STS 957/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:4914
Número de Recurso1922/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución957/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que absolvió a Miguel del delito contra la salud pública y del delito continuado de falsedad en documento oficial por los que se le acusaba a Juan Manuel, Fidel, Nieves, Estefanía, Jose Enrique, Amparo y a Raquel del delito contra la salud pública por los que se les acusaba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos Miguel representado por la Procuradora Sra. González Díez; Fidel, Raquel y Estefanía representados por el Procurador Sr. Rego Rodríguez; Juan Manuel representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro; Jose Enrique y Amparo representados por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, instruyó sumario 1/01 contra Miguel, Juan Manuel, Fidel, Nieves, Estefanía, Jose Enrique, Amparo y a Raquel, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 10 de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara que con fecha 9 de junio de 2000 el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Hospitalet de Llobregat dirigió un oficio al Juzgado de Instrucción de Barcelona en funciones de guardia solicitando que se autorizara la intervención y escucha del teléfono móvil nº NUM000, cuyo titular era Juan Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

Con fecha 15 de junio de 2000 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona incoó diligencias previas, y con la misma fecha dictó auto por el que acordaba la intervención y escucha del teléfono móvil NUM000 cuyo titular era Juan Manuel por tiempo de tres meses a contar desde el día en que la misma se hiciera efectiva.

La intervención se hizo efectiva a partir del día 26 de junio de 2000.

Con fecha 10 de julio de 2000 la Inspectora Jefa accidental de la misma Comisaría de Hospitalet de Llobregat, aportando seis cintas originales y trascripciones seleccionadas correspondientes a las escuchas del teléfono móvil nº NUM000, solicitó al mismo Juzgado que autorizara la intervención y escucha del teléfono móvil NUM001.

En la misma fecha 10 de julio de 2000 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona dictó auto por el que acordaba la intervención y escucha del teléfono móvil nº NUM001, cuyo titular era "un individuo sudamericano llamado, al parecer Ildefonso", por tiempo de tres meses a contar desde el día en que la misma se hiciera efectiva.

La intervención se hizo efectiva a partir del día 12 de julio de 2000.

Con fecha 17 de agosto de 2000 la misma Comisaría solicitó el cese de las intervenciones de los dos teléfonos referidos.

Con fecha 17 de agosto de 2000 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona dictó auto por el que se acordaba el cese anticipado de la intervención y escucha de los teléfonoes móviles NUM000 y NUM001, cuyos titulares eran Juan Manuel y Fidel.

Las intervenciones telefónicas realizadas no se ajustaron a las exigencias constitucionales, derivando de las mismas todas las pruebas obtenidas y aportadas a la presente causa.

No ha quedado probado que Miguel, Fidel, Nieves, Estefanía, Jose Enrique, Amparo y Raquel, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana, así como Juan Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y de nacionalidad española, poseyeran cocaína para destinarla al tráfico entre terceros.

Tampoco ha quedado acreditado que Miguel poseyera una carta de identidad suiza y un permiso de circulación de la misma nacionalidad a nombre de Felix, confeccionados mendazmente y con la fotografía de Miguel".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Miguel del delito contra la salud pública y del delito continuado de falsedad en documento oficial por los que se le acusaba; y que debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel, a Fidel, a Nieves, a Estefanía, a Jose Enrique, a Amparo y a Raquel del delito contra la salud pública por los que se les acusaba, declarando de oficio costas procesales.

Deberá procederse a la destrucción de la droga intervenida y darse el destino legalmente previsto a los objetos intervenidos.

Procede devolver a Miguel y a Nieves el dinero que fue intervenido en el registro de la vivienda en la que convivían en la fecha de autos, sita en la AVENIDA000NUM002, NUM003NUM004 de Hospitalet de Llobregat".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes proclamados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos absuelve a los acusados por el Ministerio fiscal de un delito contra la salud pública al considerar nulas las intervenciones telefónicas acordadas en la causa y derivar de dicha nulidad declarada el resto de la actividad probatoria.

El Ministerio Fiscal alza su pretensión revisora de la sentencia invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y solicitando la declaración de nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia valore la intervenciones telefónicas que considera plenamente ajustadas a las exigencias constitucionales y al contenido esencial del derecho contenido en el art. 18.3 de la Constitución. La acusación pública plantea una doble dirección en el recurso interpuesto. Por una parte alega la plena validez de las escuchas y la posibilidad de que fueran valoradas como instrumentos de acreditación del hecho objeto de la acusación. De otra, y como motivo subsidiario, la inexistencia de una conexión entre la interceptación telefónica, en el caso de que fuera declarada nula, y las declaraciones de los imputados, falta de conexión que permite su valoración con independencia de la nulidad que se ha declarado en la sentencia.

El tribunal de instancia, en una detallada motivación en la que reproduce el contenido de las resoluciones judiciales que acuerdan la injerencia, declara la nulidad sobre dos aspectos. En primer lugar, porque el Auto que autorizó la primera de las intervenciones, de fecha de 15 de junio de 2000, aunque estaba formalmente motivado, carecía de los indicios suficientes reveladores del ilícito del hecho delictivo que se investigaba. Además, que no se justificaba la necesidad de su adopción. En un segundo argumento, se expresa que las sucesivas prórrogas y ampliaciones a otros teléfonos el Juez instructor no oyó las grabaciones anteriores, lo que supone una lesión al derecho fundamental por falta de control judicial.

Con relación a la exigencia de motivación de los Autos que acuerdan la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, esta Sala, en una reiterada jurisprudencia, tiene declarado que el artículo 18.3 de la Constitución, por lo que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial" revela que se trata de un derecho fundamental del ciudadano cuya restricción, en cuanto supone una invasión de la zona de intimidad privada protegida por aquél, constituye un serio ataque a esferas de privacidad, que solo puede ser acordado por resolución judicial. Por ello la resolución judicial que la autoriza deberá cumplir una serie de exigencias que garanticen que la injerencia está suficientemente justificada. Con carácter general, puede afirmarse que, además de una adecuada cobertura legal, la intervención de las comunicaciones solo estará justificada en aquellos casos en que sea proporcional al fin perseguido, que ha de ser constitucionalmente legítimo, como lo es la persecución de delitos graves, y solo cuando sea idónea e imprescindible para la investigación, es decir, cuando para la obtención del fin que se persigue no existan otros medios menos gravosos para el derecho fundamental, todo lo cual habrá de quedar patente a través de la necesaria motivación de la resolución judicial que la autorice.

El artículo 120.3 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, exigencia que ha sido extendida a cualquier resolución judicial cuya naturaleza lo exija y, muy especialmente, a todas aquellas que supongan una restricción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha señalado en este sentido, en la Sentencia nº 47/2000, de 17 de febrero, que "el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que justifican tal limitación, es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la decisión acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger".

Cuando se trata de intervenciones telefónicas, la resolución judicial debe contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas que apoyan la adopción de la medida, es decir, básica y principalmente, los indicios que existan acerca de la comisión de un delito grave y los que vinculen con dicho delito a la persona que se pretende investigar, así como los razonamientos en orden a la gravedad del delito investigado y a la necesidad de la intervención. Debe contener la decisión judicial el juicio de ponderación que exprese el razonamiento del juez acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida en función del fin que se pretende obtener con ella. Pues como se afirma en las STC 14/2001, de 29 de enero "también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de las personas con los hechos- como de la necesidad y adecuación de la medida -razones y finalidad perseguida- (STC 54/1996, F. 8)". Y en el mismo sentido se pronuncia la STC nº 202/2001, de 15 de octubre. Pues es de esta forma como se hace posible la comprobación posterior acerca de si la decisión judicial ponderó razonadamente tales indicios, comprobación que tiene relevancia no solamente desde la perspectiva del Tribunal que conozca del asunto en primera instancia o en vía de recurso, sino también desde la del titular del derecho afectado, de forma que pueda conocer en su momento las razones que justificaron la restricción de uno de sus derechos más importantes.

No es preciso, sin embargo una determinada extensión en el razonamiento, ni una concreta forma de razonar, bastando con que sea posible, desde una perspectiva objetiva, entender las razones que justifican en el caso concreto la restricción del derecho fundamental que acuerda la autoridad judicial. La jurisprudencia ha aceptado la llamada motivación por remisión, integrando el auto judicial con el contenido de la solicitud policial que la precede y explica, de manera que cuando en esta última se contengan los datos necesarios para justificar el acuerdo del órgano judicial, basta que éste se remita a su contenido. Como se dice en la STS nº 1850/2000, de 29 de diciembre, citando las sentencias del Tribunal Constitucional nº 166/1999, de 27 de setiembre y nº 8/2000, de 17 de enero, "aunque el Auto autorizando la entrada y registro adopte la forma del impreso la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, 49/1999, 139/1999, 166/1999, 171/1999). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada".

Los indicios de la comisión de un delito y de la participación en el mismo de la persona cuya investigación se pretende continuar a través de la intervención telefónica, aparecen como el soporte fáctico imprescindible de la decisión judicial. Debe desprenderse de ésta la existencia de indicios suficientes, entendidos, no como meras sospechas o conjeturas, sino como datos objetivos que, "sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada" (ATS de 18 de junio de 1992), permitan contar con una noticia racional, siquiera sea provisional y precisada de confirmación, del hecho que se pretende investigar, así como con la posibilidad seria de descubrir a los autores, o de comprobar algún hecho o circunstancia importante de la causa (art. 579 de la LECrim), a través de la medida que se autoriza. En algunos casos será suficiente a estos efectos con los datos suministrados por quien solicita la intervención de las comunicaciones y, en otros, la autoridad judicial deberá proceder a su comprobación o ampliación.

En el auto judicial, y si se remite a la solicitud policial, en ésta, ha de constar, como recuerda la STC 14/2001, de 29 de enero, "el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, F. 4, y 139/1999, de 22 de julio, F. 2)". No basta con la constancia en la solicitud policial de meras hipótesis subjetivas acerca de una "posible" comisión de un hecho delictivo y de una "posible" participación de la persona cuyas comunicaciones se pretende intervenir, sino que tales hipótesis han de venir avaladas por algún dato objetivo, producto de una previa investigación, que permita aceptarlas provisionalmente de forma que justifiquen la restricción del derecho fundamental. Datos objetivos que, según la STC 14/2001, de 29 de enero, "han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» (STC 49/1999, F. 8). Esas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave», o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Lüdi) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3) (SSTC 49/1999, F. 8; 166/1999, F. 8; 171/1999, F. 8, y 299/2000, F. 4)". En definitiva, sospechas fundadas en datos concretos (STS nº 1316/2001, de 4 de julio, que cita la STS nº 239/1997, de 26 de febrero).

Es evidente, por otro lado, que la solicitud de intervención telefónica tiene lugar, en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la exigencia de suficiencia en los indicios en los que ha de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata, precisamente, de avanzar en la investigación o de obtener medios de prueba de los que se carece. Es cierto que tales consideraciones no pueden conducir a aceptar que se acuda a la intervención telefónica como primera medida de investigación propiamente dicha o que sean bastantes las meras sospechas personales carentes de apoyos objetivos, pero ha de tenerse en cuenta que la acreditada utilidad de esta medida para la investigación criminal, y también en ocasiones la importancia de sus resultados como medio de prueba, especialmente en la lucha contra la criminalidad organizada que, a través de la comisión de delitos graves, atenta seriamente contra las bases de la sociedad democrática moderna, aconseja cohonestar en cada caso la necesidad de la investigación y la vigencia de los derechos fundamentales del ciudadano, cuya lesión solo podrá venir justificada suficientemente en datos objetivos aportados como resultado de una previa investigación policial. Datos objetivos que pueden ser de intensidad y número variables, sin que en este aspecto puedan establecerse a priori criterios rígidos, pero que han de ser suficientes en todo caso, sin que sea necesario que acrediten por sí mismos la responsabilidad criminal, para avalar una sospecha razonable según el criterio del Juez de instrucción, criterio, que, por otra parte, es susceptible de revisión por el Tribunal de instancia y después en casación.

Del examen de las actuaciones, concretamente de los oficios de petición policial de la injerencia y del Auto que la acuerda resultan los elementos precisos para delcararla acomodada a las anteriores exigencias, bien entendido que tales indicios han de ser examinados de forma conjunta, pues es ese examen conjunto en el que permite su consideración de indicios racionales que permitan la injerencia en el derecho fundamental. No entenderlo así llevaría a una exigencia de acreditación del hecho para la que ya no sería necesaria su investigación. Del Auto resulta que el investigado, el titular del teléfono cuya intervención se persigue, era objeto de vigilancia policial desde un año antes y se constata las vigilancias. La investigación cesa cuando el portal de la vivienda es objeto de un incendio provocado, al parecer por un ajuste de cuentas, según narran los vecinos, lo que incide en el hecho que se investiga. Es nuevamente localizado y se comprueban las visitas que recibe y que indican una relación con el tráfico de sustancias estupefacientes, dada la brevedad y la frecuencia de las conversaciones que mantiene. En un bar donde era objeto de vigilancias se comprueba que se entrevista con una persona que estaba siendo buscada en relación con otro hecho delictivo por lo que la policía interviene y el acusado, en ese momento, se escapa y elude la actuación policial. En otro orden de la argumentación se expresa en la motivación que fue detenido por la guardia urbana de Barcelona portando una cantidad significativa, 22,9 gramos repartidas en 11 bolsitas y una cantidad importante, 113. 000 pesetas. Esa intervención en la calle y con la cantidad de sustancia y de dinero, objetiva la realidad de la conducta que se investiga. Continua la investigación y vigilancia y se expresa que la investigación no puede continuar porque el investigado realiza las operaciones en el interior de un establecimiento hostelero y perjudicaría la investiación.

El Auto judicial se remite expresamente a la solicitud policial en lo que se refiere a los indicios de criminalidad, se identifica al titular del teléfono cuya intervención se acuerda y se precisa que se trata de investigar la posible comisión de un delito contra la salud pública. Se justifica la necesidad de la injerencia en el hecho de la imposibilidad de continuar las vigilancias que se venían realizando sin perjudicar la necesaria discreción del operativo policial investigador.

En otro apartado de la sentencia impugnada se denuncia la falta de control judicial porque las prórrogas que se acordaron y las ampliaciones a otros teléfonos se realizaron sin que, previamente, el Juez hubiera oído el contenido de las cintas grabadas. Para la resolución de la impugnación realizada reproducimis los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto: "Sin embargo, como indicamos, no son las mismas exigencias las que rodean la prueba de las que se deben cumplir cuando se trata de controlar la medida acordada.

Una cosa es que para que sirva de prueba, durante el juicio oral el Tribunal sentenciador deba acordar escuchar las cintas o la aportación como documental de las transcripciones debidamente certificadas por la fe pública judicial que se corresponden éstas con aquéllas, y otra muy distinta que tal exigencia deba cumplirse cuando durante la instrucción se proceda a decidir sobre la prórroga o no de la medida limitativa acordada. En este caso, es perfectamente admisible que el Juez controle la intervención mediante la utilización de las transcripciones parciales que la policía aporte, pues, mediante ellas, el Juez puede tomar conocimiento suficiente del desarrollo de la medida y de lo que se ha ido obteniendo mediante la misma. Con dichas transcripciones puede llevarse a cabo un control adecuado de la intervención, permitiendo que se alce o se deniegue la prórroga cuando lo que se deduce del examen de las transcripciones carece de interés a los efectos de la investigación del delito grave que constituyó la razón de la intervención acordada." (STS de 22 de junio 2005). "En la STS. 182/2004, de 23 de abril, se declaró que las solicitudes de prórroga de la intervención telefónica requieren las mismas condiciones de legitimidad de la limitación que las establecidas para las iniciales intervenciones, si bien al tratarse de ampliaciones respecto a injerencia previamente acordadas rehace preciso que el Juez controle el resultado producido por las anteriores, "de suerte que a la vista del mismo, es decir del contenido de las intervenciones, pueda de forma fundada ratificar o alcanzar este medio de investigación". En el mismo sentido, la STS 1543/2003, de 18 de noviembre, "En cuanto al control judicial en relación con las decisiones en las que se acuerda la prórroga de la medida, es preciso que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental afectado, por lo que es necesario que haya recibido los datos acerca del resultado de la investigación hasta ese momento. Solo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad con carácter previo a su decisión. Pero eso no significa que sea exigible, rígidamente y en todo caso, que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la STC nº 82/2002, de 22 de abril, en la que expresamente se afirmó que no era necesaria la entrega de las cintas al Juez de instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la medida de intervención, "pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo". También esta Sala ha seguido el mismo criterio en la STS 1729/2000, de 6 de noviembre, en la que se dice lo siguiente: "Las solicitudes de prórroga debidamente fundamentadas (folios 27, 35, 46 y 67) y las resoluciones judiciales habilitantes, en las que se hace expresa mención a dichas previas solicitudes, y se justifica razonadamente la concesión de lo interesado como medio de comprobación de actividades criminales tan graves como lo son el tráfico de drogas (folios 29, 36, 49 y 72), pone de manifiesto que los Autos cumplimentan la exigencia de motivación, sin que sea requisito inexcusable para ello la audición de las cintas sobre conversaciones ya grabadas a los sospechosos, pues de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de dichos motivos que aconsejan o exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata, siendo suficiente para ello, a juicio de esta Sala, con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que antes nos referíamos". Lo trascendente, por lo tanto, es que el Juez esté debidamente informado del resultado de la investigación, tanto en lo que se refiere a las escuchas telefónicas, como a cualquier otro dato de interés, de manera que pueda decidir fundadamente acerca de la necesidad de mantener la intervención telefónica".

En idéntico sentido la STS 320/2004, de 17 de marzo, en la que se aborda una impugnación semejante a la que es objeto del presente recurso. En esta Sentencia se cuestiona que el servicio policial encargado de la realización de la injerencia no remitió las cintas en la que se graban las conversaciones, limitándose a remitir las trascripción de las conversaciones mas relevantes en orden a la investigación. "Esta impugnación carece de suficiente fundamento. El control judicial no es algo meramente formal, que solo se puede ejercitar de una determinada manera o a través de un procedimiento específico, sino una competencia que el Juzgador debe ejercer racionalmente para la tutela del derecho fundamental, y que puede actuarse de modos muy variados.

Lo relevante es que consta en las actuaciones que el servicio policial especializado que por delegación del Instructor realizaba materialmente las escuchas, ya que es obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, proporcionó en cada caso al Juzgador los elementos de convicción necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga.

Estos elementos pueden proporcionarse a través del informe directo y personal del responsable de la investigación al Juez Instructor, como es práctica habitual en las relaciones funcionales entre los servicios especializados de la policía judicial y los órganos jurisdiccionales de determinadas localidades, y que debe documentarse en las actuaciones, o bien puede el Juez ejercitar su control mediante informes escritos que incluyan la transcripción de los pasajes más relevantes de las conversaciones intervenidas desde la perspectiva de la investigación que se está realizando.

En definitiva, lo relevante para las resoluciones de prórroga es que el Juzgador disponga de los elementos de juicio necesarios para decidir, conforme a su ponderado criterio profesional, acerca de la necesidad y conveniencia de continuar o no la medida de investigación que se está realizando, constando dichos elementos indiciarios en las actuaciones. Y en el caso actual consta que el Instructor disponía de informes sobre el avance y resultado de la investigación antes de la adopción de las decisiones de prórroga y ampliación." (STS 372/2004 de 22 de junio de 2005).

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 10 de junio por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Miguel, Juan Manuel, Fidel, Nieves, Estefanía, Jose Enrique, Amparo y a Raquel, por delito contra la salud pública y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia retrotraer las diligencias para que se proceda a la valoración de las intervenciones. Declarando de oficio el pago de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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