STS 1774/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:8366
Número de Recurso4345/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1774/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden interpuestos por las representaciones legales de J.A.M.M.

y J.J.L.L. contra Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho dictada en el Rollo de Sala núm. 4373/97 dimanante de las Diligencias Previas núm. 4289/93 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona seguidas contra J.A.M.M., J.J.L.L., A.B.B., M.D.B.B., J.S.M., F.R.C., L.P.S., R.L.P., C.M.B., M.P.B., J.G.P., A.G.G. y E.M.M.

por delitos de falsedad y estafa; los componentes de la Sala, Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Empleo representado y defendido por la Abogacia del Estado, y estando dichos recurrentes representados por: J.J.L.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña E.A.F. y defendido por la Letrada Doña M.P.L.M. y Juan A.M.M. representado por el Procurador de los Tribunales Don F.R.A. y defendido por el Letrado Don D.A.T..

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 4289/93 contra JUAN A.M.M., J.J.L.L., y otros por delitos de falsedad y estafa, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho dictó Setencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado J.G.M., ya fallecido, mayor de edad., poseía un despacho en la calle A. de esta ciudad dedicado a prestar servicios de asesoría laboral. Desde esa posición, y, gozando de suficientes conocimientos en materia de práctica laboral y de seguridad social a pesar de carecer de titulación, decidió, a partir de fechas que con carácter de mera aproximación podrían situarse en los años 1985 y 1986, -con el indudable fin de obtener un ilícito beneficio-, empeñar buen a parte de sus esfuerzos en realizar actividades fraudulentas de diversa índole para con el Instituto Nacional de Empleo y/o el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo dado lugar la revelación de tales comportamientos a los correspondientes procedimientos penales para determinar su alcance exacto, siendo uno de ellos el objeto de las presentes diligencias de las cuales se desprende que el acusado G.M., en colaboración con el también acusado J.A.M.M., también mayor de edad, adquirieron en fecha 15 de junio de 1986 a sus iniciales propietarias la Sociedad denominada "Industrias Dray, S.A." regida hasta aquellas fechas por A.C.G.Y.M.D.F.

empresarias del ramo de la confección, siendo conscientes los acusados de la crítica situación de la firma por ser las propietarias clientes de la gestoría. Los acusados hicieron figurar en calidad de Administrador único al también acusado A.B.B., igualmente mayor de edad, quien actuaba como persona interpuesta por tratarse de un colaborador habitual de los acusados para estas y otras misiones.

Una vez dotados del disfraz jurídico que consideraron suficiente, los acusados inscribieron ante los organismos pertinentes como trabajadores por cuenta ajena de la sociedad "Industrias Dray, S.A" a los acusados: M.D.B.B., F.R.B., J.S.M., F.R.C., L.P.S., R.L.P., C.M.B., M.P.B., F.J.L.L., J.G.P., A.G.G. Y E.M.M., todos ellos mayores de edad y conocedores de que tal relación laboral no llegaría a establecerse en ningún momento, puesto que obraban con la única pretensión de fingir posteriormente la extinción de tal relación y acceder a una prestación por desempleo a la vez que incrementaban arteramente los períodos de carencia para dar lugar en el futuro a otras prestaciones económicas, encargándose los acusados G.M.Y.B.

de rellenar y entregar en las oficinas públicas encargadas de estos menesteres cuantos impresos y documentos inveraces fueron precisos para la consecución de sus fines.

Los principales acusados GA.M. y M.M., recibían de los demás acusados en pago de sus servicios diferentes cantidades, para de las cuales las destinaban a abonar las sumas debidas en concepto de cuota obrera de los fingidos trabajadores al objeto de que pudieran permanecer al corriente de pago y continuaran acreedores a los subsidios, disponiendo para sí del resto y, dejando naturalmente al descubierto las cuotas empresariales, habiendo tomado la precaución, para evitar incómodas visitas de los órganos de inspección o recaudación, de trocar el domicilio social de la firma ubicándola en un despacho donde nunca se desarrolló actividad económica de clase alguna pero que fue empleado como "tapadera" por los acusados en esta y otras acciones.

Del modo que se ha descrito y en los períodos que se indican los acusados percibieron con cargo a los Fondos del Instituto Nacional de Empleo las siguientes sumas todas ellas en concepto de las diferentes modalidades de prestación por desempleo: F.R.B. 13/11/87 a 12/2/88 de 501.660 pesetas, M.D.B.B. 19/6/91 a 18/12/92 de 1.330.560 pts., F.R.C. 29/4/91 a 28/4/93 1.980.845 ptas., R.L.P. 1/8/91 a 30/1/93 1.073.962 ptas., C.M.B.

9/5/91 a 8/9/93 1.002.273 ptas., M.P.A. 23/4/91 a 22/1/93 1.994.740 ptas., J.J.L.L. 9/4/87 a 2/3/91

2.550.771 ptas., J.G.P. 1/8/92 a 30/1/93 441.000 ptas., A.G.G. 4/10/91 a 3/7/93 1.162.700 ptas. y E.M.M.

4/8/92 a 30/1/93 236.656 ptas. De otro lado el acusado J.S.M.

que igualmente simuló ser empleado de Industrias Dray no llegó a percibir subsidio de clase alguno. Asímismo J.G.P. percibió de la Tesorería de la Seguridad Social, por prestaciones de I.L.T. la suma de 1.309.875 ptas."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º.- Que, por haberse retirado la acusación por los delitos de falsedad en documento oficial, del art. 303 del C.P., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS M.D.B.B., F.R.B., F.R.C., L.P.S., R.L.P., C.M.B., M.P.B., J.J.L.L., J.G.P., A.G.G. Y E.M.M., JOSE A.M.M., A.B.B. Y J.S.M..

  1. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados ANTONIO M.M.

    y A.B.B., como responsables criminales de un delito continuado de estafa, de los arts. 528 y 69 bis del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento, imponiéndoles, por partes iguales, un cuarto de las costas del juicio.

  2. -Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados MARIA D.B.B., F.R.B., FRANCISCO R.C., LEONCIO P.S., R.L.P., C.M.B., MONTSERRAT P.B., J.J.L.L., J.G.P., AGUSTINA G.G. y ENCARNACIÓN M.M., como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, del art. 528 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento, imponiéndoles, por partes iguales, un cuarto de las costas del juicio.

  3. - En orden a las responsabilidades civiles, los acusados JORGE M.M.

    Y A.B.B., por partes iguales y solidiariamente entre ellos, abonarán al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO la cantidad de 14.629.395 ptas. Los demás acusados abonarán al Instituto Nacional de Empleo las siguientes cantidades:

    F.R.B., 501.660 ptas.

    L.P.S., la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

    F.R.C., 1.980.845 ptas.

    R.L.P., 1.073.273 ptas.

    C.M.B. 1.002.273 ptas.

    M.P.A., 1.994.740 ptas.

    J.J.L.L. 2.550.771 ptas.

    J.G.P. 441.000 ptas. Así mismo abonará a Tesorería General de la Seguridad social la cantidad de 1.309.875 ptas.

    A.G.G. 1.162.700 ptas.

    ENCARNACIÓN M.M. 236.656 ptas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

    TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado J.A. M.M. recurso de casación por infracción de Ley en base al art.

    849.1 de la L.E.Crim., y por la representación legal del acusado J.J.L.L.

    recurso de casación por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la L.E.Crim., que se tuvieron anunciados; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

    CUARTO.- El recurso formulado por la representación legal del acusado JUAN A.M.M. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Único.- Por infracción de Ley con fundamento en el art. 849.1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 528 del C. Penal de 1973.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado J.J.L.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Único.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por haberse infringido normas de carácter sustantivo que deben ser aplicadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto el artículo 24.2 de la C.E., en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia y que, en este caso, ha supuesto la condena de mi representado por un delito de estafa cuando, los hechos objeto de este procedimiento no resultan constitutivos de un delito de estafa ni de ningún otro en base a la aplicación retroactiva de las disposiciones más favorables del Código Penal vigente.

    QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución de los mismos y se opuso a la admisión de todos los motivos los que subsidiariamente impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, condenó a los ahora recurrentes, Juan A.M.M. y J.J.L.L., en unión de otros acusados, el primero como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, de los artículos 528 y 69 bis del CP 1973, y el segundo como autor de un delito de estafa, a las penas conformadas que se dejan expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, absolviéndoles del delito de falsedad en documento oficial, por haberse retirado la acusación frente al mismo. Y todo ello como consecuencia de la trama organizada por el primero de los recurrentes, junto a otro, constituyendo ficticiamente una sociedad mercantil que sirvió como disfraz jurídico para inscribir en los organismos pertinentes como trabajadores de la misma al resto de los acusados, conocedores de que tal relación laboral no llegaría a establecerse en ningún momento, puesto que obraban con la única pretensión de fingir posteriormente la extinción de tal relación y acceder a una prestación por desempleo, a la vez que incrementaban arteramente los periodos de cadencia para dar lugar en el futuro a otras prestaciones económicas, de manera que los organizadores de la trama, entre los cuales se encuentra el primer recurrente, recibían de los demás acusados en pago de sus servicios diferentes cantidades, parte de las cuales las destinaban a abonar las sumas debidas en concepto de cuota correspondiente al trabajador al objeto de que pudieran estar al corriente de pago y continuaran como acreedores a los subsidios, disponiendo para sí del resto de las cantidades entregadas, y dejando al descubierto las cuotas empresariales, logrando percibir de este modo importantes cantidades con cargo a los fondos del Instituto Nacional de Empleo, en diferentes modalidades, pero siempre como prestación por desempleo, en cuantía total de más de catorce millones y medio de pesetas. Hay que destacar, para lo que luego se dirá, que el juicio se desarrolló mediante conformidad, obtenida al comienzo del juicio oral con el representante del Ministerio fiscal, no celebrándose el mismo, e interesando todas las partes que se dictara Sentencia de conformidad con las pretensiones del Ministerio Público, haciéndose constar así en el acta, como en los propios antecedentes de la Sentencia recurrida (véase el segundo de dichos antecedentes).

SEGUNDO.- Ambos recursos, en solo motivo, formalizado por infracción del ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantean una misma cuestión, pudiendo ser resueltos conjuntamente. De entrada, sin embargo, hemos de analizar el requisito de inadmisibilidad que ha esgrimido el Ministerio fiscal, ya que la Sentencia ha sido dictada en conformidad con las pretensiones de la acusación pública, lo que en este momento, caso de estimarse, se trocaría en causa de desestimación del recurso, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Como hemos dejado expuesto, la Sentencia se dicta con la absoluta conformidad de todas las defensas, no celebrándose el juicio oral, según se refleja en el acta del mismo y en la propia Sentencia recurrida, a pesar de lo cual se tiene por preparado este recurso extraordinario por la Sala sentenciadora.

La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (cfr. SSTS 8-2-1966, 4-6-1984 y 19-7-1996), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad (sentencia 23 de octubre de 1975), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (sentencia 17 de abril de 1993).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada (sentencias 4 de diciembre 1990,

17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de 1993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada (cfr. STS 27-4-1999).

Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988, resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables;

vinculante

, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuament e aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio -artículos 688 y ss. LECrim-.

Por estas razones esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional (SSTS

9-5-1991, 19-7-1996 y 27-4-1999) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos, que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada.

Los exponentes más recientes de esta doctrina jurisprudencial, suficientemente consolidada, son las Sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2000, 27 de abril de 2000, 1 y 3 de marzo de 2000 y el Auto de 1 de marzo de 2000.

De lo anterior se infiere que los recursos deben ser desestimados en tanto que no ostentan los recurrentes legitimación para interponer este recurso al haber aceptado mediante conformidad, obtenida con todas las garantías legales, la Sentencia dictada por la Sala sentenciadora, que recogió las penas ciertamente benévolas con las que el Ministerio fiscal modificó su escrito al comienzo del juicio oral, haciendo innecesaria la continuación de éste. De otro lado, el problema planteado por los recurrentes, cual es la incardinación de los hechos enjuiciados, no en el tipo penal básico de la estafa, sino en el antiguo art. 350 del CP 1973, hoy 308 del CP 1995, fraude de subvenciones, desgravaciones y ayudas del Estado, no se compadece bien con el tipo de fraude llevado a cabo que no puede calificarse de tal, por no ser propiamente ayudas las obtenidas torticeramente por los recurrentes, en el sentido de beneficios de todo orden con el que se trata de impulsar una política de intervención pública de la economía con el fin de estimular la realización de determinadas actuaciones económicas del sector privado de la economía nacional, dirigidas, en fin, a promover, orientar y dirigir dichas actividades económicas, por no encajar ni con el bien jurídico protegido en tal p recepto, ni con las penas complementarias que necesariamente se han de imponer, ni con la excusa absolutoria relacionada con la regularización de actividades, ni con los principios que informan su concesión, cual son los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, por más que la modificación del concepto extrapenal de tales ayudas, originada por la modificación de los arts. 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (como disposiciones gratuitas de fondos públicos realizados por el Estado o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público), pueda entrañar ciertas dudas interpretativas (Sentencias de esta Sala de 29-9-97, 4-5-98, 10-2-95 y 21-3-97). Lo cierto es que el concepto estricto del subsidio de desempleo no puede ser considerado como una disposición gratuita (como lo son sin duda las ayudas dimanantes de intereses preferenciales, descuentos en precios públicos, o ayudas de solidaridad por las pérdidas ocasionadas por alguna catástrofe, por poner solamente algunos ejemplos), sino como una prestación social, que se obtiene previa la contribución de ciertas cuotas, conforme a la regulación de la Seguridad Social, que por cierto no se traduce en prestación en caso de desempleo para todas las actividades laborales. Nuestra norma fundamental en su art. 41 considera a estas retribuciones como prestaciones sociales, que deberán ser suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

De modo que sin entrar en el análisis de los recursos interpuestos, aunque se hayan dejado expuestas esas líneas interpretativas, a modo de ¿obiter dicta¿, hemos de desestimar ambos recursos de casación, por falta de legitimación al haber aceptado los recurrentes la Sentencia dictada de conformidad, sin vulnerarse los límites de tal institución, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que se deja trascrita más arriba.

TERCERO.- Se imponen las costas procesales a los recurrentes, conforme impone el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de los acusados JUAN A.M.M. y J.J.L.L. contra Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dos de junio de mi novecientos noventa y ocho que condenó a J.A. M.M. como autor de un delito continuado de estafa a la pena de un año de prisión menor, indemnización, accesorias y costas, y a J.J.L.L.

como autor de un delito de estafa a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y costas y le absolvió del delito de falsedad de documento oficial del que venía acusado. Asimismo condenamos a cada uno de dichos recurrentes al pago de la mitad de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.,.

J.A.M.

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