STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:1006
Número de Recurso1165/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se expresa, ha visto los recursos de casación interpuesto por los acusados Braulio , representado por el procurador Sr. González Sánchez, Jesús Luis y Rodrigo , representados éstos por la procuradora Sra. Jaen Jiménez, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Axa Gestión de Seguros y Reaseguros. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Inca, instruyó procedimiento abreviado con el número 66/96, contra Jesús Luis , Rodrigo y Jose María , actuando como acusación particular AXA Gestión de Seguros y Reaseguros S.A, representada por el procurador Bartolomé J. Company y, una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Primero

El acusado Jesús Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 26, 27 y 28 de septiembre de 1.999, Policía Local del término municipal de Alcudia (Baleares), puesto de acuerdo con el también acusado Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sin haber estado privado de libertad por esta causa, y con el ánimo de favorecer a éste, en el juicio de faltas número 33/93 celebrado en el Juzgado de instrucción número 2 de Inca el día 20 de septiembre de 1.995, (día anterior a la celebración del juicio) confeccionó un atestado o informe del accidente ocurrido en fecha 26 de diciembre de 1.992, sobre las 3´15 horas en la carretera 713 que une las localidades de Palma y Alcudia a la altura del cruce con la carretera del Puerto de Pollensa en el que estaban involucrados el acusado Braulio y Juan Manuel , detallando minuciosamente en dicho atestado o informe los datos de los vehículos intervinientes así como manifestaciones de los conductores y diligencia de parecer, otros datos técnicos y un croquis en el que se hace constar vestigios de cristales determinando el punto de colisión para favorecer al acusado Braulio , no ajustándose tal atestado a los hechos realmente acontecidos, a excepción de los datos básicos de los vehículos y personales de los conductores, sin que coincidan con los que figuran en el atestado debidamente instruido por la Guardia Civil de Tráfico del departamento de Inca y competente en este caso, al no hacerlo los vestigios de cristales en el carril por donde circulaba el referido acusado, ni tampoco el punto de colisión con el que figuraba en el primer atestado u original, levantado por el propio acusado Jesús Luis el día del accidente. Para la confección de tal atestado contó con la colaboración de su compañero y tambien acusado Rodrigo , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa, los días 26 27 y 28 de septiembre de 1.995, Policía Local del término municipal de Alcudia, el cual a sabiendas de que los hechos relatados en dicho atestado o informe no se ajustaban a la realidad de lo acontecido, firmó el informe una vez leido el mismo, comprometiéndose a asistir a juicio de faltas para dar más fuerza al mismo y mantener lo relatado por su compañero en el informe.

El referido informe fue confeccionado por el acusado Jesús Luis en connivencia con el también acusado Braulio , utilizando los datos técnicos del atestado de la Guardia Civil al no tener los datos completos en el informe original, el cual le fue remitido vía fax por el Abogado de Braulio , por orden de éste, al cuartel de la Policía Local de Alcudia, rellenando las manifestaciones de los conductores, diligencia de parecer o croquis del modo que favorecieran más a Braulio , puesto previamente de acuerdo con el mismo.

El atestado o informe original levantado por el Policía Local Jesús Luis el día del accidente, no figuraba en el archivo correspondiente unos días antes de la celebración del juicio de faltas, apareciendo una vez celebrado el mismo. El segundo atestado o informe confeccionado por Jesús Luis un día antes del juicio y a instancia de Braulio y con el apoyo de Rodrigo , se realizó en papel oficial, figurando el membrete y el sello del Ayuntamiento de Alcudia, así como la firma de ambos policías.

No ha quedado acreditado que el acusado Jose María , mayor de edad, sin antecedentes penales, y sin haber estado privado de libertad por esta causa, Sargento de la Policía Local de Alcudia, aprovechándose de su cargo se pusiera de acuerdo con los otros tres acusados para no ser inculpados en los presentes hechos, ni que en el informe que presentó al Juez instructor en fecha 23 de abril de 1.995 pretendiera exculpar a los mismos.

Segundo

Los Policías Locales acusados Jesús Luis y Rodrigo , el día 21 de septiembre de 1.995 sin ser citados oficialmente por el Juzgado de instrucción número 2 de Inca (Baleares), ya que no constaba en los archivos de la Policía Local de Alcudia atestado alguno del accidente ocurrido el 26 de diciembre de 1.992 antes referido, se personaron vestidos de paisano, ya que estaban de vacaciones y como testigos a la vista del juicio de faltas señalado para dicho día, aportando al mismo el segundo atestado referido en el hecho primero de este relato fáctico y confeccionado el día anterior por Jesús Luis con la anuencia de Rodrigo , tal como se ha hecho ya referencia, entregándoselo al juez que celebraba el correspondiente juicio de faltas (33/93) incorporándose al expediente.

En el referido jucio el acusado Jesús Luis manifestó : "que el informe (atestado) que presentaba lo elaboró a partir de las manifestaciones de los conductores, que el del vehículo B de su informe le manifestó que venía de Pollensa, y se saltó el Stop; que su informe estaba en el archivo; que no le tomó declaración, pero ninguno de los conductores estaba inconsciente, que no recuerda si fueron ellos o la Guardia Civil quienes marcaron el punto de colisión; que los conductores estaban conscientes y supuso que el punto de colisión fue el que reflejó en el croquis; que él se limitó a elaborar el croquis de conformidad con lo que los conductores le manifestaron; que no conoce al Sr. Braulio ; que cuando se hace cargo la Guardia Civil hacen un informe que archivan; que si existen diligencia de parecer es porque no les cabe duda; si no lo tienen claro no ponen diligencia de parecer"; sin que ninguna de estas manifestaciones se ajusten a la realidad de los hechos acontecidos.

El acusado Rodrigo manifestó tambien en el acto del juicio: "que el vehículo A de su informe provenía del Puerto de Pollensa y así se lo manifestó el conductor que estaba herido, no conociendo al conductor del vehículo B, les dijo que iba a Palma y que el otro coche salió de su parte derecha; ellos marcaron el lugar pero seguramente la Guarda Civil lo volvió a hacer porque llovía, habló con ambos conductores a la vez, estaban en el interior de sus vehículos, estaban en el carril dirección a Alcudia; el punto de colisión lo sitúa en el carril izquierdo dirección-Palma; el golpe lo tenía en la parte derecha, cree que le cogió de lado, no le cogió frontal, sino frontal y medio lateral, llegaron los primeros y tomaron declaración a ambos conductores¨, no ajustándose tampoco a la realidad.

Tercero

No ha quedado acreditado que el acusado Braulio , declarase como testigo en el acto del juicio oral, ni en las diligencias previas origen de este pleito haciéndolo como denunciado y como imputado respectivamente. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado Jose María declarase como testigo en las referidas diligencias.

Cuarto

La sentencia dictada en el referido juicio de faltas resultó absolutoria al aportarse en el acto del juicio el atestado confeccionado por Jesús Luis de acuerdo con Braulio y con el apoyo de Rodrigo , contradiciéndose dicho atestado con el levantado por la Guardia Civil y las declaraciones de Juan Manuel .

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos al acusado Jose María de los delitos de falsedad en documento público (encubridor), y de falso testimonio, por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular; declarando de oficio la 2/8 partes de las costas procesales.

    Debemos absolver y absolvemos al acusado Braulio del delito de falso testimonio por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio 1/8 parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Luis , como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a la pena de tres años de prisión y multa a razón de dos mil pesetas día durante doce meses, e inhabilitación especial por tiempo de dos años y seis meses, y al pago de 1/8 parte de las costas procesales; y como autor de un delito de falso testimonio, ya definido, a la pena de 300.000 pesetas de multa, y al pago de 1/8 de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos al acusado Braulio , como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido a la pena de 2 años de prisión y multa a razón de 500 pesetas días durante 12 meses, y al pago de 1/8 de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo , como cómplice de un delito de falsedad en documentos oficial, ya definido, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1.000 pesetas día durante 6 meses e inhabilitación especial para el tiempo de 2 años, y al pago de 1/8 parte de las costas del juicio; y como autor de un delito de falso testimonio, ya definido, a la pena de 300.000 pesetas de multa, y al pago de 1/8 de las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubieran sido computados o les fueren computables en otras.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado Braulio basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber cometido la sentencia recurrida infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24, de la Constitución Española. Segundo.- Infracción de ley, con base procesal en el número 2 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal; al haberse incurrido en un error de hecho en la apreciación de las pruebas dimanante de documentos que obran en autos. Tercero.- Infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con violación de los artículos 390.1 números 2, 3 y 4 y 392 del Código Penal.

    La representación de los acusados Jesús Luis y Rodrigo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24 de la Consitución Española. Segundo.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 390.2, 3 y 4 del Código Penal de 1995. Cuarto.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 390. 2,3 y 4 del Código Penal de 1995 y artículo 327.2 del Código penal de 1973. Quinto.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849,1º en relación con el artículo 391 del Código Penal de 1995.

  4. - Instruidos el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de fallo se celebró la votación el día 2 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Braulio

Primero

Se ha denunciado infracción del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 de la Constitución, al amparo de la previsión del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El argumento es que sólo se han tomado en consideración dos indicios acerca de cuya virtualidad incriminatoria no se habría hecho prueba atendible. De un lado, la relación de noviazgo de una sobrina del que recurre con otro acusado ( Jesús Luis ), que a juicio de la sala habría determinado a éste a prestar ayuda al primero, mediante la realización, como agente de la policía municipal, de un atestado ficticio en su favor. Por otro, el dato de haber obligado a un tercero a acudir al juicio para que prestase una declaración, asimismo, favorecedora para él.

Pero, como resulta patente de la minuciosa motivación de la prueba que se hace en la sentencia y señala el Fiscal, no es en modo alguno cierto que la decisión de la sala en lo que hace a Braulio se limitase a tomar en consideración esos únicos elementos de juicio y, menos aún, sin apoyo sólido en actividad probatoria valorable.

En efecto, en el punto de partida del discurso justificador del tribunal está la circunstancia altamente reveladora de que el acusado Jesús Luis elaboró un atestado ad hoc, inmediatamente antes del juicio de faltas, que se ha demostrado ajeno a la realidad de los hechos -ocurridos varios años antes- y que tenía como único fin llevar al juicio de faltas una versión de éstos que sirviera de apoyo a la pretensión del que ahora recurre, en perjuicio del otro implicado en un accidente de carretera. Si a esto se une que aquella relación afectiva existía realmente; que Jesús Luis declaró su temor a que la familia de su novia pudiera reprocharle algún día no haber dado apoyo a Braulio , obviamente en las vicisitudes procesales en curso; y que, fue, precisamente, éste quien procuró a aquél datos necesarios para la realización del atestado declarado falso en la sentencia impugnada; atestado apoyado en el juicio con la declaración de Jesús Luis , propuesto como testigo por Braulio , obviamente, con ese único fin, la conclusión es que los elementos de prueba no se reducen a dos, sino que forman un cuadro ciertamente nutrido y de una solidez que no resulta cuestionable.

La conclusión sólo puede ser, pues, que hubo actividad probatoria de cargo, cuya apreciación ha sido bien razonada y, además, de la forma explícita que demanda el art. 120,3 de la Constitución. El motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Se cuestiona también la sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por la vía del art. 849,2º de la Ley de E. Criminal. Como documentos de apoyo se citan, al respecto, el acta de juicio oral del juicio de faltas 33/93 del Juzgado de instrucción 2 de Inca y un testimonio de las diligencias previas 967/1995 del Juzgado de instrucción nº 3 de Inca, ambos unidos a la causa.

El núcleo en torno al que se articula este motivo es que el tribunal sentenciador habría mantenido que los conductores implicados en el accidente de referencia quedaron en estado de inconsciencia a raíz del impacto. Pero lo cierto es que, en las dos referencias que en los hechos probados se hacen a ese extremo, se lee: "ninguno de los conductores estaba inconsciente... estaban conscientes" y, más adelante, poniéndolo en boca del acusado Rodrigo , que éste "habló con ambos conductores a la vez", en el lugar de los hechos.

Se argumenta también a propósito de una afirmación -que se dice incorrecta- recogida en uno de los fundamentos de derecho, acerca de lo declarado en el juicio por un testigo. Pero lo cierto es que, incluso de ser cierta esa afirmación del recurrente, carecería de relevancia para el fin pretendido de demostrar errónea la apreciación de la prueba sobre la que se funda su condena, puesto, como se ha razonado al discurrir sobre el motivo anterior, ninguno de los elementos incriminatorios decisivos se vería afectado por tal circunstancia.

Por tanto, este motivo debe, asimismo, desestimarse.

Tercero

Se alega infracción de ley del art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, por indebida aplicación de los arts. 390.1º,, y y 392 del C. Penal; con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse los otros motivos.

Las razones de apoyo son tres: Que se ha atribuido al recurrente la ejecución de una falsedad -la del art. 390.1, C. Penal- a pesar de que es pacífico en doctrina que se trata de un delito no susceptible de realización por un particular. Que lo grosero de la actividad simuladora del documento le hacía inadecuado para generar confusión en terceros acerca de su autenticidad, lo que le convirtió en realmente inocuo. Y, en fin, que en la sentencia no aparece debidamente constatada la presencia del elemento subjetivo del tipo falsario.

A propósito de la primera cuestión, es cierto que el delito de que se trata tiene la consideración de especial en sentido amplio, puesto que guarda correspondencia con un delito común del que podría ser autor un particular. Por ello, aunque en la modalidad que aquí es objeto de aplicación se requiere en el autor en sentido estricto (del art. 28 primero del C. Penal) la cualidad de funcionario, es pacífico, en doctrina y en la jurisprudencia, que cabe la participación en él, con la consideración de autor, de quien carezca de aquel status, cuando, como es el caso, preste una contribución de las que prevé en su segunda parte el citado precepto. Es, pues, el caso del recurrente, quien con su conducta determinó a los otros dos acusados a llevar a cabo la acción por la que se les ha condenado. Así, no puede considerarse obstáculo a que Braulio haya sido tratado como inductor de un delito propio de funcionarios la circunstancia de que él no lo fuera: porque tal es el delito realmente cometido y que él quiso y procuró que se cometiera, cuando puso en juego su capacidad de influencia. En efecto - puesto que se trataba de simular un atestado y llevarlo a juicio en forma creíble- lo que él necesitaba y se procuró fue unos funcionarios que simularan un documento oficial, perteneciente a su propio ámbito institucional. Es lo que justifica la consideración de que todos participaron en uno y el mismo delito y que la sala sentenciadora haya considerado correcto, como en efecto lo es, no romper el título de imputación. Tal es el criterio mantenido en las sentencias de este tribunal de 16 de mayo de 1996, y 3 de noviembre de 1993. Por ello, la cuestión suscitada no puede tomarse en consideración.

La segunda objeción tampoco es atendible. De un lado, porque el atestado declarado falso se realizó materialmente por un profesional de esa actividad, que se atuvo a las pautas habituales en la materia, respaldando, además, en el juicio con la propia presencia, tal pretensión de autenticidad. Y la mejor prueba de que reunía condiciones para que pudiera serle atribuida esta calidad es que su puesta en cuestión no se debió a razones formales, es decir, a la mera factura del escrito.

Por último, hay que señalar que resulta ciertamente gratuito el afán de poner en cuestión la eficaz prueba del ánimo de faltar a la verdad, en los acusados, que en este caso no pudo ser más patente, cuando lo que se ha acreditado es el propósito de llevar a un tribunal a aceptar una versión distorsionada de los hechos sometidos a enjuiciamiento, para favorecer ilegítimamente a uno de los implicados en ellos, cuya calidad de inductor de la acción aparece confirmada mediante prueba válida. Además, el resultado de ésta se halla bien expresado en los hechos y la valoración jurídico-penal de los mismos es suficientemente explícita y técnicamente irreprochable.

Recursos de Jesús Luis y Rodrigo

Primero

Se ha alegado infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 de la Constitución), al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En apoyo de esta afirmación se dice que el tribunal sentenciador -sin base probatoria para ello- ha desatendido la versión que ofrecieron los ahora recurrente, decantándose indebidamente por la veracidad de la hipótesis acusatoria.

El motivo, se sustenta con una prolijidad argumental que choca directamente con la sencillez del hecho central que funda la imputación. Pero, después de lo ya razonado y por lo que se dirá, carece claramente de fundamento.

En efecto, el punto de partida de cualquier consideración en materia de prueba en este caso, debe ser el hecho incontestable de que el acusado Jesús Luis confeccionó un segundo atestado en el que, de forma patente, introdujo modificaciones de datos sustanciales. Estas consistieron en atribuir a los conductores manifestaciones que no habían realizado y, sobre todo, en la alteración esencial de la presentación de la forma de producirse el accidente, situándolo en el carril por el que circulaba el acusado Braulio , al que de este modo se atribuía a una invasión de esa banda por el contrario, Juan Manuel , sobre el que, así, trató de desplazarse la responsabilidad del siniestro. La evidencia probatoria de lo que acaba de exponerse no puede ser más patente, y resulta de la comparación del primer atestado de la Policía Municipal con el segundo y con el realizado por la Guardia Civil. Sobre todo ello se discurre en la sentencia apelada con pormenor, de manera que, todas las afirmaciones incriminatorias tienen su referente probatorio preciso.

Pero ocurre que la aludida evidencia documental aparece, además, reforzada por la declaración en el Juzgado del acusado Jesús Luis , asistido de letrado, que confesó la autoría del segundo atestado y haber obtenido los datos de Braulio . Cierto es que luego, en el juicio, se desdijo de esa manifestación autoinculpatoria, pero con el argumento, inaceptable por pueril, de que había sido coaccionado por el abogado de la acusación particular y por el juez. Algo en sí mismo poco creíble, al tratarse de una diligencia realizada de forma contradictoria, y tener que ver con un imputado que, como agente de la Policía Municipal, debía ser buen conocedor de sus derechos.

El recurrente da especial relieve a la conclusión del tribunal sentenciador de que la elaboración del atestado ficticio estuvo precedida por la extracción del original del archivo policial. Pero, éste es un dato periférico y de escasa relevancia en la economía del discurso probatorio de la sentencia. Podrían no haberlo hecho y seguiría siendo lo mismo, a tenor de los restantes datos inculpatorios. Pero es que, además, esa afirmación tampoco es gratuita y se funda en premisas, asimismo explicitadas, que le dan plena plausibilidad en el contexto de todo lo que consta.

Segundo

Se denuncia, asimismo, error en la apreciación de la prueba (art. 849,2º de la Ley de E. Criminal) a partir de documentos, los atestados, y de otros que constan en la causa. Ello, se dice, debido a que no existiría contradicción esencial entre ambos atestados de la Policía Local y con el de la Guardia Civil; no se habría demostrado que los acusados hubieran hecho desaparecer el atestado original; ni que hubiera existido acuerdo entre los dos acusados cuyo recurso se examina hubieran actuado de acuerdo.

En cuanto a lo primero, es claro que existe tal contradicción, por lo ya expuesto, en el sentido de que hubo una alteración esencial de la información sobre el accidente, en beneficio del acusado Braulio , con reflejo en diferencias sensibles del atestado supuesto con el auténtido de la Policía Municipal y el de la Guardia Civil, que se analizan en la sentencia.

Por lo que se refiere a lo segundo, es obligada la remisión a las propias manifestaciones del acusado Rodrigo , y a su conducta consistente en suscribir el atestado simulado, a conciencia de su falsedad, y en defender luego su autenticidad declarando sobre él en el juicio de faltas.

Se hacen también en la presentación de este motivo otras objeciones a la sentencia, para lo que se toma como referencia el acta del juicio oral. Pero es bien sabido que carece de la calidad de documento a efectos del recurso de casación por el motivo alegado (sentencias 32/2000, de 19 de enero y 117/2000, de 28 de enero, entre muchas otras).

Tercero

Se cuestiona también la sentencia por infracción de ley, por la vía del art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, por aplicación indebida de los arts. 390, , y del C. Penal, ya que se entiende que los recurrentes no actuaron en su calidad de funcionarios municipales, sino como meros particulares.

Recuerda oportunamente el Fiscal una obviedad jurídica cuya consideración debería haber disuadido a la defensa de argumentar del modo que acaba de reflejarse. Y es que el art. 283 de la Ley de E. Criminal atribuye a los agentes de la Policía Urbana la calidad de policía judicial, una de cuyas funciones es realizar atestados de las diligencias que practiquen (art. 292 del mismo texto legal). Sobra así cualquier otra consideración para desestimar este motivo.

Cuarto

Por la misma vía que en el anterior, se denuncia la aplicación indebida del precepto allí citado y del 372,2º del C. Penal de 1973, por entender que en la conducta de los acusados no habrían concurrido ni el elemento objetivo ni el subjetivo del delito de falsedad.

Ocurre, sin embargo, que la falta de adecuación del atestado simulado a los datos reflejados en el original y en el de la Guardia Civil son tantas, tan significativas, y tan claras, que basta remitirse a todo lo que hasta ahora se ha dicho.

Sobre la concurrencia del dolo, es suficiente recordar que de las propias manifestaciones del acusado Jesús Luis , analizadas por el tribunal sentenciador con precisas referencias a los momentos de su producción durante el desarrollo de la causa, resulta que alteró conscientemente la verdad para favorecer a Braulio , constando también por qué lo hizo. Otro tanto cabe decir de la aportación del segundo agente inculpado. Y es obvio que esa acción se produjo, en el caso de ambos, con pleno conocimiento de su alcance antijurídico, pues no cabe olvidar que los dos eran funcionarios.

De este modo, no hacen falta más argumentos para que resulte patente la inviabilidad del motivo.

Quinto

Se cuestiona, alternativamente, la sentencia también por infracción de ley y con apoyo en el mismo precepto procesal citado, porque, se dice, existe inaplicación indebida del art. 391 del vigente C. Penal, ya que los hechos, de entenderse probados, habrían tenido que ser calificados de delito de falsedad cometido de forma imprudente, en especial, en lo que se refiere al acusado Rodrigo .

La demostrada conciencia de la antijuridicidad de su conducta con que actuaron los dos acusados de que se trata, hace que el argumento con que se da apoyo a este motivo sea francamente inaceptable. Pero es que, además, como ha puesto de relieve el Fiscal, la introducida por este cauce es una cuestión nueva, no discutida en la instancia, y, por ello, no susceptible de consideración en este trámite.

III.

FALLO

Se desestiman los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Braulio , Jesús Luis y Rodrigo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que les condenó como autores de un delito de falsedad en documento oficial.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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