STS 992/2003, 3 de Julio de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:4650
Número de Recurso271/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución992/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Lázaro Y Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que les condenó por delito de estafa y falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Deleito García y como parte recurrida Daniel representado por el Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Guecho, instruyó sumario 1/99 contra Lázaro , Fermín y otros no recurrentes, por delito de estafa y falsedad en documento privado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 21 de Noviembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El querellante D. Daniel se dedica desde hace años a la labor de construcción y promoción inmobiliaria, y dado que mantenía una muy estrecha relación personal con los miembros de su familia consanguínea, varios de tales miembros colaboraban con él en diversos proyectos de promoción inmobiliaria; a su vez, y de la mano del querellante, sus familiares se fueron iniciando en estas actividades de construcción y promoción de viviendas.

A raíz de la muerte de su esposa, y debido a la presión que sufrió el Sr. Daniel por parte de los parientes de aquella, el querellante puso a niombre de alguno de sus parientes determinados bienes y participaciones en empresas.

En este contexto de relación, querellante y querellados se habían otorgado poderes recíprocos para el desarrollo de la actividad mencionada.

Aproximadamente en 1990, el Sr. Daniel conoció a otra mujer con la que contrajo matrimonio, y con la que tuvo su primer hijo en 1991, y por esta razón decidió regularizar su situación patrimonial y volver a poner a su nombre varios de sus bienes, para lo que acudió con sus sobrinos Lázaro , y a Fermín , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, al despacho del Letrado Sr. López Larrínaga, que elaboró el Doc. nº 4 de la querella, fechado el día 23 de septiembre de 1991 por el que Luis Antonio (también mayor de edad y sin antecedentes penales) y Carlos Jesús , reconocían que las acciones de Edificio Castilla eran de propiedad exclusiva de Daniel .

Paralelamente el Sr. Daniel , en junio de 1990, se había constituído en avalista de una cuenta de crédito abierta por Caja de Ahorros de la Rioja a favor de los querellados, por importe de 70.000.000 ptas. habiéndose afianzado dicha cuenta de crédito en um primer momento con la imposición a plazo por importe de 120.000.000 ptas. de la que eran formalmente titulares Lázaro , Luis Antonio y María Dolores , pero que pertenecía al querellante. Posteriormente, en noviembre de 1992, esta cuenta de crédito fue afianzada por el fondo de inversiones Fondtesoro (por igual importe de 70 millones) de titularidad de Daniel , quedando desafectada la imposición anterior.

Al vencimiento de la cuenta de crédito, los querellados no abonaron su importe, por lo que el Sr. Daniel hizo efectiva la deuda contraída con tal entidad, abonando en total, por concepto de principal e intereses, la cantidad de 71.523.187, Daniel interpuso demanda de menor cuantía contra los hoy querellados para reclamarles el abono de esta suma.

En el marco de ese procedimiento y por vía de reconvención, los demandados presentaron el documento de 23 de septiembre de 1991 aquí cuestionado, en el que hacían contar una liquidación de cuentas entre las partes, como consecuencia de la cual los demandados resultaban acreedores respecto al hoy querellante por un importe cercano a los veintiocho millones de pesetas.

Tal documento fue elaborado por Fermín , y por Lázaro , aprovechando para ello un papel en blanco de los que el querellante dejaba firmados para el agestión de sus negocios, y no respondía a ningún acuerdo en el que hubiera particpado Daniel , que no tuvo conocimieto de su existencia hasta la formulación de la reconvención. El documento fue presentado a la firma de los otros parientes por Fermín y Lázaro , firmándolo Luis Antonio , Carlos María y Sebastián en la confianza de que los dos sobrinos citados del querellante gestionaban adecuadamente los negocios referidos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lázaro y a Fermín como responsables en concepto de autores de un delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa procesal en grado de frustración sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de dieciocho meses de prisión menor, y dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono cada uno de ellos de 1/5 de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio , Carlos María y Sebastián del delito que se les imputaba, declarándose de oficio 3/5 partes de las costas procesales."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lázaro y Fermín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber habido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos declarado probados en la Sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes son condenados por un delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito frustrado de estafa frente a la que formalizan una oposición, articulada en tres motivos.

Previamente a su análisis constatamos un error en la subsunción al condenar por un delito de falsedad en documento privado, cuya tipicidad exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar a tercero, perjuicio que, a su vez, constituye un elemento esencial de la estafa, por lo que la concurrencia de ambas conductas se vertebra conforme al concurso de normas previsto en el art. 8 del Código penal. Aunque no se ha formalizado una impugnación expresa en el sentido expuesto la voluntad impugnativa en la oposición formalizada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia permitirá la corrección del error expuesto, tal y como propone el recurrente al contestar a la impugnación del Ministerio fiscal.

En el primer motivo denuncia el quebrantamiento de forma del que adolece la sentencia al emplear en el hecho probado términos que predeterminan el fallo que, a su juicio, se produce al declararse probado la pertenencia al perjudicado de 120 millones de pesetas que se encontraban en un activo financiero.

El motivo se desestima. El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídica de los mismos causantes de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada.

Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 20.6.97; 1.2.97; 25.297).

Resulta claro que las expresiones que los recurrentes designan como constitutivas del quebrantamiento de forma no puede ser tenida como predeterminantes del fallo sino expresión de lo que el tribunal ha considerado probado tras el análisis de la prueba practicada en el enjuiciamiento.

SEGUNDO

Por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formaliza un segundo motivo en el que designa, para la acreditación del error, un acta notarial de requerimiento en la que se recogen manifestaciones personales de testigos y familiares así como el propio documento cuya falsedad se declara en la sentencia del que afirma, sobre la base de declaraciones personales, que no era falso.

El motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley Procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en esta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley Procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Desde la perspectiva expuesta resulta patente que ni las manifestaciones recogidas en un acta notarial ni el documento cuya falsedad ha sido declarada y que los recurrentes discuten, no pueden integrarse en el concepto de documento acreditativo de un error fáctico, pues las declaraciones personales están sujetas a la valoración del tribunal que de forma inmediata las percibe y el documento privado, precisamente, sobre el que recae la imputación, no puede acreditar el error que denuncia.

TERCERO

Formaliza un tercer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al tiempo que invoca los preceptos del Código civil que regulan la prueba indiciaria para denunciar el error de derecho.

El motivo se desestima. En cuanto a las normas del Código civil relativas a la prueba indiciaria, recogidas de forma mas sistemática en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden integrar el precepto penal sustantivo que autoriza la formalización por error de derecho.

En cuanto a la denuncia sobre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recordamos que en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal de instancia en una cuidada motivación de la convicción refleja la actividad probatoria que ha tenido en cuenta para la declaración fáctica, resultante de las declaraciones del querellante que son respaldadas por la declaración de quien fue letrado de todas las partes y que afirmó los hechos de la acusación así como la documentación derivada de las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio y apuntes bancarios, así como las propias declaraciones de algunos de los acusados. Los recurrentes se limitan a negar la existencia de prueba sin apenas discutir la convicción expresamente declarada en la sentencia.

No obstante lo anterior, y como señalamos al inicio de esta Sentencia, la resolución impugnada adolece de un error al condenar por delito de estafa intentada y de falsedad en documento privado unos hechos que dada la concurrencia normativa debieron ser resueltos conforme a las reglas del art. 8 del Código Penal vigente. El delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a un tercero, precisamente, uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta aparece debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso. En atención a la mayor penalidad del delito de falsedad, toda vez que la estafa se cometió en grado de tentativa, procede la punición por el delito de falsedad del art. 306 del Código penal (Texto Refundido de 1973) e imponer la pena de dieciocho meses de prisión menor en atención a la gravedad de los hechos y la condición de familiares de los acusados con relación al perjudicado pena que es coincidente con la impuesta por el delito de falsedad.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Lázaro y Fermín , contra la sentencia dictada el día 21 de Noviembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida contra ellos mismos y otros no recurrentes, por delito de estafa y falsedad en documento privado, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guecho, con el número 1/99 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por delito de estafa y falsedad en documento privado, contra Lázaro y Fermín y otros no recurrentes y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 21 de Noviembre de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede estimar parcialmente el recurso de casación.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lázaro y Fermín por el delito de falsedad en documento privado a la pena de 1 AÑO y seis meses de prisión menor, accesorias legales y al pago a cada uno de los condenados de la quinta parte de las costas procesales, absolviendoles del delito de estafa y ratificando los restantes procedimientos de la Sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

131 sentencias
  • STS 196/2014, 19 de Marzo de 2014
    • España
    • 19 Marzo 2014
    ...de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ). La STS. 992/2003 de 3.7 , incide en esta postura "el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el animo de perjudicar a tercero, precisamente un......
  • STS 232/2014, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 25 Marzo 2014
    ...la concurrencia de dicho elemento subjetivo ( SSTS 161/2013, 20 de febrero ; 725/2008,17 de noviembre ; 1538/2005, 27 de diciembre ; 992/2003, 3 de julio ; 2015/2001, 29 de octubre y Pleno no jurisdiccional 18 de julio de En la medida en que al acusado se le imputa la íntegra manipulación d......
  • SAP Madrid 374/2011, 27 de Diciembre de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 15 (penal)
    • 27 Diciembre 2011
    ...en sus componentes típicos, pues el engaño de la estafa es el efecto producido por el documento falso (véanse por todas, S.T.S. nº 992 de 3-7-2003 ; nº 241 de 23-3- 2007 ; nº 459 de 7-7-2008, Esa consunción o absorción no se produce -como también ha recalcado esta Sala- en las conductas de ......
  • SAP Asturias 97/2014, 10 de Marzo de 2014
    • España
    • 10 Marzo 2014
    ...hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ). La STS. 992/2003 de 3.7, incide en esta postura el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el animo de perjudicar a tercero, precisamente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Artículo 395
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVIII Capítulo II Sección 2ª
    • 10 Abril 2015
    ...octubre de 2001 y 17 de diciembre de 1998). La falsedad en documento privado y el delito de estafa: concurso de normas. Mantiene la STS de 3 de julio de 2003 que el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elemen......
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...octubre de 2001 y 17 de diciembre de 1998). La falsedad en documento privado y el delito de estafa: concurso de normas. Mantiene la STS de 3 de julio de 2003 que el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elemen......
  • Concursos
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...produce un concurso de normas, en que la falsedad en documento privado forma parte del engaño, quedando absorbida por la estafa (SSTS 992/2003, 3 de julio; 760/2003, 23 de mayo y 975/2002, 24 de mayo). Y es que, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR