STS, 10 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:8733
Número de Recurso4195/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa y falsedad y como parte recurrida la compañía mercantil LUYANDO MOBILIARIO S.A., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y la compañía mercantil LUYANDO MOBILIARIO S.A. por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio, instruyó sumario 18/98 contra Javier , por delito de estafa y falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava, que con fecha 26 de Junio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Javier , mayor de edad con instrucción y sin antecedentes penales, desempeñaba la función de jefe de personal en la mercantil DIRECCION000 ., que simultaneaba con otros cometidos, como el de encargado de compras a proveedores, reclamación de pedidos y comprobación de facturas de la compañía, con sede en Luyando (Amurrio), habiendo estado vinculado a la misma desde el 9 de marzo de 1970 al 22 de julio de 1993, fecha en que fue despedido por competencia desleal.

En el año 1990 la firma Peat Marwick realizó una auditoría en la empresa mencionada, adviertiendo que el expediente correspondiente a uno de los proveedores, DIRECCION001 ., había desaparecido de los archivos, no siendo posible comprobar el soporte documental de los pagos realizados a la misma, aún después de requerir la aportación de las copias en su poder por medio del acusado, quien manifestó a los auditores que se habían destruido en un incendio, computándose finalmente como resultados extraordinarios negativos. Los auditores concluyeron en la existencia de falta de un verdadero control interno de la compañía y de un sistema contable.

El día 22 de febrero de 1994 compareció ante la Policía Judicial Cristobal , gerente de DIRECCION001 ., aportando hasta un total de noventa y ocho facturas, giradas desde elmes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho hasta principios de mil novecientos noventa y dos, con cargo a DIRECCION000 ., por importe de setenta y tres millones novecientas cuarenta ñy una mil trescientas once pesetas, cuyos correspondientes albaranes de entrega no se encontraban en los archivos de la misma. Dichas facturas no respondían a la realización de operaciones mercantiles reales y las giraba Cristobal por indicación del acusado, que en nota aparte le revelaba los conceptos a facturar, y una vez satisfecho su importe por DIRECCION000 . en la cuenta designada al efecto de DIRECCION001 ., habiéndose girado previamente las letras de cambio correspondientes, el Sr. Cristobal revertía a Javier , generalmente en metálico, diversas cantidades.

El acusado, también asesor de empresas y agente de seguros, tenía relación con el fallecido Cristobal por razón de esta última actividad, manifestando haberle prestado cinco millones de pesetas en 1984, y otras cantidades con posterioridad hasta alcanzar los veinticinco millones octubre de 1988, más otros veinticinco millones en metálico en septiembre de 1990, firmando Cristobal en su propio nombre y en el de la comunidad de bienes un primer reconocimiento de deuda por la suma de veinticinco millones quinientas mil pesetas en fecha 31 de octubre de 1988 y un segundo, también en su propio nombre y derecho y como apoderado de DIRECCION001 ., el 24 de marzo de 1992, ambos en favor del acusado, por la suma total de ochenta millones de pesetas. El acusado demandó por escrito de fecha 4 de mayo de 1993 a Cristobal , Julia , Hugo , Ernesto y Ángela , integrantes de la comunidad de bienes, el pago de dicha deuda, recayendo sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao el 27 demayo de 1994, siendo estimatoria de la demanda, por la suma de setenta y cinco millones doscientas veinticinco mil pesetas de principal.

El acusado, en fecha 10/4/97, presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio adjuntando, entre otras, fotocopia de un cheque a favor de Lorenzo y con cargo a la cuenta de DIRECCION001 , en Bankinter, firmado por Cristobal , figurando como fecha del mismo la de 31 de enero de 1991, por importe de ochocientas cincuenta mil novecientas veinte pesetas, aduciendo que ello respondía a una operación de complacencia entre DIRECCION000 . y la industria referida. Sin embargo, al pie del documento, figura constancia notarial del siguiente tenor: que las fotocopias que anteceden son fiel reproducción en su anverso y reverso del documento original que tengo a la vista, y para que conste donde convenga, expido el presente testimonio, en un folio de papel de los Colegios Notariales de España, serie DÑ, número 0373260. En Eibar a veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Por comparecencia del acusado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio de fecha 4 de septiembre de 1997, manifiesta que comparece a fin de hacer entrega en este acto de una fotocopia testimoniada de un cheque por valor de setecientas noventa y tres mil treinta y siete pesetas, nominativo a favor de Lorenzo , emitido por DIRECCION001 , y firmado por Cristobal , copia de una letra de cambio por el mismo importe que el cheque, emitida por DIRECCION001 contra la empresa DIRECCION000 , y firmada por Cristobal , y una copia de una carte. Que el Sr. Javier manifiesta que tanto el cheque como la letra de cambio cuyas copias se aportan, responden a operaciones de complacencia entre las empresas DIRECCION001 y DIRECCION000 y que la compia de la carta aportada indica que una de las transferencias se hizo en metálico en lugar de por talón. Al pie de la fotocopia del mencionado talón testimonia el Notario de que el presente testimonio, extendido en un folio de timbre provincial, clase 8ª, coincide fielmente con su original que tengo a la vista. Vitoria, a doce de mayo de mil novecientos noventa y siete. El mencionado cheque, contra la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, lleva fecha de 15 de mayor de 1990".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar al acusado Javier como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa y dos delitos de falsificación de documentos privados, ya definidos, a las siguientes penas: a) por el delito de estafa a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; b) por el primer delito de falsificación de documentos a la pena de ocho meses de prisión menor con las mismas accesorias señaladas anteriormente; y c) por el segundo delito de falsificación de documentos privados también a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolver al acusado de dos delitos de falsificación de uso de los que venía siendo acusado; debiendo satisfacer las tres quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luyando Mobiliario, S.A. en la suma de setenta y tres millones novecientas cuarenta y una mil trescientas once pesetas (73.941.311 pesetas), más los intereses legales. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de la misma por esta causa, es decir, los días 23 y 24/2/94".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Javier , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al vulnerar la sentencia recurrida el principio de presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Se interpone por corriente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 528 del Código Penal de 1973.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la sentencia recurrida se procede a la indebida aplicación de los arts. 306 en relación con el art. 302.9 del Código Penal de 1973 y de los arts. 395 en relación con el art. 390.2 del vigente Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Septiembre de 2001, dictándose Auto, con fecha 21 de septiembre de dos mil uno, acordando la Sala reclamar a la Audiencia Provincial de Alava las actuaciones del mismo, y en razón a todo ello, procede acordar la suspensión del término ordinario para dictar Sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 899 LECrim. hasta que se reciban en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones reclamadas de la Audiencia Provincial de Alava. Lo que se hará saber a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de dos delitos de falsedad en documento privados y un delito continuado de estafa contra la que formaliza una impugnación que articula en cuatro motivos. Los dos primeros contienen sendas denuncias por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia referidas a los delitos de falsedad y el de estafa.

Previamente conviene precisar que en aplicación del principio acusatorio el tribunal de instancia, aún entendiendo que los hechos probados merecían una distinta subsunción, respectivamente en la falsedad en documento mercantil y estafa agravada por la especial gravedad, no ha aplicado estos tipos penales y si los que fueron objeto de la acusación.

  1. - Analizaremos conjuntamente las impugnaciones por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón a la íntima conexión de los indicios que el tribunal tiene en cuenta para declarar los hechos probados.

    La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    El tribunal, consciente de que esas declaraciones eran efectuadas por una persona que al tiempo de su manifestación era coimputado, acude a otras pruebas que corroboran esas declaraciones. Así oyó los testimonios referidos de las personas que integraban la comunidad de bienes DIRECCION001 y también tuvo en cuenta la prueba indiciaria derivada del puesto que ocupaba el acusado en la entidad mercantil DIRECCION000 , encargado de compras, realización de pedidos y comprobación de facturas; además el hecho de que manifestara la pérdida de la constatación documental entre ambas empresas y la falta de control interno y contable de la empresa en la que trabajaba. Se comprueba, a través de la testifical y la de referencia, la existencia de talones firmados en blanco por el fallecido que el recurrente rellenó en sus aspectos de identificación del beneficiado por los mismos y la cantidad y el tribunal comprueba la adquisición de un patrimonio que no se corresponde con los ingresos de su trabajo y los correspondientes a la mediación de seguros que también realizaba.

    Los plurales indicios convergentes en su dirección acreditativa permiten al tribunal afirmar unos hechos probados contenidos en la sentencia con una motivación que ha de reputarse racional y lógica y permite la acreditación de los elementos típicos del delito de estafa en cuanto resultan acreditados el engaño y la producción de un error en el perjudicado en cuya virtud realizó el desplazamiento económico que se declara probado.

  2. - Con relación a los presupuestos de la falsedad la actividad probatoria permite la conformación del hecho probado, partiendo de las declaraciones del fallecido, en los términos antes señalados, y las corroboraciones dadas por los testigos de referencia y los indicios derivados de su tenencia y de las manifestaciones del propio acusado sobre su tenencia.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación al hecho probado del art. 528 del Código penal, Texto Refundido de 1973 argumentando que en el hecho no se especifica las cantidades objeto de la estafa.

El motivo parte del hecho declarado probado que describe una operación defraudatoria por importe de setenta y tres millones novecientos cuarenta y una mil trescientas once pesetas correspondientes a las cantidades que el fallecido cobró de forma fraudulenta, con el apoyo del recurrente, de la empresa DIRECCION000 en la que trabajaba el recurrente y que recibió en metálico del fallecido.

El fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada fija esa cantidad como responsabilidad civil a favor de la empresa perjudicada.

TERCERO

También por error de derecho denuncia la indebida aplicación de los arts. 302.9 y 306 del Código penal (T.R. 1973) correspondientes a los arts. 395 y 390.2 del nuevo Código penal.

El motivo se estima. Partimos del hecho probado en los términos que se recogen en la sentencia según el cual el acusado detentaba unos cheques que habían sido firmados por el titular de la cuenta y entregados al recurrente.

El cheque como mandato de pago inmediato contra la cuenta corriente del titular que lo firma no adolece de falsedad alguna en cuanto que el titular de la cuenta dispuso de los mismos firmando los cheques, esto es, ordenando un pago de cantidad indeterminada en virtud de un pacto entre ambos. Es cierto que en el hecho probado se afirma que fueron entregados en blanco sin señalar cantidad alguna y destinatario del mismo, pero esos elementos no integran la mendacidad típica de la falsedad, pues el tenedor y el librador de los cheques estaban de acuerdo al tiempo de su libramiento en la emisión de los cheques en esas circunstancias.

El librador del cheque y su tenedor convinieron en su extensión en los términos que era detentado por el tenedor que, conforme al pacto, expreso o tácito, existente entre ambos, fueron rellenados por el último. No hay falsedad alguna en la descripción de una cantidad y de un destinatario sobre unos cheques dispuestos para la inclusión posterior. Consecuentemente, el motivo se estima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Javier , contra la sentencia dictada el día 26 de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Alava, en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa y falsedad, como parte recurrida la compañía mercantil LUYANDO MOBILIARIO S.A.. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio, con el número 18/98 de la Audiencia Provincial de Alava, por delito de estafa y falsedad contra Javier y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 26 de Junio de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución por el delito de falsedad por el que fue condenado.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Javier como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa ya definido, a la siguiente pena por el delito de estafa a la pena de 2 AÑOS, cuatro meses y un día de prisión menor con la accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; debiendo satisfacer la quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luyando Mobiliario, S.A. en la suma de setenta y tres millones novecientas cuarenta y una mil trescientas once pesetas (73.941.311 pesetas), más los intereses legales. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de la misma por esta causa, es decir, los días 23 y 24/2/94. Y debemos absolver y absolvemos al acusado Javier de los delitos de falsedad por los que había sido condenado, declarando de oficio las 4/5 partes de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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