STS 261/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:2196
Número de Recurso1659/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución261/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Ismael y Juan Luis contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Torres Coello y Calvo Ruiz, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 2872/01 contra los procesados Ismael y Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 11 de diciembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En julio del 2000, los acusados Ismael y Juan Luis, ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, y el segundo sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo para obtener un beneficio ilícito, convencieron a Romeo, que se dedicaba a la construcción mediante su empresa Arquitectos Técnicos Asociados, S.A. (Atenas), para que financiara unos 63.000.000 ptas. que decían necesitar para obtener un "safe keeping", documento bancario que garantizara la custodia de cuatro "promissory note" - figura similar al pagaré- emitidos el 29 de abril de 1996 por American Landbank A Mortgage Banking Company de Santa Ana del Estado de California (USA) por un importe individual de 50.000.000 de dólares y con vencimientos el 30 de abril de 1998, los cuales el 1 de septiembre de 1997 habían sido cedidos por don Everardo a Dapisu, S.L., sociedad del Sr. Ismael, para el desarrollo de una gran operación urbanística en Vera (Almería), consistente en un proyectado complejo turístico-residencial denominado "Eurovera", compuesto por 2.230 apartamentos, 850 viviendas unifamiliares, un campo de golf de 18 hoyos, un club de tenis y otro hípico, cuya inversión total estaba presupuestada en 11.975.030.000 ptas., en el cual el Sr. Juan Luis, a través de su sociedad Levante Activo, S.L., tenía unas pocas parcelas y un contrato de exclusividad para su comercialización, que desarrolló mediante una campaña de publicidad, con el fin de realizar los "promissory note" a lo que se habían comprometido el Chase Manhatan Bank y el Citibank, ocultándole que los mencionados instrumentos mercantiles carecían de validez, y que los citados bancos no habían asumido compromiso alguno, ofreciéndole primero, reintegrarle 263.000.000 ptas. en un plazo no superior a un mes, y afianzar la aportación con cuatro parcelas de 350 m2 de la futura urbanización, valoradas en 12.000.000 ptas., y después participar en un 33% de lo que obtuvieran de los "promissory note".

    El Sr. Romeo para conseguir dinero, obtuvo el 31 de julio del banco de Santander un préstamo personal con garantía pignoraticia sobre unos fondos de inversión por importe de 35.000.000 ptas., de los cuales 9.000.000 ptas. entregó en mano al Sr. Ismael, y los restantes 26.000.000 ptas. los transfirió a una cuenta del banco Atlántico abierta a nombre del Sr. Ismael, en la cual había autorizado la firma a aquél, para reforzar su confianza.

    Asimismo convenció a Frisoria, S.A., uno de cuyos socios era familiar suyo, para que el 31 de julio ordenase el ingreso de otros 10.000.000 ptas. en la citada cuenta.

    El 1 de agosto hipotecó su vivienda por 20.000.000 ptas., de los que se descontaron 350.000 ptas. para gastos, a un interés del 15% durante un plazo, ingresando al día siguiente 15.000.000 en la referida cuenta.

    El 4 de agosto ingresó en la mencionada cuenta otros 7.300.000 ptas. procedentes de la cancelación de su seguro de vida, y entregó en metálico al Sr. Ismael otros 3.000.000 ptas., procedentes de la venta de una plaza de garaje.

    En la misma fecha los acusados le presentan el aludido "safe keeping" del BSCH supuestamente firmados por los empleados don Guillermo y don Jesús Ángel, que habían elaborado mendazmente por sí los acusados o con la ayuda de otra persona, y le piden que compruebe que las supuestas personas que los firman son empleados del BSCH, lo que hace a través de un amigo empleado en la citada entidad bancaria.

    A continuación los acusados, con la excusa de lograr el buen fin de la operación, le piden en distintas fechas nuevas cantidades, que el Sr. Romeo consigue pidiéndolas a familiares y amigos, y se las entrega a los acusados, siendo las siguientes:

    El 7 de agosto de 2000 la suma de 4.000.000 ptas. de Rioja Montaña, S.L., que tiene los mismos socios que Frisoria, S.A., y ha sido reintegrada por ésta.

    El 9 de octubre de 2000 la suma de 2.400.000 ptas. de Frisoria, S.A.

    El 16 de noviembre de 2000 la suma de 5.000.000 ptas. de don Ramón.

    El 20 de noviembre de 2000 la suma de 16.000.000 ptas. de doña Mónica.

    El 29 de diciembre de 2000 la suma de 7.000.000 ptas. de la Sra. Mónica, que pidió un préstamo.

    El 4 de enero de 2001 la suma de 1.000.000 ptas. de don Felix.

    El 8 de enero de 2001 la suma de 2.000.000 ptas. de Frisoria, S.A.

    El 8 de enero de 2001 la suma de 2.000.000 ptas. de don Jesus Miguel.

    El 8 de enero de 2001 la suma de 2.500.000 ptas. de doña María Cristina.

    El 11 de enero de 2001 la suma e 1.000.000 ptas. de la Sra. María Cristina.

    El 25 de enero de 2001 la suma de 3.000.000 ptas. de la Sra. Mónica.

    En fecha no determinada de enero de 2001 la suma de 5.000.000 ptas. don Juan Enrique.

    El 5 de febrero de 2001 la suma de 3.000.000 ptas. del citado de don Felix, quien pidió un préstamo a Caja Madrid.

    El 6 de febrero de 2001 la suma de 2.000.000 ptas. de don Narciso quien pidió por ello un préstamo a Caja Madrid.

    El 13 de febrero de 2001 la suma de 2.500.000 ptas. de D. Armando.

    El 14 de febrero de 2001 la suma de 1.000.000 ptas. de don Jose Manuel.

    El 14 de febrero la suma de 500.000 ptas. de la Sra. María Cristina.

    El 13 de marzo de 2001 la suma de 3.000.000 ptas. de Gonzalo.

    El 23 de marzo de 2001 la suma de 2.000.000 ptas. del citado Sr. Gonzalo.

    Además, el Sr. Romeo dejó a los acusados diversos objetos y vehículos, parte de los cuales han sido recuperados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ismael y Juan Luis, como autores responsables e un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ambos ya definidos, a las penas, a cada uno de ellos, de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de tres euros, a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Romeo en 714.002,38 euros, y al legal representante de Frisoria S.A. en 110.586,23 euros, más el interés legal del dinero desde las fechas de los pagos, y a partir de esta sentencia el interés legal de dinero, incrementado en dos puntos, y al pago, también a cada uno, de 2/8 partes de las costas procesales, incluyendo las de las acusaciones particulares.

    Para el cumplimiento de las penas se les abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.

    Y fórmese la pieza de responsabilidad civil personal para determinar sus solvencias, sin perjuicio de aplicar los 234.394,72 euros consignados al pago proporcional de las indemnizaciones, lo que se comunicará oportunamente a los afectados.

    Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la coacusada Montserrat libremente a la acusada de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio 2/8 partes de las costas procesales.

    Y se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra la misma por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Ismael y Juan Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Ismael.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

SEGUNDO y TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., en relación con lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, al haberse producido la vulneración del derecho previsto en los arts. 24.2 y 120.3 CE 1978.

B.- Recurso de Juan Luis.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.6 y 390.2 y 392, todos ellos del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Juan Luis.-

PRIMERO

Sostiene el recurrente en primer lugar que la sentencia incurre en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr., dado que expresa clara y terminantemente el hecho que considera probado, pues el relato es simple y confuso, dado que sólo establece "el conocimiento por parte de los acusados de que los "promissory note" carecerían de valor y que este hecho se le ocultó al Sr. Romeo", pero "sin especificar cuál de los dos acusados fue el que se lo ocultó o manifestar expresamente que fueron ambos".

El motivo debe ser desestimado.

El quebrantamiento de forma que fundamenta el motivo de casación sólo es de apreciar cuando la redacción de los hechos probados no permiten comprobar la corrección de la subsunción realizada por el tribunal de los hechos, es decir, la Audiencia. El recurso expone además una serie de argumentos que nada tienen que ver con el quebrantamiento de forma que se invoca.

Este no es el caso de la sentencia recurrida, que si bien tiene defectos de sintaxis, permite conocer perfectamente, como lo reconoce la Defensa, que se le ocultó al sujeto pasivo la falta de validez de los documentos en los que se apoyaba la garantía de su inversión.

Por otra parte, no es cierto que en el relato de hechos probados no se hace mención de la acción que se imputa al recurrente, toda vez que en el mismo se dice que los acusados actuaron "puestos de común (sic) acuerdo para obtener un beneficio ilícito, convencieron a Romeo (...)" etc. Es decir: le atribuye al recurrente la actuación conjunta con el otro acusado en haber convencido al sujeto pasivo para que éste realizara una inversión dineraria en un determinado negocio.

Consecuentemente, sin perjuicio de los errores de redacción que tiene la sentencia, ellos no impiden comprender cuál es el hecho que se le imputa al recurrente y luego fue subsumido bajo los tipos penales de la estafa y la falsedad.

SEGUNDO

Sostiene además el recurrente que este es un supuesto de "falta absoluta de prueba de cargo". En este sentido afirma que "nunca (sic) consta que el Sr. Juan Luis recibiera cantidad alguna" ni que hubiera ingresado en sus cuentas ingresos obtenidos por el otro acusado, "ni que recibiera dinero alguno". De allí se deduce que la afirmación de la sentencia referente a que "puestos de común acuerdo para obtener un beneficio ilícito" se basa en "meras sospechas". Éstas resultarían desvirtuadas porque, según afirma la Defensa, en realidad, invirtió las parcelas que se reseñan en el hecho probado.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente no tiene en cuenta que la falta de prueba que puede fundamentar la casación por infracción del derecho a la presunción de inocencia, tal como éste se define en la jurisprudencia, debe estar referida a los elementos del tipo penal del delito correspondiente. En la medida en la que el enriquecimiento del autor no es un elemento del tipo, la falta de prueba de la recepción de dinero o de la obtención de beneficios, resulta irrelevante. Sin perjuicio de lo dicho, el recurrente no cuestiona la afirmación de la Audiencia que sostiene que está "acreditado que todas la sumas fueron recibidas por los acusados Ismael y Juan Luis", señalando los folios en los que aparecen "documentados los ingresos a sus nombres" (ver pág. 11 de la sentencia recurrida).

Por otra parte, cuando el hecho probado se refiere a las parcelas que tenía "el Sr. Juan Luis a través de su sociedad Levante Activo S. L." no quiere decir que las habría aportado engañado, sino que esas parcelas era lo único con lo que contaban los acusados para una obra que habría consistido en un complejo turístico-residencial "cuya inversión total estaba presupuestada en 11.974.030.000 Ptas". Es decir, que el proyecto para el que se requerían las inversiones carecía de una base económica mínima. En todo caso, la cuestión sería irrelevante, pues aunque todo hubiera sido real, lo cierto es que si "el engaño surge - como dice la Audiencia- porque se hace creer al Sr. Romeo que los 'promissory note" (...) eran válidos, cuando en realidad no lo eran" (ver p. 8 de la sentencia recurrida), la aportación de las parcelas no modifica la situación de una manera jurídicamente relevante respecto de la subsunción. Es evidente que ni el engaño descrito por el Tribunal a quo, ni la coautoría desaparecerían.

Tampoco es admisible la impugnación de la forma en la que el Tribunal a quo se habría valido de la prueba de indicios, dado que se trata de afirmaciones generales no relacionadas con el caso concreto y en uno de los puntos claramente errónea. En efecto, bajo la rúbrica "interrelación", la Defensa, no se hace referencia como hubiera correspondido, a la conexión que debe existir entre los indicios, sino que afirma simplemente, sin demostración alguna que tenga alguna relación con la prueba, que el recurrente sólo realizó "relaciones jurídicas lícitas de las que no se ha podido demostrar que su última finalidad fuese defraudatoria".

TERCERO

El restante motivo del recurso se contrae a la impugnación de la subsunción del hecho bajo los tipos de los arts. 248 y 250.6ª y 390.2º y 392 CP. Se trata de una repetición de las impugnaciones anteriores, como lo reconoce la Defensa.

El motivo debe ser desestimado.

Cabe aplicar en este caso el art. 885.1º LECr, dado que el motivo carece manifiestamente de fundamento. Es evidente que concurren los elementos de los tipos objetivos de los delitos de estafa y falsedad de documento mercantil. El engaño respecto de la solvencia, constituido por la afirmación de la validez de los "promissory note", en verdad inválidos, el error del sujeto pasivo que creyó en la validez de esos documentos, la disposición patrimonial consistente en las entregas de dinero para el negocio proyectado y el consiguiente perjuicio causado por tal disposición patrimonial.

En relación al delito de falsedad documental el recurso nada dice y ello es determinante de su manifiesta carencia de fundamento. La falsedad "resulta -dice la sentencia (pág. 10) de las declaraciones de los empleados de la entidad bancaria que supuestamente los expidió". Esta afirmación no ha sido impugnada por la Defensa. Nuestra jurisprudencia viene afirmando repetidamente que el delito de falsedad documental no puede ser considerado un delito de propia mano y que el uso conscientemente delictivo del documento es un elemento decisivo para tener por probada la autoría mediata del documento falso.

B.- Recurso de Ismael.-

CUARTO

El primer motivo de este recurrente tiene apoyo en el art. 849, LECr. Básicamente el recurrente afirma que desconocía la falsedad de los "promissory note" y que existe prueba de que hizo lo posible por cerciorarse de su autenticidad. Al respecto señala los documentos de los folios 227 a 224 de la Pieza 2, que demostrarían que contactó con el librador de los pagarés, los de los folios 245 y 247, que probarían que se puso en contacto con el Consulado de California y la Oficina comercial de España allí, los de los folios 278 a 280, que documentan que acudió a la brigada de delitos monetarios y al Banco de España. Alude asimismo a la declaración del funcionario de dicha Brigada, Sr. Ángel Daniel, que habría sostenido que el recurrente "confiaba totalmente en la autenticidad". El segundo motivo y el tercer motivo constituye una unidad con el primero, al que se remiten, ampliando algunos aspectos de la argumentación fáctica. En particular el tercero se refiere a las cantidades que habrían recibido los acusados, que según el recurrente serían sólo "unos quince millones de pesetas".

Los tres motivos deben ser desestimados.

Los documentos que permiten casar una sentencia por error en la apreciación de la prueba no deben estar contradichos por otras pruebas. La Audiencia estimó probado el elemento cognitivo del dolo porque los empleados de la entidad bancaria que habría expedido los documentos así lo "declararon tanto en el juicio como en la instrucción". Sin duda tuvo buenas razones para llegar a la conclusión condenatoria, toda vez que los documentos invocados por el recurrente no pueden explicar por qué motivo dirigió sus consultas a tantos destinatarios diversos y no hizo lo mismo con la entidad bancaria emisora, que era la fuente más fiable y directa.

Con respecto a las cantidades ingresadas, cuestión planteada en el tercer motivo del recurso, la carencia de fundamento es también manifiesta. En efecto: de acuerdo con los arts. 109, 110 y 116 CP los coautores (art. 28 CP ) son solidariamente responsables del perjuicio causado por el delito. Por lo tanto, es irrelevante cuánto recibió cada uno del sujeto pasivo, porque el enriquecimiento -como se dijo- no es elemento del delito de estafa. Lo que importa es el perjuicio causado y éste es independiente de tal enriquecimiento.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Ismael y Juan Luis contra sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los mismos por delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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