revisión en virtud de edictos por resultar supuestamente desconocido su domicilio, sin interesar del Juzgado la práctica de las gestiones necesarias para ello, el Ministerio Fiscal concluye, tras el examen de lo actuado, que la parte demandada de revisión actuó maliciosamente al solicitar la citación edictal a pesar de tener pleno conocimiento de que no se había practicado ninguna gestión para localizar su domicilio, ya que las dos que se solicitaron, además de resultar insuficientes, no fueron cumplimentadas.

NOVENO .- Por providencia de 30 de septiembre de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo de las actuaciones el 8 de octubre de 2013.

DÉCIMO .- Por auto de 8 de octubre de 2013 se acordó suspender la deliberación del presente procedimiento de revisión y el plazo para dictar sentencia y practicar, como diligencia final, la prueba documental consistente en la incorporación al presente procedimiento de revisión de testimonio completo de las actuaciones de ejecución de títulos judiciales nº 838/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño.

UNDÉCIMO .- Una vez incorporado a los autos el testimonio requerido, por providencia de 12 de noviembre de 2013 se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo de cinco días para que presentasen escrito en el que resumieran y valoraran el resultado de la prueba practicada como diligencia final.

La parte demandada presentó escrito el 22 de noviembre de 2013 alegando que el 26 de octubre de 2007 había solicitado la ejecución de la sentencia de 2 de mayo de 2007 contra el condenado D. Carlos Daniel señalando como domicilio de este la calle BARRIO000 n° NUM001 , de Piélagos, e interesando el embargo de bienes de dicho ejecutado, tras lo cual se dictó providencia el 11 de noviembre de 2007 requiriendo a la parte ejecutante para que facilitara el número del DNI del mismo, lo que se cumplimentó tras solicitarlo el Juzgado, a instancia de la parte ejecutante, a la Notaría en la que se había constituido la sociedad "Fuente Vilda 2000, S.L.". Como consecuencia de ello, se descubrió que su domicilio familiar se ubicaba en la vivienda de Tiana (Barcelona). Como consecuencia de la notificación de tal embargo en el domicilio de Tiana, el 12 de marzo de 2009 se personó el ejecutado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, siendo tenido por parte mediante providencia de 16 de marzo de 2009, de tal manera que a partir de esta fecha conocía o pudo conocer la existencia de la sentencia que se ejecutaba y a pesar de ello no solicitó la inmediata nulidad de la sentencia y de las actuaciones anteriores a la misma, lo que determinaría, por aplicación del art. 166.2 LEC , la subsanación de los defectos de notificación alegados en la demanda de revisión, ya que la parte ejecutada, tras personarse, se limitó a interponer un recurso de reposición contra el auto despachando ejecución y no solicitó la nulidad de la sentencia ni "de las actuaciones anteriores que llevaron a dictar la misma" . En cuanto a la fecha en la que el demandante de revisión tuvo conocimiento del procedimiento principal a los efectos de lo dispuesto en el art. 512.2 LEC , sostiene que fue cuando se le tuvo por personado en el proceso de ejecución mediante providencia de 16 de marzo de 2009, en cuyo momento procesal no sólo conoció el procedimiento de ejecución de títulos judiciales sino que, "a través de la demanda de ejecución de sentencia, conoció de ésta y, por ello, de todo el procedimiento", con lo que había transcurrido el plazo de 3 meses a que se refiere el precepto.

La parte demandante presentó escrito el 25 de noviembre de 2013 en el que expuso que la parte demandada de revisión conocía perfectamente o podía conocer fácilmente el domicilio de D. Carlos Daniel por el hecho de haber interesado que se requiriera al notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad "Fuente Vilda 2000, S.L." que comunicase su DNI y porque, "sin que existiese el auto de admisión de la demanda de ejecución, ni respuesta de posibles oficios de averiguación patrimonial," presentó ante el Juzgado una nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró sobre la finca ejecutada, que era en la que tenía su domicilio el ejecutado. Respecto a la fecha en que el ejecutado conoció la existencia del procedimiento, expone que la comparecencia en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales "no supuso el conocimiento de los documentos o actuaciones que se realizaron en sede del pleito principal y que ponen de manifiesto la maquinación fraudulenta efectuada por la demandada de revisión, y que ha sido el origen de la demanda presentada por estarepresentación" , presentada por tanto en el plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC .

El Ministerio Fiscal presentó dictamen el 3 de diciembre de 2013 en el que reiteró el informe que obra en las actuaciones emitido el 15 de febrero de 2011 e interesó la estimación de la demanda de revisión.

DUODÉCIMO.- Por providencia de 17 de enero del corriente año se señaló para la votación y fallo del asunto el 4 de febrero de siguiente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En las presentes actuaciones se pide la revisión de una sentencia firme que condenó al demandante de revisión a abonar solidariamente con otro demandado, ambos como administradores sociales de la sociedad mercantil "Fuente Vilda 2000, S.L.", la cantidad a que fue condenada la sociedad mercantil en una sentencia anterior y que no pudo cobrarse por carecer de bienes.

En la demanda se invoca como motivo de revisión haberse ganado injustamente la sentencia por maquinación fraudulenta, esto es, el del ordinal 4º del art. 510 LEC , porque: a) se interpuso la demanda contra el hoy recurrente a pesar de que la parte demandante en el pleito de origen había tenido pleno conocimiento de su cese en el cargo de administrador con anterioridad a la presentación de la demanda, según consta en la escritura de cese de 15 de mayo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil; y b) la parte demandante en el pleito de origen, en el que el demandante de revisión fue emplazado por edictos por resultar supuestamente desconocido su domicilio, habría actuado maliciosamente al no interesar del Juzgado la práctica de las gestiones necesarias para la averiguación de dicho domicilio, con la consecuencia de no poder comparecer en juicio en defensa de sus intereses, lo que le generó indefensión.

SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones de juicio ordinario 763/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, consta lo siguiente:

  1. D. Jon , Dª Gloria , D. Basilio , Dª Palmira , D. Estanislao y D. Bárbara demandaron por los trámites de juicio ordinario a D. Emiliano y a D. Carlos Daniel como administradores de la sociedad mercantil "Fuente Vilda 2000, S.L."

  2. En la demanda se reclamaba a los demandados la cantidad de 22.327,87 euros a cuyo pago había sido condenada la sociedad mercantil "Fuente Vilda 2000, S.L." (principal, intereses y costas) en una sentencia anterior y que no pudo cobrarse por carecer de bienes dicha sociedad.

  3. La reclamación se basaba en que, al ser los demandados los administradores de la sociedad mercantil deudora, debían responder personalmente de las deudas sociales por no haber presentado las cuentas en el Registro Mercantil ni haber pedido su disolución y liquidación.

  4. En la demanda se fijó como domicilio de los demandados la calle BARRIO000 nº NUM002 de Renedo de Piélagos (Cantabria).

  5. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, por auto de 9 de septiembre de 2005 la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de los demandados.

  6. Por dos diligencias de ordenación de 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de Paz de Piélagos hizo constar que hacía más de dos años que el demandado D. Emiliano no residía en ese domicilio, "donde han construido actualmente numerosas viviendas, desconociendo su paradero actual" , y que el demandado D. Carlos Daniel tampoco constaba empadronado en el municipio, sin que existiera ese domicilio, donde se estaban construyendo muchas viviendas.

  7. Dado traslado a la parte demandante de estas diligencias de ordenación, comunicó como nuevo domicilio del demandado D. Carlos Daniel el de la AVENIDA000 n.º NUM003 -El Entrelgo- San Martín del Rey Aurelio - Asturias. Respecto del demandado D. Emiliano comunicó que no tenía conocimiento de otro domicilio, por lo que solicitó que el Juzgado oficiase a la Dirección General de la Policía de Asturias a fin de que indicara su domicilio.

  8. Por providencia de 9 de noviembre de 2005 el Juzgado acordó emplazar al demandado D. Carlos Daniel en el nuevo domicilio indicado por la parte demandante y oficiar a la Dirección General de la Policía para la averiguación del domicilio del demandado D. Emiliano .

  9. Mediante comparecencia de 18 de noviembre de 2005 ante el Juzgado de Paz de San Martín del Rey Aurelio, una persona llamada D. Jose Manuel comunicó que él no era la persona a que se refería la demanda, pues coincidían sus apellidos con los del demandado pero no el nombre.

  10. Trasladada dicha comparecencia a la parte demandante, esta interesó que se oficiase a la Policía Nacional para la averiguación del domicilio del demandado D. Carlos Daniel .

  11. Por escrito de 24 de noviembre de 2005 la Comisaría de Policía de Gijón comunicó al Juzgado que el oficio sobre averiguación de domicilio del demandado D. Emiliano se había trasladado a la Comandancia de la Guardia Civil de Santander. El Coronel de la Guardia Civil Jefe de la Zona de Cantabria comunicó el 13 de diciembre de 2005 al Juzgado que el demandado D. Emiliano residía en BARRIO000 nº NUM001 de Quijano de Piélagos (Cantabria), consignado también su número de teléfono.

  12. Por providencia de 21 de diciembre de 2005, el Juzgado trasladó el anterior oficio a la parte demandante y la requirió, previamente a oficiar a la Policía Nacional para la averiguación del domicilio del demandado D. Carlos Daniel , que aportase el número de su DNI.

  13. En escrito de 28 de diciembre de 2005 la parte demandante solicitó que se emplazase al demandado D. Emiliano en el domicilio indicado por la Guardia Civil.

  14. Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2005, el Juzgado de Paz de Piélagos hizo constar que el demandado D. Emiliano tenía su domicilio en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 de Avilés (Asturias). Dado traslado de dicha diligencia a la parte demandante, interesó que se le emplazase en esa dirección. El Juzgado lo ordenó así y se practicó con éxito el emplazamiento. Posteriormente, la representación de D. Emiliano contestó a la demanda.

  15. Por escrito de 4 de abril de 2006 la parte demandante comunicó al Juzgado que desconocía el domicilio, número de DNI o cualquier otro dato del demandado D. Carlos Daniel y pidió que se requiriera al otro demandado para que comunicase al Juzgado estos extremos.

  16. Por providencia de 6 de abril de 2006 se acordó que, previamente a admitir el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de D. Emiliano , se requiriera a su procuradora que acreditase su representación y que también se requiriera a D. Emiliano , a través de su representación, que para que manifestase al Juzgado el nº de D.N.I. o el domicilio del demandado D. Carlos Daniel .

  17. Por escrito de 22 de mayo de 2006 la procuradora de D. Emiliano comunicó al Juzgado que había renunciado a su representación. El Juzgado acordó emplazar por diez días al demandado para que se volviera a personarse en forma, con apercibimiento de ser declarado rebelde.

  18. Por escrito de 5 de julio de 2006 la parte demandante interesó, por no constarle otro domicilio donde emplazarle, que se realizase el emplazamiento del demandado D. Carlos Daniel por edictos, lo que se acordó mediante providencia de 16 de julio de 2006.

  19. Por escrito de 24 de julio de 2006 la parte demandante solicitó que se publicase el edicto en el Boletín Oficial de La Rioja, lo que se acordó mediante providencia de 31 de julio de 2006, apareciendo publicado el edicto en el número 119 del sábado 9 de septiembre de 2006.

  20. Por providencia de 25 de octubre de 2006 se declaró la rebeldía de los dos demandados. Tras la celebración de la audiencia previa, la parte demandante interesó que se citase para el juicio al demandado D. Carlos Daniel por edictos.

  21. El 2 de mayo de 2007 el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. La parte demandante interesó que se notificase al demandado D. Emiliano en el domicilio en el que se había efectuado su emplazamiento y por edictos al demandado D. Carlos Daniel .

  22. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2010, D. Carlos Daniel se personó en el procedimiento e interesó que se le diera vista de lo actuado.

  23. Mediante providencia de 12 de mayo de 2010 el Juzgado tuvo por personado a D. Carlos Daniel y le dio vista de lo actuado

    TERCERO .- Examinado el testimonio de las actuaciones de ejecución de títulos judiciales nº 838/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, consta, a los efectos de lo que se pretendía averiguar al acordarse por esta Sala la práctica de diligencias finales, lo siguiente:

  24. El 26 de septiembre de 2007 se presentó la demanda de ejecución de la sentencia de 2 de mayo de 2007 y del auto aprobando la tasación de costas, interesando la parte demandante que se oficiara, a efectos de la averiguación de bienes de los ejecutados para su embargo, a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cantabria, a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, a la Jefatura Provincial de Tráfico y al Ayuntamiento de Piélagos.

  25. Mediante providencia de 11 de octubre de 2007, el Juzgado requirió a la parte ejecutante para que aportase el NIF de D. Carlos Daniel , a lo que dicha parte contestó mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2007 que lo desconocía, aunque interesó que se oficiase al notario ante el que se había constituido la sociedad "Fuente Vilda, S.L." para que comunicase el nº de DNI que constase en la escritura de constitución.

  26. Por providencia de 24 de octubre de 2007 el Juzgado acordó librar el oficio interesado.

  27. Mediante escrito ingresado en el Juzgado el 13 de noviembre de 2007, el notario de Badalona D. Gaspar Ripoll Ortí manifestó al Juzgado el NIF de D. Jose Manuel y que desconocía si este había sido socio fundador de "Fuente Vilda 2000, S.L." por no haber sido él quien autorizó en su día la escritura de constitución de la sociedad.

  28. Trasladado el anterior escrito a la parte ejecutante, esta manifestó el 9 de enero de 2008 que interesaba el embargo como bien inmueble del ejecutado D. Jose Manuel de la "vivienda unifamiliar aislada sita en Tiana con frente a la CALLE002 , hoy DIRECCION000 ", acompañando la información registral de la citada vivienda.

  29. Por auto de 29 de mayo de 2008 el Juzgado despachó la ejecución y ordenó las medidas de averiguación patrimonial respecto de los ejecutados, acordando, respecto a la solicitud de embargo de la vivienda, que se estuviese a la espera del resultado de las medidas de averiguación.

  30. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2008, el ejecutante, a la vista del auto de 29 de mayo de 2009 y de los bienes de los ejecutados reseñados por el servicio informático (información registral que nuevamente acompañaba), instó nuevamente el embargo de la vivienda unifamiliar de D. Jose Manuel .

  31. Por auto de 25 de junio de 2008 el Juzgado acordó el embargo del referido inmueble, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad y remitiéndose exhorto al Juzgado de Paz de Piélagos para notificación del embargo a los ejecutados. La notificación respecto de D. Jose Manuel resultó ser negativa, manifestando en la diligencia de notificación el otro ejecutado que creía que vivía en Barcelona.

  32. A su vez, el registrador de la propiedad nº 1 de Mataró calificó negativamente la inscripción del embargo por adolecer del defecto de no haberse notificado "el procedimiento a la pareja de hecho de la parte demandada o, en su caso, acreditar que la finca no constituye vivienda familiar ni su uso ha sido atribuido a persona distinta de la parte demandada"

  33. Dado traslado de lo anterior al ejecutante, por escrito de 1 de septiembre de 2008 interesó que se remitiera oficio ampliatorio al Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró con indicación de que "según nota del Registro de la Propiedad que se acompaña el bien embargado pertenece por donación con carácter privado al demandado Carlos Daniel que al estar en régimen de separación de bienes no es preciso notificar a persona alguna ni a pareja de hecho aparte de que dicha vivienda es de uso privativo y propio de su titular registral".

  34. Por providencia de 30 de octubre de 2008 el Juzgado requirió al ejecutante para que comunicara el nombre de la pareja de hecho del ejecutado y su domicilio a efectos de notificaciones o que acreditase que la finca embargada no constituía vivienda familiar ni que su uso había sido atribuido a persona distinta de la ejecutada.

  35. El ejecutante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, que fue desestimado mediante auto de 18 de noviembre de 2008.

  36. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2008, la parte ejecutante interesó que se diera cumplimiento a lo solicitado en el otrosí de su recurso de reposición, en el que se solicitaba que se oficiase por el Juzgado a la Policía Local de Tiana "a fin de que informe sobre dicho piso embargado; si en él vive el ejecutado D. Carlos Daniel , con qué persona vive y si es pareja de hecho del mismo, y si tal bien no constituye vivienda familiar o si en él vive otra persona".

  37. Practicado el requerimiento interesado, la Policía Local de Tiana confirmó que el ejecutado tenía su domicilio en el piso embargado, en el que vivía con D. ª Noemi y los hijos menores de ambos.

  38. A la vista de lo anterior, la parte ejecutante interesó del Juzgado, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2009, que se notificase el embargo a Dª Noemi , lo que se efectuó el 5 de marzo de 2009.

  39. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2009, el ejecutado se personó en las actuaciones de ejecución e interesó se le diera vista de lo actuado. El 13 de marzo de 2009 presentó recurso de reposición contra el auto de 25 de junio de 2008 que había acordado el embargo del inmueble.

  40. Por providencia de 16 de marzo de 2009 el Juzgado tuvo por personado al ejecutado y admitió a trámite y dio traslado del recurso de reposición a la parte ejecutante.

  41. En su recurso de reposición D. Carlos Daniel manifestó su sorpresa ante el auto impugnado, es decir el que había acordado el embargo de su casa, por ser "el único documento que conoce y ha conocido hasta el día de hoy" al no habérsele notificado resolución alguna del juicio ordinario de 2002 seguido contra la compañía Fuente Vilda 2000 S.L. ni del juicio ordinario 763/05 terminado por sentencia de 2 de mayo de 2007 , es decir del proceso de origen, ni de las propias actuaciones de ejecución. A continuación manifestó que "en el caso que nos ocupa, se podría alegar con respecto a mi mandante, la nulidad de las actuaciones judiciales, en base al art. 225-3º de la LEC de 2000 , ya que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento y siempre por esta causa, se ha producido indefensión" . Acto seguido, tras alegar que su domicilio en Tiana constaba en la escritura fundacional de 11 de junio de 1999, manifestó ignorar su emplazamiento en ambos juicios ordinarios, aunque también hizo referencia expresa a la sentencia del proceso de origen, juicio ordinario nº 763/2005, concretamente al fundamento de derecho segundo de la misma, para criticar su contenido, si bien su mayor disconformidad la centró en que se le ejecutase dando como domicilio suyo el de Piélagos. Luego, reconociendo saber y ser difícil "que se acepte esta causa como nulidad", reprochó a los demandantes del proceso de origen no haber usado la misma diligencia para procurar su correcto emplazamiento que para buscar sus bienes y, finalmente, dedicó las restantes alegaciones del recurso a justificar que desde el 13 de junio de 2001 no era administrador de Fuente Vilda 2000 S.L.

  42. Por auto de 27 de marzo de 2009 se desestimó el recurso de reposición razonando que la ejecución se había despachado en virtud de una "sentencia de condena firme, en cuyo fallo consta como condenado D. Carlos Daniel , por lo que es procedente el embargo de bienes de su propiedad para hacer frente a dicha deuda reclamada en el presente procedimiento" .

  43. Dictada providencia el 23 de abril de 2009 acordando, entre otras actuaciones de ejecución, que se requiera al Sr. Carlos Daniel para que presentase los títulos de propiedad de la finca embargada, este interpuso recurso de reposición contra la misma el 5 de mayo de 2009 transcribiendo en sus alegaciones distintos pasajes del antecedente de hecho primero y de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia objeto de la demanda de revisión.

  44. Por auto de 18 de mayo de 2009 se desestimó este segundo recurso de reposición.

  45. El 10 de septiembre de 2009 la representación procesal del Sr. Carlos Daniel presentó un escrito de "impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución" , volviendo a referirse a la sentencia de 2 de mayo de 2007 .

  46. Inadmitida la impugnación por providencia de 16 de septiembre de 2009, el Sr. Carlos Daniel la recurrió en reposición el siguiente día 25 alegando, entre otras razones, que "la primera noticia que tiene de todo lo actuado" , incluido el "P.O. nº 763/2005 tramitado por el Juzgado a que nos dirigimos" , se había producido " con la notificación del AUTO, de fecha 25 de junio de 2008, en el que se acuerda el embargo de bienes y que data del día 5 de marzo de 2009" , así como que su emplazamiento había supuesto una total indefensión al indicarse "domicilios falsos e inexistentes".

  47. Por auto de 19 de octubre de 2009 se desestimó este tercer recurso de reposición.

  48. Señalada para el 14 de diciembre de 2010 la subasta de la casa embargada, la representación procesal del Sr. Carlos Daniel presentó escrito pidiendo la suspensión de la subasta por haber interpuesto ante esta Sala demanda de revisión contra la sentencia de 2 de mayo de 2007 , acompañando fotocopia de la misma con el sello de entrada en el registro general del Tribunal Supremo y fotocopia del dictamen del Ministerio Fiscal proponiendo a esta Sala la admisión a trámite de la demanda de revisión.

  49. El 7 de diciembre de 2010 la representación procesal del Sr. Carlos Daniel presentó otro escrito reiterando su petición de suspensión de la subasta y acompañando fotocopia del auto de esta Sala de 10 de noviembre anterior por el que se admitía a trámite la demanda de revisión.

  50. Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2010 se suspendió la subasta, y por auto de 2 de febrero de 2011 se acordó suspender las actuaciones de ejecución hasta que se resolviera la demanda de revisión.

    CUARTO .- Antes de decidir sobre la maquinación fraudulenta alegada como motivo de revisión del ordinal 4º del art. 510 LEC , debe examinarse si la demanda de revisión se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses establecido en el apdo. 2 del art. 512 LEC , pues al tratarse de un plazo de caducidad puede ser apreciado de oficio por esta Sala y, además, la parte demandada de revisión opuso, al contestar a la demanda, que el demandante de revisión había conocido los hechos alegados como maquinación fraudulenta al menos desde el 16 de marzo de 2009, fecha en que se le tuvo por parte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, y la misma parte demandada de revisión ha insistido sobre este punto al evacuar el trámite subsiguiente a la incorporación, acordada por esta Sala como diligencia final, del testimonio de las actuaciones de ejecución, siempre partiendo del dato indiscutido de que la demanda de revisión se presentó el 30 de julio de 2010.

    Para resolver sobre la posible caducidad de la acción debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala que interpreta la locución «...siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude...» ( art. 512.2 LEC ) en el sentido de que la acción caduca no solo cuando los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta se hubieran conocido plenamente por el luego demandante de revisión más de tres meses antes de instar la revisión sino también cuando de forma indudable hubieran podido ser conocidos en toda su plenitud mediante una mínima diligencia ( AATS 10-9-13 en asunto 3/13 y 26-2-13 en asunto 63/12 , entre los más recientes).

    Esta interpretación obedece a que el plazo para pedir la revisión de sentencias firmes no puede quedar al arbitrio de las partes de un modo tal que estas puedan elegir el día en que comience a correr ( SSTS 11-2-05 en asunto 38/03 , 16-10-02 en asunto 1764/01 y 12-11-01 en rec. 2978/94 ). Por esta razón, aunque ciertamente no puede exigirse al perjudicado por la sentencia firme que promueva su revisión en cuanto tenga meras sospechas o indicios de la maquinación fraudulenta ( STS 10-11-01 en asunto 4627/99 ), y aun cuando ciertamente el Tribunal Constitucional haya otorgado amparo frente a sentencias de esta Sala que situaban el día inicial del plazo en el de la mera personación en las actuaciones del proceso de origen y no en la fecha posterior en que se hubiera obtenido la vista efectiva de lo actuado ( SSTC 18/2009 y 11/2005 ), no es menos cierto que la ignorancia deliberada no puede demorar el comienzo de ese plazo, porque entonces se estaría dejando el plazo de caducidad al arbitrio de la parte que pide la revisión.

    De ahí que la jurisprudencia aprecie el transcurso del plazo de caducidad cuando se hubiera tenido conocimiento del fraude antes de lo alegado en la demanda de revisión ( STS 11-11-02 en asunto 1339/01 ) y que, más concretamente, la STS 19-7-01 (asunto 1253/00 ) resolviera que el día inicial era el de conocimiento del fallo de la sentencia firme, con la subsiguiente posibilidad de personación en el proceso de origen, y la STS 2-10-01 (asunto 1193/00 ) considerase día inicial el de la recepción de una carta de la parte contraria adjuntando copia de la sentencia firme.

    Pues bien, de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala anteriormente reseñadas al caso enjuiciado resulta que procede desestimar la demanda de revisión por haberse interpuesto mucho después de transcurridos tres meses desde el día en que el demandante de revisión conoció o pudo conocer plenamente los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta, es decir, la ocultación de su domicilio por el demandante del proceso de origen para lograr que el demandante de revisión fuera emplazado por edictos y que el proceso de origen se sustanciara sin su conocimiento.

    Ese conocimiento pleno, o su total posibilidad con una mínima diligencia, queda totalmente probado por el testimonio de las actuaciones de ejecución incorporado en virtud de diligencia final acordada por esta Sala y cuyo contenido se ha detallado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.

    Las razones son las siguientes:

    1. ) Ya el 13 de marzo de 2009, fecha de presentación por el hoy demandante de revisión de un recurso de reposición contra el auto que había acordado el embargo de su vivienda, se demostraba conocer la sentencia del proceso de origen, incluso mediante referencias concretas a su fundamento de derecho segundo, y se admitía la posibilidad de haber promovido nulidad de actuaciones por no constar un emplazamiento en forma.

    2. ) En el recurso de reposición interpuesto el 5 de mayo de 2009 contra la providencia del 23 de abril anterior se demostraba un conocimiento aún mayor de la sentencia del proceso de origen, pues se transcribían distintos pasajes de su antecedente de hecho primero y de sus fundamentos de derecho primero y segundo.

    3. ) En el escrito de "impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución" presentado el 10 de septiembre de 2009 el hoy demandante de revisión volvía a referirse a la sentencia del proceso de origen.

    4. ) En su tercer recurso de reposición, presentado el 25 de septiembre de 2009, el hoy demandante de revisión no solo admitía haber tenido conocimiento de "todo lo actuado" al notificársele el 5 de marzo anterior el auto de 25 de junio de 2008 sino que, además, se refería ya explícitamente a la indefensión que le había causado su emplazamiento en el proceso de origen en "domicilios falsos e inexistentes".

    5. ) En suma, el hecho de que el hoy demandante de revisión no se personara en el proceso de origen hasta el 30 de marzo de 2010 y el hecho de que no se le diera vista de las actuaciones hasta el 12 de mayo siguiente no determinan que este 12 de mayo fuese el día inicial del plazo de tres meses, porque desde mucho tiempo antes pudo aquel litigante tener pleno conocimiento de todas las actuaciones del proceso de origen e incluso proponer incidente de nulidad de actuaciones, como exige el ATS 21-2-12 (asunto 66/11 ), con carácter previo a la vía siempre excepcional de la revisión.

    6. ) Si a lo anterior se une que mediante esa alegación de haber comenzado el plazo de tres meses el 12 de mayo de 2010, determinante de la admisión a trámite de la demanda de revisión, y mediante la posterior justificación ante el Juzgado de dicha admisión ha conseguido el hoy demandante de revisión suspender su lanzamiento de la vivienda, la única conclusión posible es que dicho demandante optó por la ignorancia deliberada y puramente formal de las actuaciones del proceso de origen para, así, poder servirse en último extremo de la demanda de revisión para evitar su lanzamiento.

    QUINTO.- Lo razonado en el fundamento jurídico anterior justifica que se proceda como dispone el apdo. 3 del art. 247 LEC .

    SEXTO.- Procediendo desestimar la revisión solicitada, debe condenarse en costas al demandante, que perderá el depósito constituido ( art. 516.2 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la procuradora Dª María África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de 2 de mayo de 2007 dictada por la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en las actuaciones de juicio ordinario nº 763/05.

  2. - Condenar en costas a dicho demandante, que perderá el depósito constituido.

  3. - Que se forme pieza separada a los efectos prevenidos en el art. 247.3 LEC .

  4. - Y devolver las actuaciones del proceso de origen al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, contra la cual no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno.Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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