STS 620/2005, 11 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2975
ProcedimientoCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución620/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Fernando, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón que le condenó por delitos de simulación de delito y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Herraiz Aguirre y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez Mulet y Diez Picazo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Segorbe instruyó Procedimiento Abreviado con el número 39/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 9 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba la condición de administrador único de la mercantil Ramaycsa Distribución S.L., sociedad constituida el 27 de julio de 1.982, cuyo objeto era la actividad de comercialización y distribución de artículos para la alimentación y hostelería. Para el ejercicio de la actividad de la empresa se destinaba a almacén una nave arrendada a D. Pedro Enrique, sita en la Avd. Mediterráneo Km. 28,800 del polígono industrial de Segorbe, que en su parte frontal lindaba con la carretera y en su parte posterior con campos y camino de tierra. Se hallaba asegurada contra el riesgo de robo mediante contrato celebrado por medio de la Correduría de Seguros Lico con la aseguradora Astra de Seguros y Reaseguros S.A., documentada en póliza nº NUM000, de fecha 4 de agosto de 1.995.- Durante la vigencia de este seguro se denunció ante la Guardia Civil que se habían producido tres robos, en fechas 11 de octubre de 1996, 27 de noviembre de 1997 y 27 de junio de 1.999 siendo los tres siniestros comunicados a la aseguradora, que aceptó su cobertura.- En la última denuncia, formulada por el acusado en fecha 27 de junio de 1.999, este manifestó que autores desconocidos, entre las 18,00 horas del día anterior y las 11,45 horas de dicho día 27 de junio de 1.999, habían causado desperfectos -arrancado la alarma, hecho un butrón o agujero en la pared posterior y forzado la caja fuerte- y que habían sustraído mercancías y dinero. El acusado encargó la reparación del agujero hecho en la pared posterior de la nave a su propietario, D. Pedro Enrique, que efectuó una factura proforma de fecha 28 de junio de 1.999, en la que se comprendía el coste del trabajo de albañilería y el de colocación de la puerta de la caja fuerte arracada, por importe total de 56.260 pesetas, documento que el acusado presentó al perito de la aseguradora. Sin embargo, el Sr. Pedro Enrique sólo realizó el trabajo de cierre del agujero en la pared, sin cobrar cantidad alguna al acusado, y no realizó la reparación de la puerta de la caja fuerte. Además, el acusado presentó al perito de la aseguradora diversas facturas para justificar la preexistencia de mercancías, y entre ella la nº 61520 emitida por la mercantil Suministros y Estocajes S.L. de fecha 31 de mayo de 1.999 por importe de 4.073.918 pesetas. Y para justificar la preexistencia de la caja fuerte para empotrar modelo AE-SE-38, presentó una factura emitida por alto Palancia S.L. de fecha 4 de diciembre de 1997, por importe de 34.184 pesetas. El importe que la aseguradora abono a Ramaycsa Distribución S.L. en concepto de indemnización por este siniestro ascendió a 14.195.986 pesetas.- El acusado concertó un contrato de seguro con la compañía de seguros Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, para sustituir al antes referido a su vencimiento, y ello debido a que la compañía Astra fue absorbida por Multinacional Aseguradora S.A., y la Correduría de Seguros Lico acordó traspasar su cartera Fiatc. El aseguramiento con Fiatc se concertó mediante solicitud de seguro de fecha 6 de septiembre de 1999, emitiéndose la póliza nº 86-17805 en fecha 4 de octubre de 1.999. A través de este contrato de seguro se aseguraba el riesgo de robo de existencias en el almacén, con un límite máximo del 10% de bebidas consistentes en licores, ascendiendo la suma aseguradora por el concepto de existencias a 25.859.000 pesetas y por el de efectivo en caja fuerte a la cantidad de 500.000 pesetas.- Posteriormente, el acusado suscribió otro contrato de seguro, esta vez con la aseguradora Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -Caser-, mediante solicitud de seguro de fecha 3 de diciembre de 1.999 cursada a través de la Correduría de seguros General Risk, siendo la póliza nº 721256 emitida en fecha 25 de enero de 2.000. En este caso se aseguraba el riesgo de robo de bebidas sin limitación respecto de licores y la suma asegurada ascendía de 24.000.000 de pesetas, garantizándose por efectivo en caja fuerte hasta un millón de pesetas. El acusado ocultó al mediador de General Risk el seguro concertado anteriormente con Fiact, que aseguraba el mismo riesgo.- Al mes siguiente, el acusado celebró otro nuevo contrato de seguro con la aseguradora Previsión Española, sociedad anónima de Seguros y Reaseguros, asegurando por tercera vez el mismo riesgo, y sobre idéntico interés ahora mediante solicitud de seguro de fecha 14 de febrero de 2.000 cursada a través de los agentes Sr. Iván y Sr. Salvador, con oficina en la C/ Colon nº 66 de la población de Segorbe, que tuvo entrada en la aseguradora en fecha 18 de febrero de 2.000, emitiéndose la póliza nº NUM001 por la compañía Previsión Española en fecha 25 de febrero de 2.000, en la que se aseguraba el riesgo de robo en la actividad que se describía como de almacén de alimentación en general en la que el valor en licores excede del 10% de las existencias y la suma asegurada ascendía a 24.000.000 de pesetas, garantizándose por efectivo en caja de caudales hasta 500.000 pesetas. El acusado ocultó al concertar el seguro que tenía ya asegurado el mismo riesgo en las otras compañías de seguros.- El día 23 de marzo de 2.000 el acusado Fernando denunció ante la Guardia Civil, en el Puesto de Segorbe, que entre las 21,000 del anteriro día 22 y las 8,00 de dicho día 23 de marzo de 2000, personas desconocidas, tras arrancar la instalación de la alarma y mediante butrón en la parte trasera de la nave, habían penetrado en las dependencias de la empresa abriendo todos los cajones de las oficinas de la planta baja y primera planta, habiendo llegado hasta la ubicación de la caja fuerte la cual se encuentra totalmente encajada entre dos paredes, forzándola hasta conseguir abrirla, sustrayendo de la misma 1.264.000 pesetas en metálico. También dijo que se habían llevado del almacén gran cantidad de vinos y licores varios, sin poder detallarla cantidad, manifestando que adjuntaría en breve relación detallada de los mismos, lo que efectuó a las 19,45 horas del mismo presentando relación de mercancías consistentes en bebidas, whisky y vino, por un total de 880 cajas y coste total de 18.330.348 pesetas. La citada denuncia dio lugar a incoación de las diligencias nº 90/00 de la Guardia Civil que fue remitida al Juzgado de Instrucción de Segorbe, dictándose Auto de Incoación de diligencias Previas nº 263 de 2.000 y decretándose su sobreseimiento provisional en fecha 27 de marzo de 2.000. Posteriormente se practicaron por la Guardia Civil Diligencias ampliatorias con el nº43/00, remitiéndose al mismo Juzgado.- El hecho enjuiciado no ocurrió en la forma relatada por el acusado, no habiéndose producido la sustracción de dinero y mercancías y habiéndose realizado por el propio acusado, o por otra u otras personas actuando a sus órdenes, el agujero en la pared posterior de la nave -a la que se accede por un camino de tierra - así como los desperfectos en la instalación de alarma -situada en la fachada principal y que no estaba conectada a Central de Seguridad- y en la caja fuerte- no reparada desde el siniestro del años 1999- y también el desorden en la oficina, consistente en descolgar cuadros, abrir cajones y echar papeles al suelo.- El acusado comunicó el inexistente siniestro denunciado a las tres compañías con las que tenía asegurado el riesgo de robo, ocultando a cada una de ellas el seguro concertado con las otras con la finalidad de obtener como beneficio económico el total de la cobertura de seguro prevista en cada uno de los contratos. Presentó como documentación para justificar el gasto de reparación del hueco de la pared de la nave y de colocación de la caja fuerte una factura por forma confeccionada por el mismo, para lo que fotocopió la efectuada por D. Pedro Enrique con ocasión del siniestro ocurrido en la nave entre las 18 horas del día 26 y las 11,45 horas del día 27 de junio de 1999, haciendo constar en la confeccionada por el acusado como fecha la de 24 de marzo de 2.000. Como justificación documental de la adquisición de la caja fuerte para empotrar modelo AE-SE-38 que decía que había sido dañada en el siniestro presentó una factura emitida por Alto Palacia S.L. de fecha 4 de diciembre de 1997, por importe de 34.184 pesetas, la misma factura que había presentó con ocasión del siniestro antes referido del año 1.999. Y como justificación documental de la preexistencia de mercancías que decía que habían sido sustraídas presentó, entre otras, factura nº 61520 de fecha 25 de febrero de 2000, emitida por la mercantil Suministros y Estocajes S.L. por importe de 9.189.548 pesetas.- Tras la practica de peritaciones e investigaciones para esclarecer la existencia y alcance del siniestro, ninguna de las compañías de seguros aceptó su cobertura. La aseguradora Fiatc ha abonado en concepto de gastos por este concepto la cantidad de 4.237,31 euros y la aseguradora Previsión Española la cantidad de 6.341,52 euros. No queda acreditado que la aseguradora Fiact haya sufrido los perjuicios por los que reclama la suma de 3.005,06 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: condenamos a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito y de un delito de estafa agravado en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el primer delito, y a las penas de OCHO MESES DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DIAS a razón de doce euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el segundo delito. Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido de abona en otra.- CONDENAMOS, en concepto de responsabilidad civil, a Fernando, a indemnizar a la aseguradora Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en la suma de 4.237,31 euros y a la aseguradora Previsión Española S.A., en la suma de 6.341,52 euros, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de esta resolución hasta su pago.- Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil tramitada, debidamente terminada.- Notifíquese al Minsiterio Fiscal y a las demás partes esta resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 395, en relación con los artículos 390.1.2º, 457, 248, 249 y 250.1.6º, todos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por incluir en los hechos declarados probados conceptos que, por su significación jurídica, predeterminan el fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurrente realiza una propia valoración de la prueba practicada y señala, para acreditar que el Tribunal de instancia ha incurrido en error, las pólizas de seguros concertadas.

Respecto al extremo de que hubiese ocultado al mediador de General Risk el seguro concertado anteriormente con Fiatc que aseguraba el mismo riesgo, designa la propuesta de seguro alegando que sólo está firmada por General Risk (folio 137 a 142) y que la correduría de seguros conocía la existencia de la otra compañía en cuanto el tipo de la póliza de seguros de Fiatc es lo que motivó la solicitud de seguro a General Risk.

Sobre el hecho de que el recurrente hubiese ocultado la existencia de otras pólizas a la aseguradora Previsión Española S.A. de Seguros, dice que no está acreditado ya que en el Proyecto de seguro, de fecha 25 de febrero de 2000 (folio 299 a 309), que fue firmado por el recurrente, no consta que se hiciera referencia a si se tenía concertado un seguro con otras compañías y asimismo se hace mención de las manifestaciones de unos llamados Darío y Fernando en un informe de Winterman.

Respecto a la inexistencia del delito de robo, se refiere al acta de inspección realizada por la policía judicial y en la que consta que la alarma de la fachada está destrozada, la existencia de un butrón, de huellas de rodada, que la caja de seguridad se encontraba desencajada, y que existía un gran desorden así como huecos en la parte destinada al almacenamiento de bebidas. Designan igualmente el informe del perito de la Compañía Fiatc sobre el modo de producirse el robo, que descontó dos botellas rotas y que lo sustraído se ajustaba al espacio dedicado a ello.

Niega la confección de un documento ficticio alegando que el documento original era una factura pro forma, es decir un presupuesto, y que la fotocopia que presentó es el presupuesto que verbalmente le dijo el Sr. Pedro Enrique.

Dice que tampoco es cierto que reclamara el pago de las indemnizaciones a las tres compañías y que se limitó a comunicar a las tres corredurías de seguros la existencia del siniestro y señala las comunicaciones enviadas.

Respecto al tiempo en que se tardaría en sacar las cajas por el butrón se afirma que el perito se equivocó al hacer los cálculos y que serían suficiente dos horas y media y hace el recurrente su propio cálculo temporal.

Sigue negando veracidad a las declaraciones de los representantes de corredurías de seguros y señala las declaraciones de agentes de seguros y realiza una propia valoración de otros elementos indiciarios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

No concurren los presupuestos que se dejan expresado en cuanto los que se designan como documentos en defensa del motivo en modo alguno contradicen lo que consta como probado en la sentencia de instancia y por otra parte se designan declaraciones y dictámenes periciales que no constituyen documentos a estos efectos casacionales, máxime cuando la sentencia de instancia se sustenta en dichos dictámenes, de los que discrepa el recurrente.

Las pólizas de seguros concertadas no evidencian error alguno en el Tribunal sentenciador, muy al contrario, han sido tenidas en cuenta para construir el relato fáctico de la sentencia de instancia que en ninguno de sus extremos es contradictorio con el contenido de dichas pólizas y con la existencia de las varias concertadas.

El hecho de que la solicitud de seguro integral que obra a los folios 137 a 142 de las actuaciones estuviese firmada exclusivamente por el representante de General Risk en modo alguno acredita el conocimiento de otros seguros concertados con otras compañías distintas de General Risk y Caser que son las únicas que se mencionan en dicha solicitud.

Tampoco evidencia error alguno en el Tribunal de instancia, sobre el hecho de que el recurrente hubiese ocultado la existencia de otras pólizas a la aseguradora Previsión Española S.A. de Seguros, el señalado Proyecto de seguro, de fecha 25 de febrero de 2000, que obra a los folios 299 a 309 de las Diligencias, máxime cuando el propio recurrente reconoce que no consta que se hiciera referencia a si se tenía concertado un seguro con otras compañías, siendo de rechazar, para acreditar el invocado error, las manifestaciones de unos llamados Darío y Fernando en un informe de Winterman, ya que no dejan de ser pruebas personales, sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador, que ha contado con pruebas de cargo legítimamente obtenidas para alcanzar la convicción de que se había producido la ocultación de la existencia de otras pólizas.

Lo mismo cabe decir respecto a la inexistencia del delito de robo denunciado, ya que el hecho de que en el acta de inspección realizada por la policía judicial constase que la alarma de la fachada estaba destrozada, la existencia de un butrón, de huellas de rodada, que la caja de seguridad se encontraba desencajada, y que existía un gran desorden así como huecos en la parte destinada al almacenamiento de bebidas, en nada acreditan la realidad del robo, cuando esos datos fueron falsamente creados, acorde con el razonable y razonado convencimiento alcanzado por el Tribunal sentenciador, sin que tampoco se pueda sustentar el invocado error en el informe del perito de la Compañía Fiatc, ya que el modo de producirse el supuesto robo, la presencia de botellas rotas y que existiera un espacio vacío donde podrían haber estado almacenadas las mercancías, constituyen los datos y elementos para sustentar la apariencia y fueron aportados por el acusado y recogidos en el mencionado dictamen, sin que acreditasen la realidad del robo cuya inexistencia ha determinado la acusación por denuncia falsa.

Ningún error puede basarse en la factura pro forma en cuanto el propio recurrente reconoce la alteración de su fecha, siguiendo las manifestaciones verbales del Sr. Pedro Enrique.

Difícilmente puede sostenerse que comunicar a las tres compañías aseguradoras la producción del robo no suponía la reclamación del pago de las indemnizaciones cubiertas por las respectivas pólizas, ningún error se aprecia, respecto a este particular, en el Tribunal de instancia

Ningún error puede inferirse porque el acusado haga un cálculo temporal distinto al realizado por el perito respecto al tiempo necesario para sacar las cajas por el butrón hecho en la pared.

Y por último es de reiterar que las declaraciones de los representantes de corredurías de seguros y las depuestas por los agentes de seguros no constituyen documentos a estos efectos casacionales, sin que se pueda olvidar que tales declaraciones sí han sido tenidas en cuenta y valoradas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 395, en relación con los artículos 390.1.2º, 457, 248, 249, y 250.1.6º, todos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que en ningún caso puede considerarse un delito de falsedad la realización de una fotocopia.

Toda falsedad supone una mutación de la verdad y la falsedad documental se produce cuando resultan afectada algunas de las funciones esenciales que cumplen un documento, es decir de la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria (adecuación para producir pruebas) y garantizadora (posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones).

La función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado.

La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar. Por tal razón es decisivo establecer que es lo que el documento prueba y ello depende de lo establecido en los artículos 1218 y 1225 del CC (hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste).

Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permite identificar al autor de la declaración de voluntad.

En el supuesto que examinamos, la alteración de la verdad ha afectado a la función probatoria del documento en cuanto incide en lo que el documento debe y puede probar, y en concreto la fecha del documento.

Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, en este caso no sólo ha existido la reproducción fotográfica de otro documento sino que se ha alterado uno de sus elementos esenciales. En todo caso, como señala el Tribunal de instancia, aunque no se homologue analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, siempre podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (Cfr. Sentencias de esta sala de 1 de abril de 1991, 5 y 7 de octubre de 1992), que es lo que se ha apreciado en la sentencia de instancia, habiéndose absorbido por el delito de estafa, igualmente apreciado en la sentencia recurrida, al producirse un concurso de normas al que se aplica el principio de consunción.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con pluralidad de elementos indudablemente incriminatorios que le han permitido alcanzar la convicción de que el recurrente fingió la existencia del robo denunciado por él mismo y que alteró elementos esenciales en una factura pro forma, como explica en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia haciéndose expresa referencia, entre otros indicios, a los tres seguros concertados, a su ocultación a las otras compañías de seguros, a lo inverosímil de la denuncia presentada ante la Guardia Civil, y la alteración de una factura que había presentado en un siniestro anterior.

El Tribunal sentenciar explicita, a su vez, sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad probatoria desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, en modo alguno arbitraria y acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, de que el recurrente había faltado a la verdad al denunciar el robo que decía se había producido en la nave que utilizaba en su actividad de comercialización y distribución de artículos para la alimentación y hostelería.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por incluir en los hechos declarados probados conceptos que, por su significación jurídica, predeterminan el fallo.

En concreto se señalan los siguiente términos: "el hecho no ocurrió en la forma relatada por el acusado no habiéndose producido la sustracción de dinero y mercancías y habiéndose realizado por el propio acusado o por otra u otras personas actuando a sus órdenes el agujero en la pared posterior así como los desperfectos en la instalación de alarma y en la caja fuerte y también el desorden en la oficina.... acusado comunicó el inexistente siniestro denunciando a las tres compañías con las que tenía asegurado el riesgo de robo ocultando a cada una de ellas el seguro concertado con las otras con la finalidad de obtener como beneficio económico el total de la cobertura de seguro prevista en cada uno de los contratos".

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y en la frases reseñada en apoyo del motivo no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; por el contrario las expresiones aludidas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Fernando, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 9 de diciembre de 2003, en causa seguida por delitos de simulación de delito y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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