STS 73/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:1036
Número de Recurso1148/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la Acusación Particular Luis y Francisca, y por los acusados Alfonso y Gloria, contra sentencia de fecha dieciocho de enero de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en causa seguida a dichos acusados por delitos continuados de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Liceras Vallina, y los acusados representados por el Procurador Sr. Barraqués Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1761/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que con fecha dieciocho de enero de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Único.- En los autos 210/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, se siguió Procedimiento Judicial Sumario del art. 131 Ley Hipotecaria, a instancia de la entidad B.B.V. contra Luis y Francisca, como consecuencia del impago de una hipoteca que habían constituido a favor de dicha entidad.

    Estando en curso tal procedimiento, los acusados Alfonso y su esposa Gloria, que habían trabado con aquellos gran amistad, ya que Alfonso, en su condición de Letrado, les había llevado varios asuntos, lo que además generó confianza entre ellos, conocedores, ambos acusados, del aludido proceso hipotecario, con ánimo de lucrarse ilícitamente, en Abril del año 1.992, les indicaron que tras gestiones con representantes de la entidad bancaria, habían conseguido un acuerdo para paralizar la ejecución hipotecaria. A cambio ello de que, mensualmente, les fueran abonando una cantidad en torno a 750.000 ptas., cantidad que, a requerimiento de ambos acusados, habrían de ingresar en una cuenta corriente, a nombre de los mismos en la entidad bancaria Central Hispano; con ella, les indicaron los acusados, Alfonso se encargaría de impedir la ejecución hipotecaria del B.B.V.

    Tal acuerdo, que decían haber obtenido con el reiterado B.B.V. era absolutamente falso, y solo era, en definitiva, estratagema para conseguir que el matrimonio, amigo y cliente, le ingresara las aludidas cantidades.

    En tal situación, confiados en la buena gestión del acusado Alfonso, Luis y Francisca procedieron a ir ingresando, en la cuenta designada por ambos acusados y a su nombre, las referidas cantidades, en la convicción de que, así, evitarían la ejecución de la hipoteca origen de aquél procedimiento hipotecario; ingresos que efectuaron desde abril de 1.992, hasta el mes de abril de 1.995, en un total de 22, que ascendieron a la suma de 16.370.000 (98.385'70 euros); cantidad que, como habían previsto los acusados, incorporaron a su patrimonio sin que, como se ha anotado, hicieran gestión alguna relacionada con la ejecución hipotecaria.

    Además, y para justificar ante Luis y Francisca, la realidad de su gestión, el acusado Alfonso fue entregándoles amañadas "comparecencias judiciales" que decía efectuar ante los Juzgados de Madrid, en papel de oficio de la Administración de Justicia debidamente timbrado en las que refería efectuar entregas de cantidades de dinero en nombre y representación de Luis a favor del Banco Bilbao Vizcaya, cantidades que decía recibidas y retiradas en representación de tal entidad por un letrado inexistente, estampando para lograr la mayor credibilidad de los perjudicados, por tal maniobra engañosa, en unas ocasiones un sello en que constaba "Registro Civil" y en otra constaba "Juzgado Decano". Con ello se consiguió mantener la confianza de los referidos Luis y Francisca en que se hacía buena gestión de las cantidades que iban entregando a los acusados, manteniendo en el tiempo el engaño hasta que tuvieron los perjudicados noticia de que se había señalado fecha para las subastas de los bienes objeto de hipoteca, en el procedimiento 210/90 antes indicado, al no haber sido satisfecha cantidad alguna".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Alfonso, de las circunstancias que constan como autor de un delito de falsedad documental y otro de estafa en concurso medial a la pena de seis años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. A Gloria de las circunstancias que constan, como autora de un delito continuado de estafa, a la pena de tres años de prisión menor, y la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    El acusado Alfonso responderá de ¾ de las costas procesales caudadas incluidas las propias de la acusación particular.

    La acusada Gloria responderá de ¼ de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

    Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Luis y a Francisca en la cantidad de 98.385'70 euros.

    Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de la Acusación Particular recurso de casación por infracción de ley y por la representación de los acusados, recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Luis y Francisca, formalizaron su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código Penal de 1.973.

    La representación de los acusados Alfonso y Gloria, formalizaron su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la C.E., derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. SEGUNDO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la C.E., derecho a un proceso con todas las garantías. TERCERO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la C.E., derecho a la presunción de inocencia. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., señalando como particulares la totalidad de los documentos obrantes en autos, al folio 178, 206, 305, 306, 307, 308 y 309. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los art. 27 y 28, en relación con el tipo de los artículos 392 y 249, todos ellos del Código Penal, con respecto al Sr. Alfonso.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticuatro de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) condenó al Letrado Don Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, y a su esposa Gloria, como coautora del delito continuado de estafa, porque, con el engañoso fin de evitar la subasta en un procedimiento hipotecario de unos locales de Don Luis y su esposa Francisca, prevaliéndose de la amistad que tenían con ellos, consiguieron que éstos les hicieran entrega periódica de diferentes cantidades de dinero (hasta un total de 16.370.000 de pesetas), que los acusados hicieron suyas, produciéndose - como lógica consecuencia- la subasta de los locales hipotecados con el consiguiente perjuicio de los querellantes y el correlativo beneficio para los querellados.

Contra la sentencia de la Audiencia, se han interpuesto sendos recursos de casación; de un lado, por la representación de los querellantes, y, de otra, por la representación de los acusados. La acusación particular pretende que se aumenten las cantidades que los condenados deben satisfacerles en concepto de responsabilidad civil, y los acusados su libre absolución.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Alfonso y Gloria.

SEGUNDO

Por la representación de los acusados se han formulado cinco motivos de casación, cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente.

El primero de los motivos de este recurso, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia que el Tribunal de instancia no ha apreciado la concurrencia de la atenuante analógica de "dilaciones indebidas", poniendo de manifiesto a tal fin que "la interposición de la querella se remonta al 27 de febrero de 1996, por lo que han transcurrido once años desde dicha fecha hasta que la Audiencia Provincial ha dictado sentencia "en fecha 18 de enero de 2007", poniendo de manifiesto, en pro del motivo, el derecho fundamental reconocido a todo acusado de ser juzgado en un plazo de tiempo razonable, sin dilaciones indebidas.

Dado traslado del escrito del recurso a las partes -en el trámite de instrucción-, por la acusación particular se sostuvo que se trataba de una cuestión nueva no suscitada en la instancia y que, en todo caso, no se trata de una dilación indebida "causada por el órgano jurisdiccional", habida cuenta de la conducta observada por los querellados que lograron retrasar este proceso durante años, "con extraños informes médicos" y suspensiones del juicio oral.

El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna también el motivo, poniendo de manifiesto que las dilaciones han tenido lugar, en parte, por la necesidad de practicar mediante exhortos la mayoría de las diligencias y por la conducta observada por los querellados (operación quirúrgica de la querellada, negativa del querellado a realizar un cuerpo de escritura, incidente sobre nombramiento de la defensa de los querellados, suspensiones del juicio oral), junto con la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que indebidamente enjuició, en primer término, esta causa.

Al examinar la cuestión aquí planteada, llama la atención que la parte recurrente se limita, prácticamente, a poner de relieve en este motivo la fecha de interposición de la querella (27 de febrero de 1996) y la de la sentencia recurrida (18 de enero de 2007), y a decir luego que, en su opinión, "el procedimiento no ha tenido especial complejidad"; afirmando, finalmente, que "la única obligación de las defensas e inculpados (...) es no provocar dilaciones indebidas", sin hacer referencia alguna al desarrollo del proceso ni, por tanto, a las concretas circunstancias concurrentes en el mismo.

Como es notorio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido explícitamente en el art. 24.2 de la Constitución y en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, donde se proclama el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La jurisprudencia ha puesto de relieve que las "dilaciones indebidas" constituyen un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, para lo que es preciso examinar, en cada caso, si ha existido algún retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que ello sea debido al órgano jurisdiccional, sin que haya sido provocado por la actuación del acusado. A tal fin, deberá ponderarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. A estos efectos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado como factores a tener en cuenta la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por lo demás, es preciso distinguir en esta cuestión la dilación temporal de proceso, como causa de posible atenuación de la responsabilidad criminal -compensando así la irregular dilación del proceso con una parte de la culpabilidad por el hecho, como el legislador reconoce a determinadas conductas posteriores a la comisión del delito-, con la duración global del proceso, por cuando ésta constituye un dato más a valorar por el Tribunal (v., por todas, SS TS de 12 de marzo, 25 de abril y 29 de mayo de 2007).

En el presente caso, el hecho enjuiciado ofrece una apariencia de simplicidad (los perjudicados, engañados por los denunciados, con la esperanza de parar una ejecución hipotecaria, entregan a éstos determinadas sumas de dinero, cuyo destino aparentan justificar entregando a aquéllos unos documentos oficiales falsos, haciendo suyas las cantidades recibidas, de modo que la ejecución no se paraliza y los bienes hipotecados son subastados públicamente, con el consiguiente perjuicio de los denunciantes). Sin embargo, la realidad es distinta por cuanto los denunciados amplían el ámbito de la contienda, aprovechando la circunstancia especialmente relevante de que el querellado es un Letrado que ha llevado un determinado número de asuntos del querellante, presentando fotocopias de una liquidación de las cantidades correspondientes a las distintas provisiones de fondos, junto con otros documentos firmados por el querellante, en los que éste dice que no se le adeuda nada, si bien luego declara que todo ello no tiene nada que ver con la entrega de las cantidades ingresadas en la cuenta de los querellados para paralizar la ejecución hipotecaria. La consecuencia lógica de ello es que el objeto a investigar se amplía considerablemente, reclamándose y aportándose al proceso numerosos documentos, teniendo que ampliarse las declaraciones prestadas por los interesados, con las consiguientes demoras por tener que hacerse todo ello a través de exhortos, en cuyo cumplimiento, los querellados presentan por escrito su declaración que luego se limitan a ratificar ante el Juzgado, o -como en el caso de la querellada- manifiestan que no tienen relación con los hechos denunciados (f. 697), o se niegan, en principio, a realizar el cuerpo de escritura que se les reclama para llevar a cabo el necesario informe pericial caligráfico (f. 743).

En el curso de estas investigaciones, se pretende por la representación del querellado la nulidad de determinadas actuaciones, el Juez deniega el trámite por providencia de 24 de octubre de 1999 y acuerda reclamar testimonio de otras actuaciones cuya acumulación a este proceso se pretende (f. 768). Contra esta resolución, dicha representación interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación (f. 811). El Ministerio Fiscal interesa al sobreseimiento provisional de la causa, el 30 de julio de 2001 (f. 969). El 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Instrucción desestima el recurso de reforma y acuerda el sobreseimiento de las actuaciones (f. 973). Los querellantes interponen recurso de reforma (f. 991), que es estimado por la Audiencia mediante auto de 30 de julio de 2002, en el que se acuerda la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de dictarlo, acordándose dar traslado a la parte querellante "para la verificación del trámite de acusación provisional" (f. 1017). Se presenta dicho escrito (f. 1022), y, con fecha 22 de octubre de 2002, se dicta nuevo auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones (f. 1030). La representación de los querellantes interpone recurso de reforma contra dicho. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación del auto recurrido, por extemporaneidad en la presentación del recurso (f. 1042), y luego ratifica dicho escrito con fecha 11 de diciembre de 2002 (f. 1062). El Instructor desestima la reforma y confirma el auto recurrido, por auto de 3 de marzo de 2003 (f. 1063 ). La representación de los querellantes interpone recurso de apelación contra esta última resolución. La Audiencia Provincial, por auto de 28 de abril de 2003 (f. 1083), estima el recurso. Con fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado de Instrucción dicta auto acordando la apertura del juicio oral y declara competente para conocer del mismo al Juzgado de lo Penal (f. 1089). La representación de los querellados -con fecha 13 de mayo de 2004 - interesa la reclamación de testimonio literal de otras actuaciones (f. 1147). Con fecha 16 de junio de 2004, el Ministerio Fiscal pide la declaración de nulidad de determinadas actuaciones (f. 1258). Señalado el día 21 de junio de 2004, para la celebración de la vista del juicio oral, ésta hubo de suspenderse por incomparecencia de los acusados (f. 1266). El día 22 de junio siguiente, se vuelve a suspender la vista (f. 1280). El 15 de julio del mismo año, da comienzo la vista del juicio oral (1283), que continúa el día 27 de julio (f. 1294), y se señala el día 24 de septiembre del mismo año para continuar la vista. Se aporta a la causa certificado médico, que lleva fecha del 10 de septiembre de 2004, sobre curso postoperatorio del querellado Sr. Alfonso (1319). Se reanuda y concluye el juicio el 4 de febrero de 2005 (f. 1427). Con la misma fecha, el Juez de lo Penal dicta sentencia condenatoria para los acusados (f. 1438). La representación de éstos interpone recurso de aclaración y luego recurre en apelación contra la misma; recurso éste que es estimado por la Audiencia Provincial, que dicta sentencia, con fecha 24 de octubre de 2005, estimando el recurso y declarando la nulidad de lo actuado, por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal (f. 1568). Con fecha 24 de agosto de 2006, la Médico Forense de Navalcarnero -cumplimentando exhorto de la Audiencia Provincial de Almería- informó sobre la salud de Alfonso y de que "no existe inconveniente para su traslado a Almería" (Rollo A.P., s/f). Señalado el día 18 de septiembre de 2006 para dar comienzo a las sesiones del juicio oral, se cursó oficio al Centro Penitenciario de Madrid IV (en el que se encontraba ingresado el Sr. Alfonso ) "a fin de que pongan los medios necesarios para la declaración del acusado", con objeto de hacerlo por medio de "videoconferencia" (art. 229 LOPJ ) [Rollo AP, s/f]. El 18 de septiembre de 2006 tiene que suspenderse la vista del Juicio oral "dada la imposibilidad de recibir declaración por videoconferencia al acusado, por encontrarse averiado el sistema" (Rollo AP). El 16 de enero de 2007, se celebra, finalmente, la vista del juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha del día 18 del mismo mes, dicta la sentencia que es objeto de los recursos de casación aquí examinados.

Ha de reconocerse que el periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la querella, con la que se inició esta causa, hasta que se ha dictado la sentencia aquí recurrida no puede considerarse normal. Sin embargo, no cabe atribuirlo, de modo incontrovertible, a los órganos jurisdiccionales, pues tener que llevar a cabo la investigación de unos hechos por medio de exhortos a otros Juzgados siempre suele ser causa de inevitables retrasos -más o menos importantes- en el curso del proceso. Si a ello se añade la importante colaboración que han tenido los querellados, tanto en la complicación del objeto del proceso como en el retraso de las actuaciones (aportación de documentos y de testimonios de otras diligencias, pretensión de confundir y mezclar las cuentas derivadas de las provisiones de fondos, relativas a asuntos jurídicos que el querellado llevó al querellante en su condición de Letrado, con las partidas de dinero periódicamente transferidas por los querellantes a una cuenta de los querellados, según lo convenido con ellos, con la pretensión de paralizar la ejecución hipotecaria, negativas de los querellados a declarar o a practicar determinadas diligencias de investigación, enfermedades del querellado que han dado lugar a suspensiones y retrasos, interposición de recursos contra resoluciones del Instructor, problemas técnicos en el Centro Penitenciario en el que a la sazón se encontraba internado el querellado que impidieron celebrar el juicio -ante la Audiencia Provincial- por medio de videoconferencia, en la fecha inicialmente fijada, etc.). Todo ello, junto con la diligencia -según puede confirmarse comprobando las respectivas fechas- con que, indudablemente, se produjeron los pronunciamientos resolutorios de la causa (sentencia del Juez de lo Penal, recurso de apelación contra la misma, y sentencia de la Audiencia Provincial), impiden atribuir, exclusiva ni principalmente, el retraso en la resolución de la causa a los órganos jurisdiccionales y exculpar del mismo a los querellados, los cuáles, por otra parte, no consta hicieran advertencia o reclamación alguna por tal motivo; sin que, por lo demás, su representación haya precisado, en forma alguna, en su recurso, a qué concretas actuaciones atribuye dicho retraso en la resolución del caso, habiéndose limitado a hacer solamente una brillante exposición doctrinal sobre la materia.

Por todo lo expuesto, es patente que el motivo ha de desestimarse, pues no es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, en la que se establecen los requisitos que deben concurrir para que proceda la estimación de la atenuante analógica aquí cuestionada.

TERCERO

Al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ, se formula el motivo segundo "por infracción del Derecho Fundamental, del artículo 24 de la Constitución Española, a un proceso con las debidas garantías". El motivo tercero, por el mismo cauce casacional, denuncia igualmente vulneración constitucional, concretamente del artículo 24 de la Constitución, "al haber la Sala Juzgadora condenado a pesar de que no se había desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, pues no hubo prueba de cargo suficiente".

Se fundamenta el segundo motivo en que "admitida como pericial anticipada (una prueba), consistente en el estudio técnico de la palabra manuscrita "dieciséis" en relación con otros documentos, ni fue ratificada en el juicio oral, ni se procedió a la suspensión de la sesión por el Tribunal y, por tanto, tampoco existió posibilidad alguna de ser interrogados en régimen de contradicción. No aparecieron los peritos en el juicio oral". Aparte de que se dio traslado del informe a la defensa de los acusados "la tarde del día anterior al inicio del juicio". Todo lo cual, a juicio de la parte recurrente, le ha provocado una grave indefensión, "vulnerando gravemente el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías".

El motivo tercero -en cuanto se refiere al querellado, Sr. Alfonso - pretende fundamentarse en que "dados todos los elementos probatorios que se elevaron al plenario no se puede establecer prueba de cargo de suficiente entidad para la condena de D. Alfonso y de Doña Gloria y para la desvirtuación del Principio de Presunción de Inocencia". Todo ello, en cuanto se refiere al delito de falsedad documental, por cuanto la Sala de instancia establece que "la autoría está suficientemente acreditada por la pericial practicada"; pues "la pericial no demuestra nada" y, en todo caso, "no se practicó con todas las garantías ni se sometió al debate contradictorio del pleno". Y, por lo que se refiere al delito de estafa, porque, centrándose el mismo en la recepción por el querellado "de unas determinadas cantidades de dinero con el objeto de pagar a una entidad bancaria y solucionar un problema hipotecario", porque "se encuentran en los folios 178 y 206, una serie de documentos en los que se reconoce, por parte de los querellantes, la recepción de liquidación de minutas del querellado, incluso se reconoce a su vez que se ha saldado la deuda. Asimismo, en los folios 832 y 833 de la causa, por el propio querellante, se certifica la realidad de las firmas allí plasmadas, aún considerando que sea un montaje" (no habiéndose acreditado la apreciación que hace el querellado sobre el supuesto "montaje"). Y, en cuanto se refiere a la querellada, Doña Gloria, por no haberse practicado prueba alguna que la inculpe en estos hechos: "lo único que se le puede imputar (...) es tener una cuenta conjunta con su marido"; su conducta es penalmente atípica".

La evidente relación entre ambos motivos justifica el estudio conjunto de los mismos.

Ninguno de estos motivos puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. En cuanto concierne al querellado:

    1. Porque la parte recurrente ha subrayado únicamente -respecto del delito de falsedad documental- que el Tribunal de instancia declara que "la autoría está suficientemente acreditada por la pericial practicada", silenciando, sin embargo, la siguiente frase - que completa el discurso del Tribunal-: "a más, en todo caso, de incardinarse, su acreditada confección y entrega, en la lógica de la trama urdida".

      Si, como acertadamente se reconoce por la propia parte recurrente, "la pericial no demuestra nada", dado que, el dictamen de los peritos concluye que "no es posible dictaminar técnicamente si las firmas obrantes en los documentos 38, 39 y 40 han sido o no manuscritas" por el querellado, es preciso concluir que el fundamento real de su condena por el delito de falsedad documental no es otro que la inferencia lógica que el Tribunal sentenciador obtiene "de la trama urdida". Inferencia que, de modo patente, no puede ser tildada de absurda (art. 386.1 LEC ) ni de arbitraria (art. 9.3 C.E.), por cuanto dicha trama, acreditada por el testimonio de los querellantes y demás testigos comparecientes a la vista del juicio oral -destacadamente por el Sr. Ismael -, junto con la documental aportada a los autos, constituye un antecedente -debidamente acreditado- que permite concluir en la forma que lo ha hecho el Tribunal sentenciador. Y,

    2. Por lo que se refiere al delito de estafa, porque la argumentación de la parte recurrente tiene como único fundamento una particular e interesada valoración de las pruebas practicadas en la causa, distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que -como es notorio- es al que el ordenamiento jurídico atribuye -de forma exclusiva y excluyente- la función de valorar las pruebas (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Y, en el presente caso, la Sala sentenciadora explica que ha formado su convicción al respecto con "las ilustrativas declaraciones de los "estafados", y, singularmente, con "el contundente y explicativo testimonio de Ismael, quien, también por razones de amistad, estuvo presente en los ofrecimientos engañosos, alcanzó a conocer los "abonos" y, como colofón, en su propia casa, presenció la final conversación telefónica de los perjudicados con los acusados, cuando aquéllos les recriminaron el engaño, éstos estuvieron dispuestos a reparar el daño, previa entrega de los originales documentos incriminatorios que obraban en poder de los estafados" (v. FJ 2º). Y,

  2. Por lo que respecta a la acusada y, como es lógico, en lo relativo exclusivamente al delito continuado de estafa -único por el que ha sido condenada-, por la sencilla razón de que el engaño sufrido por los querellantes tuvo su origen en la estrecha amistad que les unía al matrimonio de los querellados, y porque en la consumación del mismo intervinieron activamente los dos querellados, como se desprende claramente de cuanto razona el Tribunal de instancia: "El matrimonio acusado actúa en la "farsa" de acuerdo; ambos hacen el ofrecimiento engañoso; ambos le dotan de credibilidad; ambos abusan y utilizan la "confianza" creada; ambos de benefician" (v. FJ 2º). Todo ello, sobre la base de la prueba de cargo a la que ya hemos hecho especial referencia.

    Por todo lo expuesto, no cabe apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo. Procede, en consecuencia, la desestimación de estos dos motivos.

CUARTO

El cuarto motivo, con sede procesal en el núm. 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, "señalando como particulares la totalidad (de) los documentos obrantes en autos, al folio 178, 206, 305, 306, 307, 308 y 309".

Dice la parte recurrente que, en los folios 178 y 206, constan dos documentos, firmados por el querellante, en los que se hace constar que las cantidades entregadas por él "han sido provisiones de fondos" y que el Sr. Alfonso no le adeuda nada. Y, en los folios 305 y siguientes, constan los datos que acreditan que "los querellantes no pagaban a la entidad prestataria y sabían que, mediante providencia de 2 de marzo de 1992, se había señalado fecha para la pública subasta".

Tampoco este motivo puede prosperar: 1º) porque la existencia del crédito hipotecario suscrito con el BBV, la promoción del Procedimiento Judicial Sumario del art. 131 de la LH y el riesgo inminente de subasta de los bienes hipotecados, son hechos recogidos en el factum de la resolución combatida no cuestionados por las partes. No es posible, por tanto, advertir dónde ve la parte recurrente la contradicción que aquí se pretende denunciar. Y, 2º) porque los documentos obrantes a los folios 178 y 206 están contradichos por otros elementos probatorios de la causa, de modo especial por la prueba testifical (de los querellantes y del Sr. Ismael ), corroborada por los documentos aportados con la querella (v. art. 849.2º LECrim.).

No es posible, por todo lo expuesto, apreciar el error de hecho denunciado en este motivo. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El quinto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal, "en relación con el tipo penal del artículo 392 y 249 ", en relación con la Sra. Gloria.

Se dice, en el breve extracto del motivo, como fundamento del mismo, que "la condena a la Sra. Gloria adolece de una aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal, en relación con los artículos 392 y 249 del mismo cuerpo legal, puesto que mi mandante no es autora del delito de falsedad documental ni de ningún otro pues nada se corrige delictivo en los hechos probados". Todo ello, sobre la base de que en la sentencia se dice que "el delito de falsedad documental se realiza como medio para lograr el delito de estafa", y "mi mandante, al no ser autora del delito de falsificación en documento oficial, tampoco puede ser autora del delito de estafa".

La argumentación del motivo carece del necesario fundamento para justificar su estimación. En efecto, dado el cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim.), la parte recurrente viene constreñida a respetar escrupulosamente el relato de hechos probados de la resolución combatida, en el que claramente se dice que la conducta engañosa sobre la que se gestó el delito de estafa fue cometida por ambos querellados (v. HP y FJ 2º), en tanto que la entrega de las amañadas "comparecencias judiciales" tenían por objeto "justificar ante Luis y Francisca, la realidad de su gestión", "manteniendo en el tiempo el engaño hasta que tuvieron los perjudicados noticia de que se había señalado fecha para la subasta de los bienes objeto de hipoteca" (v. HP, "in fine").

La participación de la aquí recurrente en la comisión del delito de estafa resulta evidente, con independencia de que el otro querellado (su marido) tuviera una participación de mayor entidad, lo que justifica la mayor pena impuesta al mismo.

No es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, mantenida por Luis y Francisca.

SEXTO

El único motivo de este recurso, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia infracción de los artículos 10l, 102, 103 y 104 del Código Penal de 1973.

Como fundamento de este motivo, se alega que "la responsabilidad civil emanada de la infracción en la aplicación de la conducta delictiva no ha sido reparada conforme a los citados artículos".

Dos objetivos persigue la parte recurrente, mediante la formulación de este motivo de casación: a) vincular la pérdida de los locales subastados a la conducta de los acusados, de tal modo que se les impusiera la obligación de indemnizar a los querellantes conforme al valor de los mismos, que -según consta en los folios 374 y 375- era de 1.084.075,60 €; y, b) que se les indemnizase también por los "daños morales".

De modo patente, los artículos del Código Penal de 1973 citados, aplicables al caso dada la fecha en que se cometieron los hechos enjuiciados, imponen a los criminalmente responsables de los delitos por los que han sido condenados la obligación de indemnizar a los perjudicados los daños y perjuicios derivados de los mismos, cuando no sea posible la restitución de las cosas o la reparación de los daños, alcanzando dicha obligación a los daños morales, siempre de difícil evaluación a efectos de determinar, en su caso, la correspondiente cuantificación económica, y, en todo caso, de reconocer su propia existencia más allá de los que pudieran considerarse inherentes a toda acción delictiva para los sujetos pasivos de la misma.

El Tribunal de instancia limitó la obligación indemnizatoria impuesta a los condenados al importe de la cantidad obtenida mediante la acción delictiva (es decir, 98.385,79 €), rechazando la cuantía representada por el "importe de los bienes afectados por el proceso hipotecario" -como se pretende por los ahora recurrentes-. Y, al propio tiempo, rechazó también la indemnización reclamada por los pretendidos daños morales, "por inconcreción de su fundamento" (v. FJ 4º).

El motivo no puede prosperar. En cuanto se refiere a la pretendida indemnización de los daños morales, por la razón expuesta por el Tribunal sentenciador. Y, en cuanto se refiere a los perjuicios derivados de la pérdida de los locales hipotecados, porque el relato de hechos probados de la resolución combatida carece de los elementos de juicio precisos para ello. No consta en él, la cuantía de la deuda determinante de la ejecución judicial. Tampoco el efecto que sobre ella pudiera haber tenido la aplicación de las cantidades entregadas a los querellados a la amortización de la misma; pues no existe más dato concreto y fiable que el montante de la cantidad total entregada a los querellados para paralizar la ejecución hipotecaria.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuestos por la Acusación Particular Luis y Francisca, y por los acusados Alfonso y Gloria, contra sentencia de fecha dieciocho de enero de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en causa seguida a dichos acusados por delito continuado de falsedad y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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