STS 262/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:2192
Número de Recurso1081/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución262/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Enrique, representado por el Procurador D. Manuel Monfort Edo, contra la sentencia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 29 de marzo de 2007, por delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Yolanda representada por la Procuradora Dª Raquel Hidalgo Monsalve. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, instruyó Procedimiento Abreviado nº 3/2006, contra Yolanda, por los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 29 de marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Son hechos probados, y así se declaran, que el día 13 de abril de 2004 la acusada, Yolanda, hizo efectivo el pagaré número 8.929.520, por importe de 2.000 euros, cantidad consignada en letras y números por ella, apareciendo como libradora la mercantil EUTIMIO´S, S.L., de la que es socio único Enrique, cuya firma que lo autoriza es imitación de alguna auténtica de éste." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a la acusada, Yolanda, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. y 2º.- Al amparo del art. 851.3º de la LECrim. denuncia quebrantamiento de forma por estimar que la sentencia no da respuesta a todos los puntos que fueron objeto de la acusación. En el segundo motivo reitera la misma queja, si bien desde el amparo constitucional del derecho a obtener la tutela judicial proclamada en el art. 24.1 CE.

  2. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia indebida aplicación de los arts. 392 y 390.11º CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia incongruencia omisiva alegando que la sentencia de instancia no da respuesta a una pretensión del recurrente allí formulada: la subsidiaria a la de condena por estafa, de que los hechos fuesen considerados constitutivos del delito de apropiación indebida. La protesta afirma que la sentencia nada, absolutamente nada, menciona sobre esta cuestión. Ni siquiera cabría, según la parte recurrente, dar por desestimada tácitamente la pretensión.

Desde luego no hay lectura posible de los hechos probados que pudiera en modo alguno llevar a subsumirlos en el tipo de la apropiación indebida. Se limitan a dejar constancia de dos datos esenciales: a) que la acusada consignó en letra y número la cantidad del efecto cobrado y b) que fue ella quien lo cobró.

Es en los fundamentos jurídicos en los que precisa: que esos hechos no constituyen infracción penal alguna.

Y en la parte dispositiva se decide la total absolución de la acusada respecto a todas (los hechos enjuiciados) las imputaciones.

La generalización de tal exclusión llevada a cabo en la sentencia incluye toda infracción y, por ello, cualquiera de las atribuidas por la acusación particular.

Podría discutirse si la argumentación con la que la sentencia justifica tal conclusión es o no suficiente. Pero ello habría de llevar la denuncia a otro motivo diverso del invocado. Éste debe rechazarse pues, contra lo dicho por el recurrente, la sentencia decide expresamente -de manera negativa- la pretensión que ella había formulado.

En todo caso la fundamentación jurídica dá cuenta sobrada de las razones por las que los hechos que fundaban la acusación han sido refutados. Entre ellos el que ahora resucita en su arbitraria argumentación el acusador: que la cantidad consignada y cobrada fuera superior a la adeudada. Concluye el Tribunal de la instancia que da mayor credibilidad a la tesis de que el talón fue entregado por el querellante, que el mismo estaba firmado cuando fue entregado y que la acusada puso la cantidad que "consideraba justa y debida".

Más palmaria y expresa desestimación de la pretensión no cabe imaginar, a salvo la divagación innecesaria sobre citas jurídicas que, por sobradamente conocidas y en ningún caso objeto de discusión, eran innecesarias.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo motivo, amparado en la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la Constitución Española merece el mismo rechazo.

En efecto lo que ahora se argumenta es lo mismo que en el motivo anterior, que expresamente se da por "reproducido íntegramente en la explicación de este motivo".

Es claro que si el defecto de forma alegado no concurrió, tampoco cabe estimar conculcado ese derecho a la tutela. El acusador obtuvo cumplida, por más que para él insatisfactoria, respuesta del juzgador de la instancia.

TERCERO

Estima finalmente el acusador recurrente que ha sido ocasionada infracción de ley dados los hechos probados, por lo que pide que se case la sentencia al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Protesta que no haya sido aplicado el tipo penal de los arts. 392 y 390.1.1º del Código Penal.

Parte de la afirmación como probado del dato de que la firma del talón que cobra la acusada es imitación de alguna auténtica de éste (en referencia al acusador en concepto de librador del efecto).

Olvida el recurrente que la aplicación sería indebida si, además de la imitación de la firma, se hubiese declarado probado que la imitadora era la acusada. Nada ha sido menos acreditado, ni declarado tal, que esa autoría.

El recurrente llega a alegar que la falta de imputación de la autoría a la acusada como hecho probado "carece de la más mínima relevancia". Argumenta que los hechos probados declaran que fue la acusada la que consignó la cifra del efecto. Pero añade, ya sin que aquellos hechos lo proclamen, que lo hizo sin la autorización del querellante. Y eso en modo alguno es admitido por la sentencia. Ésta, muy al contrario, estima más verosímil que fue el acusador el que hizo la entrega del efecto en blanco, incluyendo la autorización de la consignación de la cuantía.

También arguye que la pericial descartó la "autoimitación o autosimulación" de la firma del librador. Pero ello es irrelevante porque el delito exige no tanto la exclusión de autorías como la atribución de la misma y precisamente a la acusada. Al no poder justificarse esa imputación la absolución es ineludible.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse al recurrente las costas derivadas de su recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 29 de marzo de 2007. Con expresa imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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