STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso984/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de Braulio, Carlos Maríay Eva, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que les condenó por Delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Gutiérrez, y siendo parte recurrida la Acusación Particular integrada por el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 4292/93 contra Braulio, Carlos María, Evay otros por Delitos de Estafa y Falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Desde fecha no concretada, aproximadamente en el año 1985, Juan Ramón, contra el que se abrió juicio oral en esta causa y que a causa de su fallecimiento en fecha 29-12-95, se extinguió su responsabilidad penal, era titular de un gabinete de asesoramiento laboral, denominado "Praxis", donde colaboraba de manera más o menos estable con otros sujetos.- Desde tal despacho profesional, con el fin de no abonar a la Tesorería general de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a la empresa y no poder ser compelidos con éxito, se constituyeron sociedades anónimas o reactivaron las inactiva, poniendo a su frente como administradores, a alguna persona de su confianza de Juan Ramón.- Así, cuando los titulares de las acciones de la mercantil DIRECCION000., dedicada a la confección y ubicada en la localidad de Montcada i Reixac, acudieron a tal asesoría, se procedió en 20 de octubre de 1989 a la ficticia adquisición de las acciones por parte del acusado Braulio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 13-11-87 por delito contra la salud pública, así como por el también acusado Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo nombrado administrador el citado Braulioy Secretario Carlos María, aunque jamás realizaron trabajo o función alguna.- Durante el periodo comprendido entre la fecha indicada y el cese de la empresa, cumpliendo con los objetivos marcados, nunca se satisfizo a la Tesorería de la Seguridad Social las cuotas patronales de los trabajadores que efectivamente realizaban los servicios.- Por último, a mediados de 1990, como se advirtiera que la empresa entraba en situación de cierre, concertados Juan Ramóny los colaboradores en su ideación, se procedió a dar de alta como trabajadores de la empresa DIRECCION000. a diversas personas, entre ellas a Braulio, a su esposa Eva, a Carlos María, durante el periodo de 7-5-90 a 23-11-90, conscientes todos que ninguno de ellos había trabajado para la empresa en ese período, y que ésta no había pagado cuota alguna. En aquél tiempo, Pedro Miguel, persona que había trabajado en otra empresa anteriormente y donde había cotizado adecuadamente, se encontraba sin empleo y Juan Ramóndecidió darlo de alta como trabajador en la citada DIRECCION000. de 23-7-90 a 2-8-90, pese a que nunca trabajó.- Finalmente, simulado despido, se compareció ante el Centre de Mediació, Arbitratge i Conciliació, donde se reconocía la improcedencia del despido y se pactaba una ficticia indemnización, requisitos imprescindibles para poder percibir las prestaciones de desempleo.- Todos los acusados, conocedores de la ficción, solicitaron mediante el oportuno impreso oficial la prestación de desempleo, confesándose trabajadores de la señalada empresa, aportando igualmente ficticio contrato de trabajo firmado por ellos, logrando crear la apariencia de ser trabajadores en desempleo y percibiendo del Instituto Nacional de Empleo las siguientes cantidades poco tiempo después: Braulio231.020.- ptas.; Carlos María1..402.380 ptas.- y Pedro Miguel1.271.231 ptas.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por retirar la acusación contra ellos el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo y la Tesorería general de la Seguridad Social, debemos absolver y absolvemos a: 1) Braulio, Carlos María, Gemay Alfredo, de los delitos de falsedad en documento público y estafa. 2) Luis Manuel, María Consueloy Carinadel delito de falsedad en documento oficial.- Asimismo debemos absolver y absolvemos a Braulio, Carlos María, Evay Pedro Miguel, del delito de falsedad en documento oficial. Y debemos condenar y condenamos a Braulio, Carlos María, Evay Pedro Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa del art. 528 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al a pena de dos meses de arresto mayor y sus accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, para cada uno de ellos, así como a una veinteava parte de las costas del juicio.- Como responsables civiles, indemnizaran al Instituto Nacional de Empleo en las siguientes cantidades: Braulio231.048 ptas.- Eva231-020 ptas.- Carlos María1.402.380 ptas.- y Pedro Miguel1.271.231 ptas.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por las representaciones de Braulio, Carlos Maríay Eva, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE BraulioY Carlos María

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. ambos recurrentes denuncian por los mismos argumentos, violación de sus respectivos derechos al a presunción de inocencia que se consagra en el art. 24-2 C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia indebida aplicación del art. 528 del C.Penal derogado.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia vilación del ar. 14 del C.Penal derogado.

CUARTO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

RECURSO DE Eva

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia la aplicación indebida del art. 528 del C. Penal derogado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr. se denuncia falta de claridad en el relato de hechos probados.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Letrado de la Seguridad Social de los recursos interpuestos, los impugnaron; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La identidad esencial en el planteamiento y desarrollo de los Recursos formalizados en nombre y representación de los condenados Braulioy Carlos Maríaasí como la concurrencia de iguales circunstancias en el primero del Recurso presentado por la Defensa de la condenada Evacon los segundos de los primeramente citados justifican el tratamiento conjunto de tales apartados recurrentes así como la alteración -por razones de sistemática casacional- del orden en que han de ser examinados en este trance.

RECURSOS DE BraulioY Carlos María

PRIMERO

El Motivo cuarto se ampara en el art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba con apoyo en las declaraciones prestadas por los acusados en el acto del juicio oral, en el Informe de vida laboral y en la carpeta de expediente de prestación de desempleo obrantes a los folios 431 y ss, 341 y 366 y ss. de las actuaciones.

Como recoge la Sentencia de 26-12-96, una reiteradísima y consolidada doctrina de esta Sala de la que son exponentes, por todas, las resoluciones de 3-10-96 y 20-5-97, considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no otro tipo de prueba, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, el recurso se da contra la parte dispositiva y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarla.

Pues bien, a partir de tales parámetros jurisprudenciales el Motivo carece en parte del requisito imprescindible de viabilidad de apoyarse en documentos con tal valor a efectos casacionales, ya que las declaraciones de los encausados que aquí se invocan como las de los testigos, se encuentran desprovistas del carácter documental a efectos del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por tratarse de pruebas personales que únicamente se documentan en el proceso sin perder por ello su naturaleza de tales.

En cuanto al expediente de prestación por desempleo de los folios 431 y ss., y considerando documento el íntegro contenido del mismo a los efectos de cumplimiento del requisito previsto en el art. 855 de la L.E.Cr., debemos señalar -de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que no se cumple el presupuesto de estimación del Motivo encauzado a través del art. 849- 2º pues para ello, se exigiría el elemento denominado literosuficiencia, que comporta -como ya se ha dicho- que el documento o documentos citados basten por sí mismos y de forma indubitada para acreditar la equivocación judicial

Lejos de ello, en el presente caso, es precisamente el expediente de prestación de desempleo una de las pruebas que acreditan la participación de los recurrentes en los hechos que se les imputan, dada la indiscutible aparición de sus firmas en los fingidos documentos de contratación, despido, etc.

De ahí que el propio desarrollo argumental del Motivo no resulte capaz, ni siquiera de mencionar y, mucho menos, de justificar cual pueda ser el error que estos documentos "evidencien", o en qué haya podido consistir aquél, ya que el Tribunal los ha tenido muy en cuenta el dictar su sentencia condenatoria.

SEGUNDO

El primero de los Motivos de ambos Recursos se utiliza la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. para encauzar la censura de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Ambos recurrentes centran su denuncia en la ausencia de prueba sobre el conocimiento de los respectivos patrocinados en las actividades ilícitas perseguidas y sancionadas en los autos, dado que las mismas -según su criterio- fueron íntegramente efectuadas por Juan Ramón, como responsable y director de su propia empresa y cuyo fallecimiento ha impedido acreditar que fue él el único participante en los hechos por lo que concluyen que no existiendo conciencia y voluntad del acto realizado, no puede derivarse culpabilidad, ni prueba directa o indirecta, apta, mínima y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Ante tal planteamiento, resulta obligado recordar el ámbito sobre el que despliega su amparo protector el Principio constitucional aludido.

Tiene repetido esta Sala de casación que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Se confunde aquí la existencia o no de prueba de cargo con el tema de las deducciones o inferencias, llamadas también juicios de valor sobre intenciones, que no son hechos en sentido estricto y que, al no ser aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha y quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia, si bien son revisables por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -sentencias, entre otras, 983/1993, de 23 de abril y 394/1994, de 23 de febrero-.

Como la intención pertenece al mundo subjetivo, sólo puede determinarse por medio de una compleja operación mental en que, sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, a través de normas de experiencia, llegan a la certeza moral de la concreta intención, del elemento finalista de la conducta.

Así pues si, en palabras de las resoluciones de este Tribunal de 11-3, 2-4 y 21-9-96, el Derecho a la Presunción de Inocencia se contrae exclusivamente a la necesidad de prueba de cargo respecto a los elementos objetivos del delito, puesto que éstos son los únicos sobre los que versaría la actividad probatoria en sentido estricto, aun incluyendo en dicha presunción los elementos subjetivos, no cabría acoger tampoco dicha denuncia constitucional en el presente supuesto, ya que resulta obvio que la finalidad perseguida por los partícipes ha de inferirse generalmente -a salvo la confesión o testimonios sobre el particular- desde las circunstancias y datos externos acreditados en la narración histórica.

Por ello -como señalan las Sentencias de 17-5, 4-10-96, 6-3 y 24-3-97- para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicha presunción constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquélla, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 de L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.).

Como ya se ha anunciado, el desarrollo del motivo combate el juicio de inferencia no limitándose los recurrentes a demostrar la insuficiencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, sino que realiza una valoración crítica de la realizada por el juzgador.

Ciertamente habría de acogerse el criterio de la insuficiencia probatoria si para dictarse la sentencia no hubiera contado el juzgador más que con declaraciones de escasa entidad incriminatoria. Pero es que, las acusaciones en este procedimiento aportaron una abundantísima prueba documental y testifical acreditativa de los hechos imputados y fundamento del relato de hechos de la Sentencia. Así quedó así acreditado documentalmente que ambos recurrentes firmaron sus contratos con la empresa para la que nunca trabajaron, y los documentos ficticios de despido para solicitar y obtener el subsidio por desempleo, pero sobre todo, ambos fueron quienes, de común acuerdo con Juan Ramón, realizaron los hechos ya que eran Administrador y Secretario y en tales condiciones, resulta absurdo sostener que eran ajenos a la falta de cotización a la Seguridad Social, a la presentación de documentación falsa y a la ilícita obtención de los subsidios por desempleo, hechos todos, directamente acreditados por los correspondientes documentos.

TERCERO

El segundo de los Motivos está amparado en el art. 849-1º y sirve para denunciar infracción, por aplicación indebida del art. -528 del Código Penal-. La sistemática anunciada posibilita el análisis coetáneo de dichos apartados recurrentes y del primero del Recurso formalizado por la asistencia letrada de la condenada Eva.

En todos los Recursos el alegato se reconduce en esencia a negar la prueba de que los recurrentes hubieran confeccionado los documentos de contratación, alta en la Seguridad Social para la empresa DIRECCION000., el despido o la conciliación, solicitud de desempleo y cobro de la prestación, ya que -se sostiene- que fue Juan Ramónel único autor de toda la tramitación.

Como destaca el Ministerio Fiscal semejante argumentación, aparte de desmentir la efectividad de las firmas de los recurrentes que figuran al pie de los correspondientes documentos de contratación, conciliación, solicitud y cobro de desempleo..., resulta inadmisible en la presente vía casacional que, impone un absoluto respeto al relato de hechos probados. En dicha narración fáctica se hace constar -entre otros extremos y después de concretar que "con el fin de no abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a la empresa y no poder ser compelidos con éxito, se constituyeron sociedades anónimas o reactivaron las inactivas, poniendo a su frente, como administradores, a alguna persona de confianza de Juan Ramón"- "a mediados de 1990, como se advirtiera que la empresa entraba en situación de cierre, concertados Juan Ramóny los colaboradores en su ideación, se procedió a dar de alta como trabajadores de la empresa DIRECCION000. a diversas personas, entre ellas a Braulio, a su esposa Eva, a Carlos María, durante el periodo de 7-5-90 a 23-11-90, conscientes todos que ninguno de ellos había trabajado para la empresa en ese período, y que ésta no había pagado cuota alguna. -Finalmente, simulado despido, se compareció ante el Centre de Mediació, Arbitratge i Conciliació, donde se reconocía la improcedencia del despido y se pactaba una ficticia indemnización, requisitos imprescindibles para poder percibir las prestaciones de desempleo.- Todos los acusados, conocedores de la ficción, solicitaron mediante el oportuno impreso oficial la prestación de desempleo, confesándose trabajadores de la señalada empresa, aportando igualmente ficticio contrato de trabajo firmado por ellos, logrando crear la apariencia de ser trabajadores en desempleo y percibiendo del Instituto Nacional de Empleo las siguientes cantidades poco tiempo después: Braulio231.020.- ptas.; Carlos María1..402.380 ptas.- y Pedro Miguel1.271.231 ptas.-"

De ahí que, en pura correspondencia con tal descripción típica -de cuyos elementos dan razón los propios recurrentes con cita expresa de la construcción jurisprudencial del Delito de Estafa- haya de homologarse la decisión de la Sala de instancia que califica los hechos de acuerdo con la previsión normativa del precepto sustantivo que se dice infringido en términos contundentes y a través de la motivada exposición del fundamento jurídico segundo de su resolución, que se asume en su integridad, pues sí todos los acusados confeccionaron un documento engañoso, por cuanto afirmaban en él que eran trabajadores de una empresa para la que nunca trabajaron ni percibieron remuneración de ella; si mintieron igualmente al simular un despido y repitieron su mendacidad al solicitar una prestación por desempleo, hemos de concluir que tales conductas, todas documentadas -pues la mentira fue por escrito- son engaño bastante para inducir a error a la Administración y obtener así una indebida prestación, ya que "si advertimos las fechas de alta y baja en la Seguridad Social, las relaciones familiares que unen a algunos de ellos, su conducta como persona interpuesta para la realización de defraudación a la Seguridad Social, sólo puede concluirse que la estafa al Instituto Nacional de Empleo es colofón de otra más amplia, que no por atípica fue menos perjudicial para las arcas de la Tesorería de la Seguridad Social" en tanto que "el sólo hecho de atribuirse la falsa condición de trabajador de una empresa y en base a ese ficticio despido solicitar desempleo, ya es engaño casual bastante, resultando indiferente si se tenía o no carencia suficiente en otra empresa anterior".

Por todo lo cual hemos de rechazar la tesis recurrente.

CUARTO

Igual enunciado, contenido y pretensión se mantiene en el tercero de los Motivos formulados en los Recursos de los acusados Braulioy Carlos María, pues, a salvo del precepto que se tiene por infringido -art. 14 C. Penal- su desarrollo discurre por idénticos cauces que los ya expuestos al partir de un intento de construir sobre el inadecuado alegato de falta de prueba relativa a la autoría del Delito ya reseñado una estructura argumental únicamente viable de ser otro el soporte fáctico sobre el que asentar tal hipótesis discursiva, la cual -al no haber obtenido la rectificación de tal presupuesto- queda convertida en una exposición formal que, como la precedente, ante su reiteración, puede rechazarse sin necesidad de añadir más consideraciones.

RECURSO DE Eva

QUINTO

Reducido ya al segundo de sus apartados, con la cobertura del art. 851-1º de la L.E.Cr., se denuncia quebrantamiento de forma por falta de claridad en el relato de hechos probados cifrándose tal vicio procesal en el que en el "factum" de la combatida se presenta al fallecido Juan Ramóncomo director de una empresa en la que colaboraban varias personas sin especificarse quiénes fueran, y que se constituyeron sociedades a cuyo frente colocaban a personas de su confianza, sin especificación de quienes fueran éstos, de lo que se concluye que no es posible exigir a un trabajador, como era simplemente la recurrente, que conozca las irregularidades que comete la empresa para la que trabaja.

Más si aplicamos la doctrina jurisprudencial que el propio autor del Recurso invoca al supuesto sometido ahora a consideración hemos de rechazar la existencia de la tacha formal que se denuncia, pues su viabilidad sólo vendría determinada desde la fragmentada referencia fáctica que contiene el Motivo, más no a partir de una lectura integral de la primera premisa del silogismo judicial -reseñado en consideraciones precedentes de esta resolución- dado que en ella se describe en términos de perfecta comprensión la conducta desarrollada por los condenados en los diversos momentos de su intervención comisiva así como la intensidad de sus conocimientos , decisiones y participación en la ejecución del plan inicialmente concebido.

Por tanto, si al parcial e interesado alegato recurrente añadimos que la falta de claridad es un vicio "in procedendo", que se da sólo en la estructura interna del relato y no un vicio "in iudicando" a través de cuya denuncia no se permite introducir en el debate abierto en este trance -como hace el autor del Recurso- censuras referidas a criterios de valoración jurisdiccional, sino exclusivamente residenciados en la oscuridad del "factum", habremos de desautorizar tal proceder casacional con carácter definitivo por medio del rechazo del Motivo así desarrollado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de los acusados Braulio, Evay Carlos María, contra la sentencia dictada el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis por la Audiencia Provincial Barcelona en la causa seguida contra los mismos por Delito Falsedad y Estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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