STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso925/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que la condenó por Delitos de Estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Reynolds de Miguel.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, instruyó Sumario nº 3/93 contra Carlos Albertopor Delitos de Estragos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha veintiocho de abril de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el procesado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha no determinada exactamente, pero en todo caso en los días inmediatamente anteriores al 15 de diciembre de 1993, acudió, sobre la una de la madrugada y durante varias noches al punto kilométrico 46/192 de la línea férrea Barcelona- Malgrat por Mataró, correspondiente al tramo comprendido entre las localidades de Calella y San Pol de Mar, lugar en el que procedió a manipular las instalaciones ferroviarias de Renfe.-En concreto, situado en la vía del tren y en la oscuridad de la noche, comenzó soltando aproximadamente 25 tornillos que sujetaban el rail del lado izquierdo en el sentido de la marcha (al lado del mar), y las traviesas, valiendose para ello únicamente de su propia fuerza y de la llave inglesa adquirida a tal efecto, dejando en el centro y extremos del tramo de rail algunos tornillos de sujección que había dejado, y procedió ayudado por una sierra manual de hoja de hierro dulce que se había procurado, a cortar el rail; hecho en el que invirtió unas 3 horas.- No obstante, ya ntes de que el rail estuviera completamente cortado y con la finalidad de no interrumpir la conexión eléctrica que por el circula, procedió a unir ambas puntas del rail mediante una conexión "puente" consistente en 2 piezas unidas por un conductor aislado.- Una vez cortado el rail y garantizada la no interrupción del circuito eléctrico, desplazo uno de los extremos del rail cortado hacia el interior de la via mediante el sistema de palanca utilizando para ello un tablón de madera que halló en las inmediaciones.- Por último y para disimular las manipulaciones efectuadas reconstruyó el rail cortado con cinta adhesiva, rociandolo todo con un spray de pintura negra; para una total imitación con el resto de la via férrea.- Finalizados estos trabajos, sobre las 5 de la madrugada Carlos Albertose fue a su domicilio situado en Genis de Palafolls.- A consecuencia de esta manipulación sobre las 6'22 horas del día 15 de diciembre de 1993, el tren nº 35.000 que efectuaba el recorrido de Blanes a Barcelona, con 150 pasajeros aproximadamente descarriló en el lugar en el que el procesado había realizado la citada manipulación, quedando el tren en un lugar sin protección alguna al borde del mar.- El día 4 de enero de 1994, y en el punto kilométrico 59/126 de la línea Barcelona/Massanet, por Mataró comprendido entre las localidades de Blanes y Malgrat de Mar, concretamente sobre el rio Tordera, utilizó un modus operandi similar al anterior si bien no serró el rail. Así, unos cuatro días antes, se dirigió de madrugada al lugar de los hechos. Una vez allí procedió a desenroscar los tornillos que unen los railes a las traviesas, a pesar de que era de noche no pudo terminar el trabajo, debido a la presencia de un vehículo policial, que le obligó a ocultarse en un primer momento, para después marcharse a su domicilio.-Unos dos día antes del nuevo descarrilamiento, acude al lugar de los hechos sobre la una de la madrugada y terminó de destornillar los citados tornillos, que arrojó al rio.- En la madrugada del día 4 de enero de 1994, unas horas traas el paso del último tren en dirección Barcelona-Girona, conectó las piezas para evitar la interrupción del paso de la corriente eléctrica, para a continuación extraer las tuercas, placas y tornillos que unen las juntas de dilatación. Seguidamente hizo palanca entre los dos railes con una gran llave inglesa fabricada por él, y separó sendos railes; colocando encima cintas adhesivas, al igual que en el caso anterior, pintándolo con un spray de color negro para simular la continuidad de la vía.- Sobre las 6'05 horas del citado 4 de enero de 1994 la unidad del tren numero 25.600 que efectuaba el recorrido de Blanes a Barcelona con 12 personas descarriló en el puente del rio Tordera, a consecuencia de la manipulación practicada en la vía. No hubo de lamentar desgracias personales, pero si graves daños materialese en el tren afectado y en las instalaciones ferroviarias. El tren quedó practicamente colgando al borde del puente, situado a 12 metros de altura sobre el rio.- El último de los descarrilamientos provocado por el procesado tuvo lugar el día 17 de enero de 1994, en el punto kilométrico 62/733 de la misma línea Barcelona- Masanet, a su paso por el término municipal de Tordera.- Al igual que en casos anteriores, dos días antes del descarrilamiento, Carlos Albertose dirigió, siempre por la noche, la punto elegido, donde comenzó a destornillar un tramo del carril derecho, sentido Girona-Barcelona, si bien era de noche, sólo destornilló la mitad del tramo del rail.- La noche siguiente, regresó al lugar entre las 12 y la una de la madrugada. Allí terminó de destornillar los railes y traviesas, y tras colocar unos tornilos y un cable a modo de conexión eléctrica, procedió a cortar el rail, con la sierra manual ya utilizada en la primera ocasión, y a separa ambas partes.- Debido a esta alteración de las vías, la unidad del tren nº 025604, sobre las 6'30 horas del día 17 de enero 1994, descarriló a su paso por el término municipal de Tordera.- Como consecuencia de los hechos descritos Renfe sufrió daños en sus instalaciones, los cuales no han sido valorados.- Carlos Albertofue detenido el día 6 de febrero de 1994, tras entregarse voluntariamente a la Policíca. Todas las herramientas utilizadas por el procesado fueron ocupadas en un registro practicado en su domicilio de San Genis de Palafolls el día 6-2-1994 a raiz de su detención.- El acusado al tiempo de la producción de los hechos relatados padecía una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que provocó una notable alteración de sus facultades volitivas manteniendo integramente sus facultades intelectivas."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Alberto, como autor responsable de tres delitos de estragos, precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en cada unod e los delitos señalados, a) eximente incompleta de enajenación mental del art. 9 nº1 del Código Penal en relación con el art. 8 nº 1 del Código Penal; b) agravante de nocturnidad del art. 10 nº 13 del Código Penal a la pena de seis años de prisión menor por cada uno de los tres delitos de estragos, accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y al pago de las costas procesales.- Se decreta el ingreso del acusado Carlos Albertoen un centro psiquiátrico penitenciario, una vez restablecido el Tribunal acordará lo procedente.- Por vía de responsabilidad civil abonará a RENFE en concepto de daños causados en sus instalaciones en la cantidad que en periodo de ejecución de sentencia se acredite debidamente; debera también abonar a la cantidad correspondiente a las lesiones sufridas por Diego, siempre que sean acreditadas debidamente en periodo de ejecución de sentencia.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido ene l art. 24.1 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido ene l art. 24.2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., para denunciar la indebida aplicaciónd e los arts. 554, 9-1º y 10-13º del C.P. y la inaplicación del 8-1º y 9-9º del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo, en escrito de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis manifestó mantener en su integridad los términos del Recurso de Casación planteado, excepción hecha de lo que respecta a la agravante de nocturnidad del art. 10 del C.P., y de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del nº 9 del art. 9 del C.P. antes vigente. Entiende el recurrente que la conducta de su representado no puede ser encardinada dentro del delito de estragos del art. 346 del Nuevo Texto Penal. Asímismo entiende que a la conducta de su patrocinado deberá ser comprendida dentro del art. 382 que castiga al que origine un grave riesgo para la circulación alterando la Seguridad del tráfico, mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles etc. Por otra parte, entiende que es de aplicación el art. 25 del nuevo texto referente a la incapacidad. Siendo asimismo de aplicación la atenuante del art. 21-4º del Código Penal ya en vigor. No siendo aplicable la agravante de nocturnidad del anterior código, art. 10-13ª.

El Ministerio Fiscal entendió que no procedía la adaptación del recurso de casación interpuesto, por las razones que expone el el informe de fecha 21 de junio de 1996, y que consta en Autos.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, la misma se celebró el día 20 de noviembre de 1996, asistencia del Letrado Luis Chia, en representación de Carlos Alberto, quién informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido, Mariano J. Herrador, en representación de R.E.N.F.E, impugnó los Motivos del recurso y solició la confirmación de la sententencia. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del art. 5-4º de la L.O.P.J. el recurrente formaliza un primer Motivo para denunciar vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24-1º de la C.E.

Se justifica tal censura con invocación de jurisprudencia constitucional a cuya virtud y como resumen de la misma se reseña que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo debe ser suficiente sino razonable y fundada en Derecho, dando una respuesta congruente y jurídica a la cuestión litigiosa planteada.

Desde esa perspectiva, entiende el autor del Recurso que la combatida no cumple con tales requisitos en el fundamento jurídico tercero destinado a justificar la apreciación de una eximente incompleta de enajenación mental.

La lectura del referido apartado del silogismo judicial permite rechazar el Motivo. Una cosa es la discrepancia valorativa del soporte patológico de la actuación del agente y otra es la carencia de motivación. La Sala cumple sobradamente con esa exigencia constitucional (art. 120-3º de la C.E.) dando cuenta suficiente del por qué de su opción calificadora a partir de una constatación fáctica tan concreta como que "el acusado al tiempo de la producción de los hechos relatados padecía una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que provocó una notable alteración de sus facultades volitivas manteniendo íntegramente sus facultades intelectivas" (inciso final del factum).

La pretensión del recurrente de conseguir la exención completa de la responsabilidad criminal no tiene encaje en la vía elegida, pues, como bien señala el Fiscal impugnante del Recurso citando la Sentencia del T.C. 46/82, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, dentro de su plural contenido, que nunca puede producirse indefensión y comporta, entre otros aspectos, el fundamental de obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso en el que se observen las garantías legales establecidas al efecto (STC de 10 de marzo de 1988). Ahora bien, este derecho no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución motivada, de tal manera que siempre que se cumplan los requisitos procesales, la disconformidad con su contenido ha de postularse por los cauces de la legalidad ordinaria, fundando la casación en el error de hecho en la apreciación de la prueba, o en "error iuris" cuando la aplicación de los preceptos penales sea errónea y cuando la pretensión de acusación se apoye en una distinta valoración de la prueba, que a juicio del recurrente debió llevar a un fallo diferente (STS de 6-4-90, 26 y 31-3-93, y 9-2-94).

Hemos de remitirnos aquí en su literalidad a los términos de nuestra Sentencia de 21-5-96, al entender que con ellos se agota. La línea argumental que justifica el enunciado rechazo de la pretensión así deducida, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S.delTC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

El supuesto que nos ocupa sustenta la decisión cuestionada en prueba directa. Ello no quiere decir que se cancele la obligación de motivar impuesta al Tribunal, sino que se reducen los niveles de exigencia en el sentido formal de la constatación del proceso deductivo seguido por el órgano judicial. Basta pues reflejar la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido se pronuncia una reiterada doctrina del T.C. (S. de 16-11-92, 20-5-93 y 27-1-94) y de esta Sala (S. 26-12-91, 4-12-92, 21-5-93, 1-10-94 y 18-5-95).

Examinada desde tal perspectiva la sentencia de instancia se constata que la obligación de motivar las resoluciones ha sido cumplida por el Tribunal "a quo", pues en la resolución impugnada está plasmado el criterio jurisdiccional de manera inequívoca al aparecer expuestas con razonable extensión y detalle las razones del proceso mental seguido para formular su convicción así como de la procedencia de la calificación jurídica de los hechos.

Que la opción valorativa elegida por la Sala no coincide con la pretendida por la defensa del acusado entra dentro de los parámetros de discrepancia lógica de las diversas posiciones procesales presentes en un litigio, pero, en modo alguno, justifica la tacha de violencia constitucional que el Motivo contiene.

El fundamento jurídico tercero de la combatida es patente demostración de la injustificada denuncia del Recurso. Las pruebas periciales médicas y psquiátricas son analizadas, objetiva y sistemáticamente por el órgano de instancia en términos inteligibles y expresos, a fin de dar respuesta al debate abierto por la Defensa del encausado en torno al extremo cuestionado. Hablar pues de ausencia de motivación, cuando se justifica el criterio valorativo del Tribunal, se explicitan los baremos de ponderación, se destacan las contradicciones que evidencia la propia conducta del acusado y se razona el porqué de la conclusión atenuatoria discutida, es cuando menos, arriesgado y, desde luego, carece de justificación salvo como no sea -y en ese contexto debemos enmarcar el contenido del Motivo- expresión de una estrategia defensiva que, al menos en este extremo, resulta infructuosa por pretender -al socaire de una invocación constitucional- invadir una esfera exclusiva del órgano jurisdiccional marcándole desde el extrarradio procesal de su nucleo competencial las lineas valorativas por las que ha de discurrir el análisis de la prueba incorporada a la causa. Lo cual, además de no corresponderse con la denuncia de infracción del deber de Motivación, resulta inadmisible en términos casacionales y provoca la desestimación del Motivo.

SEGUNDO

Un segundo Motivo, amparado en idéntico precepto orgánico que el anterior: art. 5-4º L.O.P.J., encauza la censura de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia proclamado en el art. 24-2º de la C.E. que se consagra como nucleo esencial de su contenido, aún cuando en los pasajes en que destaca su fragilidad instrumental se complementa con alegatos referidos al Principio "indubio pro reo" en una clara demostración de celo defensivo si bien éste se debilita así por la falta de operatividad casacional de la citada invocación, pues no debe olvidarse que sus diferencias con la Presunción de Inocencia son claras, ya que mientras ésta opera cuando se carece de un soporte probatorio, el Principio "in dubio pro reo" actúa cuando existe prueba de cargo, pero se ofrece otra contraria favorable al acusado (Sentencias de 24-6-93, 7-2-95 y 16-5-96).

El recurrente, que limita nuevamente su impugnación a la materia relativa a la imputabilidad del autor de los hechos penados, centra a su vez su crítica alegando insuficiencia probatoria acerca de la calificación de aquélla como eximente incompleta realizada por el Tribunal "a quo", para lo que esgrime un único argumento: la existencia de un informe pericial emitido por el Dr. Matías, en el que se pone de manifiesto que todos los hechos ejecutados por el procesado desde el primer sabotaje hasta la muerte de su padre por su propia mano (hecho que no se enjuicia en esta causa) se realizan en un estado disociativo esquizofrénico en el que el "yo" se extingue y la voluntad se encuentra anulada.

No resulta ocioso recordar los parámetros delimitadores del contenido procesal del hecho constitucional que la Presunción de Inocencia significa. Para ello nada mejor que los propios términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-3-96: la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. - la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabolica" de los hechos negativos;

  2. - sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  3. - de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y

  4. - la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de las Sentencias del T.C. 76/90, 138/92 y 102/94.

Es doctrina reiterada, tanto del T.C. como de esta Sala, que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica; esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquélla garantía no es derecho activo sino reaccional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular. Por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica aparezcan como probados (SS.7-6 y 20-12-93, 4-2-, 2-6 y 12-10-94).

Por todo ello son atendibles los argumentos expuestos por el Ministerio Público para rechazar la viabilidad del Motivo, sin perjuicio de entender que la reclamación efectuada hubiera encontrado (al menos teóricamente) mejor acomodo en la via casacional del error de hecho.

Basta con el simple examen de la causa e incluso del acta del juicio oral para comprobar la existencia de plural y contundente prueba de cargo sobre la cuestión planteada, pues en el plenario se practicó con extensión la pericial médico-psiquiátrica en la que, además del informe del perito mencionado por el recurrente, se produjeron los de los doctores Luis Enriquey Gustavo, señalando el primero que el procesado actuaba con su volitividad disminuída, no en un brote, y que en las fechas de autos tenía la capacidad disminuída, pero no anulada, añadiendo el segundo que las facultades del procesado no se encontraban anuladas.

Así pues, sin entrar en la valoración de tal prueba, lo que sería ajeno a este cauce procesal, se puede afirmar la existencia de actividad probatoria de cargo sobre la cuestión debatida, existencia que excluye la vulneración constitucional denunciada, con la necesaria consecuencia de la desestimación del Motivo.

TERCERO

Por el cauce procesal dela rt. 849-1º de la L.E.Cr. y con indebida acumulación de cuestiones sustantivas que en correcta técnica casacional exigirían un tratamiento diferenciado, se plantea un tercer y último Motivo a través del cual se denuncia infracción por indebida aplicación de los arts. 554-9, y 10-13º del C.P., así como inaplicación del art. 8-1º y 9-9º en relación co los arts. 61-3, 4º y 5º, y 59-2º, todos ellos de dicho Texto Legal.

A pesar del enunciado del Motivo, ningún fundamento se aduce en favor de la afirmación de estar indebidamente aplicado el artículo 554 del Código Penal, por lo que a la vista de los hechos probados no parece que sea necesaria ninguna aclaración en este sentido.

De conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal y respecto a la indebida aplicación de la agravante de nocturnidad, ningún fundamento lógico aporta el recurrente ante el hecho evidente de que el procesado escogió consciente y reiteradamente las circunstancias de oscuridad y soledad que le proporcionaban las horas nocturnas para lograr la impunidad de sus actos, por lo que debe mantenerse la correcta calificación de tal circunstancia por la Audiencia.

Desestimación que ha de extenderse a la petición de aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, de un lado porque se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y de otro porque carece de sustento fáctico en la sentencia, en al que se señala únicamente que el procesado se entregó voluntariamente a la Policía, sin que conste que dicha entrega fué espontánea o si era perseguido o instado a entregarse por los funcionarios policiales.

En cuanto al punto central del Motivo, la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental y la no aplicación de la completa, el recurrente pretende que los hechos probados han de conducir necesaria y automáticamente a la calificación de plena eximente, pues no de otra manera puede contemplarse el padecimiento de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide, con independencia de que la Sala de instancia declare también probado que el procesado padecía una notable alteración de sus facultades volitivas, manteniendo íntegramente las intelectivas.

A tal efecto el Tribunal "a quo" literalmente afirma que si bien en este caso el acusado en el momento de la comisión de los hechos manifestó una alteración grande y acusada de sus facultades volitivas pero sin que llegaran a anularse, respecto a sus facultades intelectivas la perturbación que adolecía el acusado no lo colocó en un estado de verdadera y manifiesta inconsciencia, ya que la propia dinámica de los hechos que se le imputan pone de manifiesto que la alteración que sufría no le impidió conocer y decidir sobre sus actos, y ello por la forma en que ejecutó aquéllos, minuciosidad, lo que presupone el diseño de un previo plan, temporalidad de sus actos, necesidad de adquisiciones de medios, y efectos apropiados y ocupación en unas operaciones muy concretas.

Por otra parte no es desdeñable resaltar que aunque así lo hizo la asistencia letrada del condenado en una inteligente exposición ajustada a tradicionales y pedagógicos patrones forenses, el fallo de la Sentencia no convierte a ésta en una resolución indeterminada "dado que se decreta como primera medida el ingreso del recurrente en un Centro Psiquiátrico Penitenciario, señalando a continuación que una vez restablecido, el Tribuanl acordará lo procedente", pues ello significa una decisión ajustada el alcance que la Sala confiere a la enfermedad mental paladinamente reconocida al acusado. Si bien no resulta ocioso destacar que tal estado de salud, en lo que a funcionalidad penalística se refiere, transciende de su pura aséptica y matemática consideración punitiva al incidir sobre principios constitucionales -tal es el del art. 15 de nuestra Carta Magna, destacado asimismo por el autor del Recurso- que, por su contenido programático expanden sus efectos a todas las motivaciones que puedan hacerse en el orden jurisdiccional a la hora de fijar la naturaleza de las medidas a aplicar al acusado.

Es cierto que el cauce elegido para formalizar el Motivo exige el más absoluto respeto a los hechos declarados probados. Más sin alterar un àpice el contenido de aquéllos, la notoriedad pública de los sucesos de los que desgraciadamente fué protagonista Carlos Alberto(desde el 15-12-93, fecha del primer descarrilamiento hasta el 6-2-94 en que mató a su padre disparándole tres flechas con una ballesta, no transcurrieron ni siquiera dos meses) y de la que son objetivos exponentes el relato de hechos de la recurrida y el de la sentencia de 27-4-95 dictada por la misma Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona y a la que se refiere el recurrente con una contrastada veracidad que esta Sala ha constatado en virtud de la vía que a tal efecto propicia la invocación del Principio de Presunción de Inocencia, obligan a profundizar en la cuestión planteada desde la propia perspectiva fáctica que fija la combatida en los diversos pasajes en que el relato de los acontecimientos aparece reflejado y, sobre todo, tomando en cuenta juicios de inferencia de facetas psicológicas que en orden a la imputabilidad son tributarios de una compleja enfermedad mental biológicamente objetivada como es una psicosis esquizofránica de tipo paranoíde.

Tal planteamiento no supone trasladar de un proceso a otro el contenido de dictámenes periciales diversos determinantes de lo que en el ejercicio de su objetiva independencia y de la individualización jurisdiccional han permitido a la misma sección del Tribunal Provincial obtener consecuencias divergentes sobre la responsabilidad de idéntico acusado. Hacerlo sería tanto como invadir esferas competenciales asignadas en exclusividad a los órganos de instancia o, en otras palabras, quebrantar en lugar de reafirmar, la independencia que paradojica aunque realmente, revela tal comportamiento jurisdiccional.

Por contra, se trata de -a partir de la propia estructura silogística de la combatida considerada en su integridad como una unidad en la que aparecen interrelacionados todos sus datos, cualquiera que sea la formal ubicación de los mismos- acceder excepcionalmente a criterios de individualizada ponderación para rectificar -si procede- la decisión del órgano jurisdiccional de instancia, cuando -como ocurre en este caso- la valoración no presenta signos de razonable aceptación, y ello, y desde tal perspectiva, porque al lado de la tajante afirmación contenida en el último inciso del "factum" y en la que literalmente se dice que las "facultades intelectivas del acusado se habían mantenido íntegramente al tiempo de producción de los hechos", aparece en el fundamento jurídico tercero referido lo siguiente:

"En el supuesto de autos y examinadas las pruebas periciales, medico y psiquiátricas, hemos de señalar que el acusado dado el padecimiento de una enfermedad mental (psicosis esquizofrénica de tipo paranoide) le producía una imputabilidad disminuida en la proporción que afectó a sus facultades mentales ya que sus facultades volitivas estabn notable y gravemente alteradas, sin embargo respecto de las intelectivas, su disminución no era grave o íntegra, como para hablar de absoluta imputabilidad".

Ello -unido al reconocimiento en párrafos posteriores del mismo fundamento jurídico tercero de "una perturbación de facultades intelectivas del acusado", permite- además de destacar una manifiesta contradicción en la básica descripción de los efectos de la enfermedad del sujeto activo sobre sus facultades intelectivas, la excepcional apertura de cauces valorativos que en este trance están normalmente cerrados al Tribunal de Casación, tal como destaca una reciente sentencia de 23-11-96.

Llegados a este punto conviene recordar los parámetros de enjuiciar que, según una sentencia de esta Sala de 15-12-92 deben aplicarse a supuestos como el que ahora se examina:

"Para valorar la responsabilidad penal de una persona afecta de una enfermedad mental habrá de tener en cuenta no sólo el diagnóstico psiquiátrico sino, también, la forma en que los síndromes diagnosticados afectan a su personalidad y, sobre todo, hasta que punto el acto realizado es tributario de aquella enfermedad, esto es, hasta que punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y al acto ilícito cometido sin que sea suficiente para afirmar una inimputabilidad respecto al acto concreto, una coincidencia cronológica anomalía- delito, sino que ha de exigirse, penalmente hablando, que exista una cierta relación causal entre el estado mantal del autor y el hecho por él cometido o, en palabras llanas, que el delito sea producto de su locura. Lo que es más evidente en aquéllos supuesto sde enfermedades mentales que afectan tan sólo a un sector de la personalidad o psique del individuo, dejando inalterable el resto, como ocurre con ciertos "delirios sistematizados".

Por otra parte, a partir de la Novena Revisión de la Clasificación Internacionald e Enfermedades Mentales, realizada por la Organización Mundial de la Salud, se acepta el reconocimiento del psicópata como un enfermo mental, aunque, naturalmente, su enfermedad pueda ser más o menos relevante, o en ocasiones, absolutamente irrelevante, para la determinación de la imputabilidad que quepa atribuirle, según la entidad de la merma que el sujeto experimente en sus facultades intelectivas y volitivas, es decir, en su capacidad para autodeterminarse libre y conscientemente.

Como bien destaca al Sentencia citada de 23-11-96, se ha caracterizado a los psicópatas en base a tres rasgos esenciales: la afectación de las funciones profundas (intuitividad, afectividad, impulsión, etc.), la preservación, en lineas generales, de la inteligencia y la permanencia del trastorno. Que estos tres rasgos puedan afirmarse en todos los casos, no priva a las psicopatías de una esencial multiformidad, a causa de la cual no pueden darse reglas generales y tajantes sobre la responsabilidad ético-jurídica del psicópata.

Añádase a dicho transtorno, el rasgo de la esquizofrénia paranóide que aparece como indiscutido en el presente supuesto y habrá de convenirse que las dosis de sutileza y matización normalmente exigibles a la hora de valorar conductas delictivas desarrolladas por supuestos afectados por tales perturbaciones se acrecientan más, si cabe, en el proceso valorativo que ha de conducir a la fórmula final definidora de la responsabilidad, excluyendo ésta incluso..

Tal como recoge la sentencia de 26-5-95, la doctrina de esta Sala (así lo señala la S. 21-10- 88, entre otras) no sigue un concepto estrictamente médico-psiquiátrico para decidir sobre las alteraciones mentales susceptibles de incluirse en el término legal de enfermedad mental, sino que maneja un concepto mixto, biológico-psicológico y atiende, en consecuencia, no sólo al origen o presupuesto biológico de la enajenación, sino también al concreto efecto que debe producir y que consiste en una anulación o disminución de la capacidad intelectual y volitiva. Estos dos términos, el biológico y el psicológico, tienen un distinto tratamiento en casación, pues el primero es intangible en la vía del número primero del art. 849 L.E.Cr., mientras que el segundo, considerado un juicio de valor o de inferencia, puede ser reconsiderado por este Tribunal.

Desde esa perspectiva la cuestión debe resolverse en términos semejantes a los de la Sentencia de 3 de mayo de 1995, pues como se recoge en dicha resolución -con las adaptaciones fácticas que exigen las precisiones que hemos destacado- se trata de saber si una persona respecto de la cual el Tribunal y los peritos médicos coinciden en que padece una enfermedad mental grave (esquizofrenia paranoide) y que en el momento

del hecho obró con sus facultades volitivas notable y gravemente alteradas y con una no grave e íntegra disminución de sus facultades intelectivas, ha podido conducirse de acuerdo con su comprensión del derecho. Dicho de otra manera: la cuestión planteada se refiere al segundo elemento de la

fórmula de la imputabilidad, es decir al aspecto psicológico de la

misma.

Reproducimos literalmente los argumentos de la meritada Sentencia: "el juicio correspondiente se debe llevar a cabo

mediante un método comparativo que partirá de la comprobación del grado de relevancia de la enfermedad mental, para establecer luego si

es posible afirmar en el caso una modificación profunda de la

personalidad que supere los límites de la normalidad y que, a su vez,

haya afectado la capacidad de obrar con sentido. Sobre estas bases la

doctrina estima, en general, que en los casos de auténticas psicosis

(tal es el caso de la esquizofrenia), en principio, cabe admitir la

ausencia de capacidad de comprensión y de autoconducción, sobre todo

cuando alcanzan una considerable intensidad.

La opinión dominante sostiene, en este sentido, que la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la

perturbación producida por enfermedad mental tenga dicha intensidad.

Por el contrario, la inimputabilidad o incapacidad de

culpabilidad no requiere una eliminación completa de la voluntad,

pues si ello ocurriera, en realidad, se excluiría la acción, que

-como se admite en general- requiere, en todo caso, un comportamiento

voluntario."

En el caso que ahora se juzga no existe ninguna duda sobre el estado patológico del procesado y tampoco ha tenido dudas el Tribunal "a quo" sobre la profundidad del mismo, como ya se ha señalado.

En tales condiciones, es claro que el resto de voluntad que se entiende habría tenido el recurrente unido a la disminución, aunque no grave ni íntegra, de su inteligencia, no permite considerar que

hubiera podido realmente motivarse por el deber jurídico.

De ahí que, afectados esencialmente los controles del comportamiento del agente, su conducta -desencadenada por una intensa perturbación producida por la esquizofrenia paranoide descrita- exige la aplicación de la previsión normativa contenida en el art. 8-1º del C.Penal, lo que significa el acogimiento del Recurso en su esencial planteamiento, a la vez que excluye la necesidad de examinar con mayor detenimiento el resto de las cuestiones planteadas, -siquiera su tratamiento ya habría sido apuntado- dado el efecto excluyente de responsabilidad que tal determinación y estimación comporta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Carlos Alberto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 28 de abril de 1995, en causa seguida contra el mismo por Delito de Estragos, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con decalración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa nº 3/93, instruída por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, y seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por Delito de Estragos contra Carlos Alberto, mayor de edad, hijo de Claudioy de Nuria, natural de Premiá de Mar y vecino de Palafolls, de profesión estudiante; y en cuya casua se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anualda por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba indicados y bajo Ponencia del Excmo.Sr. D. Roberto García-Calvo y Motiel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y reproducen los de la sentencia que a esta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los consignados en la sentencia que a ésta precede.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Carlos Albertocomo autor responsable de los Delitos de Estragos, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificariva de la responsabilidad crimina eximente completa de enajenación mental del art. 8 del C.Penal, con declaración de las costas procesales de oficio.

Que debemos acordar y acordamos el ingreso del procesado en un centro especializado de tipo psiquiátrico penitenciario del cual no podrá salir sin previa autorización del Tribunal que conozca de la ejecutoria.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia si ello fuera procedente.

Recurso nº 925/95P

Sentencia num. 943/1996

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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