STS 112/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:1035
Número de Recurso1196/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución112/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Romeo, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurridas Claudio y Víctor, representados por la Procuradora Sra. Salman-Alonso Khouri y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla,.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7843/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 16 de febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguiente HECHOS PROBADOS: "El acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con la también acusada Luisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo constituido la sociedad denominada DAYMA BUSSINESS CENTER, SL, teniendo el acusado antes citado 25 participaciones de la sociedad y el resto su esposa, la cual era administradora única de la misma, siendo el único bien inmobiliario de la sociedad un piso sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 de Madrid, finca registrada con el nº NUM002 en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de Madrid, y cuyo valor ha sido tasado en 381.860 Euros respecto al año 2002. En dicho piso desarrollaban su actividad profesional un número no determinado de personas que abonaban una cantidad mensual a la referida sociedad por la ocupación del inmueble.- El acusado Romeo, sin el conocimiento de Luisa, ideó la venta del piso propiedad de la sociedad Dayma, con el fin de quedarse con el dinero que obtuviese, y para conseguirlo aparentó ser el administrador único de DAYMA BUSSINESS CENTER SL, procediendo a confeccionar certificación de fecha 2 de Febrero de 2001 en la que se hacía constar que la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de la referida sociedad cambiaba el administrador único de la misma siendo el ahora acusado Romeo, lo que no era real, pues ni había celebrado la Junta ni se había cambiado a la administradora imitándose las firmas de la administradora saliente y del administrador entratante, sin que conste el autor de las mismas, presentándose para su legitimación ante la Notaría de Madrid de D. Francisco José Quiñónez de Parga el 9 de Febrero de 2001 y siendo registrado dicho documento en el Registro Mercantil de Málaga, donde tiene su domicilio social la sociedad citada, con fecha 5 de Julio de 2001.- El 17 de Septiembre de 2002 el acusado Romeo, aparentando ser el administrador único de DAYMA BUSSINESS CENTER SL en base a la anterior certificación realizó contrato de compra venta privado del piso propiedad de dicha sociedad con los acusados Claudio y Víctor ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, elevándose a pública en la Notaria de Madrid de D. José Ramón Rego Lodos el día 11 de octubre de 2002, donde Romeo volvió a simular ser el administrador único de dicha sociedad, siendo el precio de venta de 306.516,17 euros, que se abonó de la siguiente manera: un talón de 24.040,48 Euros, otro talón de 56.266,62 euros, un tercer talón de 98.337,46 euros, y el resto mediante la subrogación en la hipoteca con la que estaba gravada la vivienda. Los talones fueron cobrados por el acusado Romeo, que hizo sus importes. En el otorgamiento de la escritura pública estuvo presente el acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, como acompañante de Romeo.- Los acusados Claudio, Víctor y Juan Enrique, no tenían conocimiento de que la certificación anteriormente señala no se correspondía con la realidad, creyendo que el acusado Romeo podía vender el piso al aparecer como administrador único de DAYMA BUSSINESS CENTER SL.- Posteriormente, los acusados Claudio y Víctor, como nuevos propietarios, acudieron el día 19 de Octubre de 2002 al piso que habían adquirido y procedieron a cambiar las cerraduras, operación que repitieron el día 20 de Octubre.- En ese mes de Octubre de 2002 se pasó por el banco con fecha 21 de octubre a los arrendatarios del piso un nuevo recibo del alquiler correspondiente a dicho mes, lo que fue un error bancario generado por un cambio de códigos ocasionado por la fusión de Solbank y el Banco de Sabadell, acudiendo Luisa al Banco para aclarar lo sucedido, procediéndose por el mismo a la devolución del segundo recibo.- Los arrendatarios, cuando formalizaron los contratos de alquiler abonaron una fianza a DAYMA BUSSINESS CENTER SL, la cual devuelta a partir del mes de Noviembre de 2002 por los nuevos propietarios del piso a los inquilinos que reclamaron su devolución bien se compensó con un mes de alquiler sin pagar precio alguno. No consta que D. Salvador y Dª Trinidad reclamarán a la acusada Luisa, como administradora única de la sociedad referida, ni a los nuevos propietarios del piso, la devolución de las fianzas que abonaron.- El acusado Romeo abandonó del domicilio familar en unión de un hijo el día 29 de Septiembre de 2002 posteriormente Romeo y Luisa presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo el 26 de Noviembre de 2002, dictándose sentencia de separación de matrimonio el 18 de Julio de 2003 ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Claudio, Víctor, Juan Enrique de los delitos de falsedad y estafa de que eran acusados por el M. Fiscal y la acusación particular de Dª Luisa.- Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Luisa de los delito de apropiación indebida y estafa de que le acusaba la acusación particular de D. Salvador y Dª Trinidad.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Romeo, de los delitos de apropiación indebida y estafa al haber retirado su acusación la acusación particular de D. Salvador y Dª Trinidad.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Romeo, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, ya definidos, en concurso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos dieciseisavos de las costas procesales, declarando de oficio los catorce dieciseisavos restantes.- No ha lugar a la imposición de las costas de la defensa de Luisa, a la acusación particular de D. Salvador y Dª Trinidad.- Firme que sea esta resolución a Claudio y Víctor, procede dejar sin efecto la prohibición impuesta a los mismos respecto a la disposición de la finca, por el Juzgado de Instrucción 4 de Madrid en auto de fecha 9-12-04.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los incisos 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo y por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de defensa o por haberlo sido inmotivadamente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 21.4 y 5 y 268, ambos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documento que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los incisos 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo y por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de defensa o por haberlo sido inmotivadamente.

Se dice producido predeterminación del fallo al expresarse en los hechos que se declaran probados que "el acusado Romeo ideó la venta del piso propiedad de Dayma con el fin de quedarse con el dinero que obtuviese...."

Este extremo del motivo no puede ser estimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y de la lectura de las frases que se señalan, en apoyo del motivo, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, y se contraen a una descripción de hechos en lenguaje perfectamente asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo.

Se alega, asimismo, que la sentencia no ha dado respuesta a todos los puntos objeto de defensa o no haberlos motivado y en concreto se alega que la Sala de instancia ha incurrido en contradicción al acoger primero la excusa absolutoria y no mantenerla después, yendo contra sus propios actos, añadiéndose, en defensa del motivo, que no se ha motivado el rechazo de las atenuantes esgrimidas por la defensa.

Este otro apartado del motivo tampoco puede prosperar.

Es de señalarse que, en el escrito de calificación provisional, la defensa no alega circunstancia atenuante alguna y únicamente se cuestiona el ejercicio de la acusación por parte de la esposa de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que reitera al inicio del juicio invocándose asimismo el artículo 268 del Código Penal ; y en las conclusiones definitivas solicita la aplicación de la atenuante 21.4 del Código Penal por confesión de la infracción y atenuante 21.5 del Código Penal de reparación del daño, con relación al delito de falsedad y entiende que con relación al delito de estafa concurre una excusa absolutoria.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia se ha pronunciado sobre la relación que unía al acusado con la querellante y explica las razones que han determinado que no se aprecie la excusa absolutoria invocada, como igualmente se ha pronunciado sobre las atenuantes solicitadas por la defensa al elevar a definitivas sus conclusiones.

Así, con relación a la excusa absolutoria, no puede decirse que exista posición contradictoria por parte del Tribunal de instancia, ya si bien es cierto que inicialmente, en el trámite de cuestiones previas y, por consiguiente, antes de practicarse las pruebas en el acto del plenario, se estimó que, acorde con el artículo 103, no procedía el ejercicio de acciones penales entre cónyuges, cuando no se trata de delitos contra las personas, no obstante, se mantuvo la acusación de estafa por parte del Ministerio Fiscal, y una vez practicadas las pruebas, el Tribunal de instancia alcanzó la convicción de que la escritura pública de venta y el pago del precio se efectuó con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges como igualmente se acreditó que el inmueble pertenecía a una sociedad y ello determinó que se decidiera el rechazo de la excusa absolutoria solicitada, con declaración expresa, señalándose que no es de aplicación en cuanto el piso objeto del presente procedimiento no era de Luisa, esposa del acusado y asimismo acusada, sino que pertenecía a la sociedad DAYMA BUSSINNES CENTER, S.L., e igualmente procedería el rechazo de dicha excusa ya que consta que el marido abandonó el domicilio familiar con anterioridad a que se otorgara la escritura de venta del piso.

También se ha dado respuesta a las atenuantes solicitadas. Así, en el séptimo de los fundamentos jurídicos, se dice que no procede apreciar la concurrencia de las atenuantes de confesión de la infracción y de reparación del daño, está última en cuanto el delito de falsedad, que supone una mutación de la verdad, no es susceptible de reparación; y respecto a la atenuante de confesión, tras recoger jurisprudencia del Tribunal Supremo, se señala que esa doctrina jurisprudencial impide apreciar la atenuante postulada ya que el acusado confesó su participación en los hechos una vez incoado el procedimiento penal y cuando se le citó como imputado para recibirle declaración.

Por todo lo que se deja expresado, aunque se pueda discrepar de las razones expresadas por el Tribunal de instancia para rechazar tales invocaciones, lo cierto es que no se ha producido la incongruencia omisiva que se alega y el Tribunal de instancia ha dado respuesta tanto a la excusa absolutoria como a las atenuantes invocadas.

SEGUNDO

Respecto a los motivos por infracción de ley, en aras de una adecuada sistemática casacional, examinaremos en primer lugar el formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan como documentos, para acreditar ese error, un acta notarial suscrita por Luisa, madre de la querellante, un acta de manifestaciones de Fermín, una carta del Letrado de la querellante dirigida al padre de ésta, con ello se quiere acreditar que el recurrente actuaba siguiendo las órdenes que recibía. Se señalan asimismo las fechas de los distintos escritos y denuncias para acreditar la atenuante de confesión y se designa el documento privado de compraventa para sostener la excusa absolutoria.

Antes de examinar cada uno de los errores en la apreciación de la prueba que se dicen cometidos, es oportuno recordar que reiteradas Sentencias de esta Sala, como es exponente la número 1340/2202, de 12 de julio, vienen declarando que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Asimismo se declara que son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Respecto a las actas notariales, hay que señalar que un acta notarial recoge las manifestaciones de los comparecientes ante el Notario pero no acredita la realidad jurídica existente entre las partes ni la veracidad del contenido de tales manifestaciones, máxime cuando ese extremo ha sido objeto de otras pruebas practicadas en el plenario con vigencia del necesario principio de contradicción. Lo mismo cabe decir de una carta del Letrado de la querellante dirigida al padre de ésta.

La existencia de contrato privado no impide que el Tribunal de instancia pueda valorar que con posterioridad se otorgó una escritura pública y que es en la fecha de esa escritura cuando se hace la entrega de los instrumentos de pago de la venta del inmueble.

Mayor atención requiere la alegada confesión de los hechos integrantes de la conducta delictiva que se dice producida antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra el recurrente.

Se señala el folio 264 de las actuaciones y puede comprobarse que en ese folio obra una comparecencia del recurrente en el Juzgado Decano de los de Instrucción de Madrid, que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2002, como consta con el sello del juzgado, en la que se manifiesta sobre una operación de venta de un inmueble utilizándose una certificación falsa, en la que se atribuye su participación en la misma, haciendo expresa mención de que quiere confesar esos hechos ante la autoridad judicial.

Esta comparecencia determina la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, con fecha 22 de noviembre de 2002, citándole para que declare como imputado, lo que hace el día 8 de enero de 2003, como consta al folio 273, y es esa declaración a la que se refiere la Sentencia de instancia cuando dice que " Romeo confesó su participación en los hechos una vez incoado el procedimiento penal, y cuando se le citó para tomarle declaración como imputado (folio 273, Tomo 2), y ello impide la aplicación de la atenuante referida.".

Igualmente puede comprobarse, con el examen del procedimiento, que hubo una denuncia en Comisaría -folio 41 de las actuaciones-, interpuesta por Luisa, esposa del recurrente en la que se refiere al cambio de cerraduras en un piso de su propiedad en la CALLE000 y que su marido, con el que está en trámite de separación judicial, desde hace quince días está utilizando poderes de la compareciente en perjuicio de la misma y de sus hijos. Esta denuncia determina la incoación de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, con fecha 29 de octubre de 2002, en las que se decreta con la misma fecha el sobreseimiento libre y archivo, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado. Posteriormente, como consecuencias de otras denuncias en Comisaría por parte de Luisa, en la que manifestaba la falta de documentos, joyas y otros efectos del interior del piso y de la interpuesta por quienes eran inquilinos de dicha vivienda, ese mismo Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, con fecha 29 de noviembre de 2002, acuerda la reapertura de las Diligencias Previas que habían sido sobreseídas y archivadas.

Así las cosas, lleva razón el recurrente en su alegación de que el Tribunal de instancia no ha valorado la comparecencia realizada en el Decanato de los Juzgados de Madrid en la que confesaba su participación en la venta que se había realizado del piso sito en la CALLE000, de Madrid, comparecencia debidamente documentada y que goza de capacidad demostrativa autónoma para acreditar su realidad, la fecha de la misma y los términos en los que se expresó, y constituye un documento que sí tiene virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, en cuanto puede afectar a la circunstancia atenuante de confesión solicitada por la defensa.

Por lo que se deja expresado, procede la estimación parcial de este motivo con el alcance de que se incorpore al relato fáctico de la sentencia de instancia la existencia de esa comparecencia efectuada por el recurrente, el día 13 de noviembre de 2002, en el Juzgado Decano de Madrid.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 21.4 y 5 y 268, ambos del Código Penal.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

En primer lugar, respecto a la invocada atenuante de reparación del daño, carece de todo sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia y, dado el cauce procesal esgrimido, resulta obligado un estricto sometimiento a lo que se declara probado sin que tampoco se pueda extraer de los fundamentos jurídicos dato fáctico alguno que permita afirmar reparación alguna, es más, en los fundamentos jurídicos se niega la existencia de prueba que acredite que el acusado entregó a su esposa parte del dinero obtenido con la venta.

Respecto a la excusa absolutoria cuya aplicación se solicita, el artículo 268 exige, para que pueda ser apreciada, que los cónyuges no estuvieran separados legalmente o de hecho, y se declara expresamente como probado que el acusado se separó de su esposa, abandonando el domicilio familiar antes de que se otorgara el escritura de venta, momento en el que se produjo la entrega de los cheques a través de los cuales se materializó el pago del precio recibido por el acusado. A ello hay que añadir que el recurrente faltó a la verdad al declarar a los compradores que estaba legitimado, aportando una certificación falsa, para vender la vivienda, consiguiendo de los compradores la entrega del dinero, con lo que el alcance del engaño se extiende a otras personas distintas a aquella que era titular de parte de las acciones de la sociedad a cuyo nombre estaba la vivienda, y todo ello impide la aplicación de la excusa absolutoria que se postula.

Distinta es la situación fáctica con relación a la atenuante de confesión que igualmente se solicita.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 5 de octubre de 2001, que la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciaria, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de relevancia colaboradora, mientras la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades llena la finalidad perseguida por el Legislador. En orden al entendimiento del alcance del procedimiento judicial, la Jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el mismo a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales.

En el presente caso, no existía procedimiento judicial dirigido contra el recurrente cuando hizo una comparecencia en el Juzgado Decano de Madrid confesando su participación en los hechos enjuiciados y el uso de una certificación falsa, aportando datos que ni siquiera aparecía en una denuncia inicial que fue sobreseida y archivada y cuya reapertura se produjo con posterioridad a efectuarse la comparecencia antes mencionada.

En consecuencia, es de apreciar la atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, prevista en el número 4º del artículo 21 del Código Penal. Atenuante que no puede apreciarse como muy cualificada en cuanto no existen razones que permitan o apoyen esa mayor intensidad en la atenuación. No se debe olvidar que apareció denunciado por su esposa antes de la comparecencia en la que reconoció parcialmente los hechos posteriormente enjuiciados, denuncia que determinó unas Diligencias Previas que fueron archivadas y su reapertura se produjo con posterioridad a mencionada comparecencia. Pero ello y el pleno conocimiento de que su implicación en las conductas delictivas no se podía ocultar, así como los términos en los que expresó lo que llamó confesión, impide apreciar que la atenuante sea considerada como muy cualificada.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Romeo, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2007, en causa seguida por delitos de estafa y falsedad, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid con el número 7.843/20'02 y seguido ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de estafa y falsedad y en cuyo Procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de febrero de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, si bien procede añadir a los hechos que se declaran probados lo siguiente: "El acusado Romeo, el día 13 de noviembre de 2002, compareció en el Juzgado Decano de Madrid manifestando su participación en la operación de venta de un inmueble utilizándose una certificación falsa, haciendo expresa mención de que quería confesar esos hechos ante la autoridad judicial. Esta comparecencia determinó la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, con fecha 22 de noviembre de 2002, citándole para que declarase como imputado. Cuando hizo esa comparecencia no existía Procedimiento judicial dirigido contra el recurrente por los hechos confesados".

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del séptimo, en lo que concierne a la atenuante de confesar a las autoridades la infracción, que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

La apreciación de la atenuante de confesión determina la modificación de la pena impuesta, que lo fue en aplicación del artículo 77 del Código Penal, al existir un concurso medial entre el delito de falsedad y el delito de estafa, considerándose más favorable al acusado la sanción de los dos delitos por separado, por lo que procede imponer la pena mínima correspondiente a ambos delitos.

Así, por el delito de falsedad en documento mercantil, procede imponer una pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros y por el delito de estafa, una pena de un año de prisión, acorde con lo que se dispone en los artículos 392 y 251.1º del Código Penal.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos, en el acusado Romeo, la atenuante de confesión y sustituimos la pena privativa de libertad, que le fue impuesta de tres años de prisión, por la de SEIS MESES de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros, por el delito de falsedad y UN AÑO de prisión por el delito de estafa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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