STS 1449/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6798
Número de Recurso4337/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1449/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado J.M.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de robo y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. G.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18, instruyó sumario con el número 64/98, contra J.M.V. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con, fecha 16 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las veintitrés horas y nueve minutos del pasado día tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, J.M.V., mayor de edad, quien tenía afectadas sus facultades volitivas, por su condición de toxicómano, y que había sido condenado, entre otras muchas, por Sentencia firme de fecha 6 de mayo de 1.997, por delito de robo o hurto de uso de vehículo, intentó abrir, con un bloque de cemento y una varilla, una taquilla de venta de billetes, sita en la estación de metro Turia, de la localidad de Valencia, con la finalidad de apoderarse de cuanto de valor hallase en la misma; no logrando aquél su propósito, al ser presenciada su actuación por el circuito cerrado de televisión allí instalado, y personarse en dicha est ación miembros del servicio de seguridad; esgrimiendo el S.M.V.

    una navaja frente a uno de éstos que le sujetó por el brazo, y que pudo esquivar dicha arma; siendo detenido aquél, y ocupándose las referidas varilla y navaja.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a J.M.V., como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito de robo con fuerza en las cosas, con la responsabilidad criminal de actuar a causa de su grave adicción a las drogas, y de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

    Y QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a J.M.V., como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de doscientas pesetas.

    Firme que sea esta resolución, procédase al comiso de la varilla y navaja de autos, a las cuales se dará el destino previsto legalmente.

    La pena de multa impuesta por esta resolución deberá ser satisfecha por el condenado, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación practicada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente plantea un único motivo de casación al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba basándose pare ello en el contenido del propio documento videográfico referenciado como documento nº 75.

  1. - En su opinión existen dos hechos que no han sido debidamente reflejados en el relato fáctico, por un lado que la puerta de la taquilla del metro no presenta síntomas de violencia, así como tampoco aparece dañada la cámara del circuito cerrado de televisión y, por otro, que el acusado presentaba un lamentable estado físico que obligó a trasladarlo al Hospital Universitario.

    Para asentar estas afirmaciones aduce que existe un documento videográfico que recoge y refleja la realidad de lo ocurrido y la conducta y actuación del recurrente. Esta prueba no ha sido desvirtuada por las manifestaciones, declaraciones o informes de las testigos intervinientes. Sostiene que el visionado de la grabación sólo nos proporciona una actitud o comportamiento del acusado que se pudiera considerar como un desistimiento voluntario de la ejecución iniciada, por lo que rechaza la calificación de los hechos como un delito de robo en grado de tentativa.

    En relación con la atenuante de drogadicción no suscita ninguna cuestión específica, invocando su estado solamente para argumentar que ni siquiera tenía ánimo de lucro.

  2. - Las grabaciones videográficas, constituyen incuestionablemente un documento, que puede ser esgrimido a los efectos de sustentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, constituye un soporte gráfico que incorpora hechos, impresionados en cinta incorporada a la cámara que grabó las incidencias del suceso que se imputa al recurrente. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala las equipara, en su consideración de documento, no sólo a los escritos tradicionales, sino también a cualquier otra representación gráfica del pensamiento o de la realidad, que, a través de su examen o visionado, se pueda conocer o comprobar.

    Lo que es ya más discutible es que, en el caso presente, la grabación efectuada corrobore las tesis de la parte recurrente ya que su valoración, no coincide con la efectuada por la Sala sentenciadora que, según consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, visionó el contenido de la cinta y llega a la conclusión firme e inequívoca de que el acusado realiza esfuerzos para ver el interior y contenido de la taquilla, tanteando su estructura y componentes con el fin de comprobar si cedía alguna de sus partes y podía abrirla. Todas estas operaciones no tuvieron éxito y se puso fin a las mismas cuando interviene el vigilante que, además, manifestó en el juicio que vió, como el acusado manipulaba la cerradura de la taquilla con una especie de ganzúa.

  3. - Para que el desistimiento produzca la exención de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal, debe ir acompañado de un comportamiento voluntario e inequívoco que denote la intención de desistir de la ejecución ya iniciada, de una manera definitiva e irreversible. Como ya se ha expuesto, el documento videográfico proporciona elementos suficientes, como para poner en cuestión la voluntariedad del desistimiento. En el caso, presente, no puede olvidarse que, además del contenido de la grabación disponemos del testimonio directo del vigilante encargado de supervisar las imágenes que se ofrecían a través del circuito cerrado, lo que corrobora la apreciación y valoración directa de la prueba realizada por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR Al RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado J.M.V. contra la sentencia dictada el día 16 de Octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida

contra el mismo por los delitos de robo con fuerza en las cosas y una falta de amenazas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas

. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

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