STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2143/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ciudad Real, que absolvió a la procesada Gema, y condenó al mencionado procesado por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Valdepeñas, instruyó sumario con el número 47/94-PA, contra Gemay Pedro Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 31 de Marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "RESULTANDO: probado, y así se declara, que a raíz de las investigaciones policiales, realizadas para la represión del tráfico de drogas en la localidad de Valdepeñas, se llevó a cabo una entrada y registro, judicialmente autorizada, en el domicilio del matrimonio formado por los acusados Pedro Jesúsy Gema, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales,, en la calle DIRECCION000nº NUM000de dicha localidad, hallándose en la vivienda un mortero y un colador con restos de cocaína que impregnaban el borde del colador y el mazo del mortero en una altura de unos 2 cm., así como una balanza de precisión marca Kiosel introducida en una caja o funda en la que también había una navaja con restos de cocaína y unas tijeras; en la guantera el vehículo Ford Mondeo matrícula YH-....-F, se encontraron 0.43 grs. de cocaína envuelta en papel procedente de una revista de publicidad del antes referido vehículo que también fue hallada en el domicilio faltándole varias hojas, estando la referida droga destinada al tráfico hacia terceras personas, actividad que llevaba a cabo Pedro Jesúsmediante su preparación en pequeñas dosis con los utensilios que tenía en su domicilio, no habiéndose acreditado que Gemaconociera tal actividad ni participara o facilitara en modo alguno la misma".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Gemadel delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en su contra y declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

    Y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Pedro Jesús, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR y multa de un millón de pesetas, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas causadas.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Pedro Jesúsel período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con un delito contra la Salud Pública, con violación por infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al admitirse una prueba obtenida indirectamente de otra prueba declarada nula por atentar contra los derechos y libertades fundamentales contenidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al admitirse una prueba, entrada y registro, practicada en Diligencias Indeterminadas, que atentan contra los derechos y libertades fundamentales, contenidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se denuncia la infracción, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española al no desvirtuarse el principio de presunción de inocencia por falta de pruebas lícitas de cargo utilizadas en el proceso, en relación con un delito contra la Salud Pública.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de Septiembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El primer motivo del recurso se basa en los arts. 5.4 y 11 LOPJ, en relación al 24.2 CE. La Defensa sostiene que los nombres de los testigos que serían la base de la prueba de los hechos, que se imputan al acusado, fueron obtenidos mediante una intervención telefónica realizada con vulneración del art. 18 CE. Estima que, por ese motivo, la prueba testifical procede en forma directa de una prueba obtenida violentando los derechos fundamentales. Los motivos segundo y tercero tienen una materia idéntica al primero.

El recurso debe ser estimado.

  1. La Audiencia ha entendido que la prueba proveniente de la entrada y registro "no produce vulneración constitucional alguna pues la misma fue realizada previa la correspondiente resolución judicial una vez que había sido detenido por la Policía el acusado Sr. Pedro Jesús, notificándosele a éste la referida resolución y practicándose el registro en su presencia y con la existencia (sic) del Secretario Judicial y del propio Juez instructor". Por otra parte, la Audiencia ha entendido que la intervención telefónica acordada por el auto de 24 de Enero de 1994 (ver folio 3) no podía ser valorada como prueba pues no se habían cumplido las exigencias que hubieran permitido su introducción en el proceso como elemento de prueba (ver Fº Jº 1º de la sentencia recurrida).

  2. El mandamiento de entrada y registro que permitió la obtención de la prueba fue solicitado por oficio del Inspector Jefe Local de la Policía de Valdepeñas de 10 de Marzo de 1994 (folio 54). Sin más trámite el Juzgado de Instrucción dictó el mismo día el auto que autorizó dicha diligencia, en cuya ejecución se ocupó, entre otros elementos, "un envoltorio que contiene una sustancia blanca" (ver punto 10 del acta levantada (folio 58)). La solicitud del mandamiento se realizó -según lo expone el oficio de la Policía- "como continuación del oficio Nº 33, de 24-1-94", por el que se había solicitado la intervención telefónica.

  3. Al folio 61 del sumario consta el informe policial de 10 de Marzo de 1.994. En éste se expone que "durante el tiempo que ha durado dicha intervención (telefónica) las sospechas iniciales del supuesto tráfico de estupefacientes han ido cobrando cuerpo, sabiéndose de diversos contactos realizados con dicho motivo". Dicha intervención permitió, según se explica en el mismo informe (ver folios 61 y 61 vto.) interceptar a Alfredo, quien acababa de adquirir alguna sustancia de prohibido comercio del recurrente.

  4. Con tales elementos la Policía procedió a la detención del recurrente el mismo día, interrogándolo al día siguiente sobre el hallazgo que se produjo en su domicilio y sobre los resultados de la intervención telefónica que permitieron descubrir el encuentro con Alfredo, a quien el recurrente le había entregado una papelina de cocaína (ver folios 71/72).

  5. La Audiencia ha entendido que el hallazgo producido en el registro del domicilio del recurrente es independiente de la intervención telefónica nula por dos razones: En primer lugar porque "la Policía llevaba tiempo haciendo un seguimiento y vigilancia de los acusados por las sospechas que existían y porque ninguna de las conversaciones tuvo determinación causal en la ocupación de la droga hallada en el vehículo de los acusados".

  6. Ninguna de las dos razones es convincente. En primer término es claro que las sospechas que tenía la Policía no habían permitido más que la solicitud de la intervención telefónica. La reseña de los elementos que consta en el oficio obrante al folio 2 del sumario no constituye más que una hipótesis posible basada en confidencias, una carta anónima (que no aparece en las actuaciones, ni parece haber sido conocida por el Juez de Instrucción que ordenó la intervención telefónica) y en las relaciones con consumidores de drogas. Ninguno de esos elementos hubieran permitido por sí o en conjunto fundamentar la condena.

    En segundo término, la conexión causal entre el hallazgo de la droga, que constituye la base de la condena y la detención del comprador resulta evidente. La propia Policía la sostiene al solicitar la autorización de entrada y registro, cuando afirma que la medida solicitada es "continuación" de la solicitud de intervención telefónica de 24-1-94 (ver folio 54).

  7. El Tribunal a quo afirma haber tenido en cuenta también las declaraciones de los testigos Juan Enrique, Jose Pabloy Raúlque declararon en el juicio oral (ver Fº Jº 3 y 4).

    De estos testigos (Raúly Jose Pablo, ver folios 140 y 141 el sumario y folio 3 vto y 4 del acta del juicio) sólo son testigos de referencias que, además, no dicen cuál es el origen de lo que han oído. El único que afirmó en el sumario (folio 139) haber comprado al recurrente droga, rectificándose en el juicio oral es Juan Enrique.

    Naturalmente que la jurisprudencia ha considerado que no cabe objetar la convicción del Tribunal de los hechos sobre la base del principio "testis unus testis nulus". Pero, lo cierto es que este testigo sólo pudo ser conocido por la intervención telefónica cuya valoración estaba prohibida al Tribunal a quo. En efecto, al folio 64 vto., en la "diligencia de informe" que consta en el atestado, la Policía manifiesta que la persona que aparece en las escuchas telefónicas practicadas con el nombre de "Dioni" es Juan Enrique. Por lo tanto, es evidente que esta prueba está, al menos, indirectamente vinculada con la obtenida irregularmente y por tal razón está también invalidada por la prohibición de valoración que surge del art. 11 LOPJ.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 31 de Marzo de 1995, en causa seguida contra el mismo y otra por delito contra la salud pública.

    Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Valdepeñas, con el número 47/94-PA, contra Pedro Jesúsy otra, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de Marzo de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por el Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, haciendo constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos que se declaran probados se basan en pruebas obtenidas directa o indirectamente en forma antijurídica y afectados, por lo tanto, por una prohibición de valoración.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Pedro Jesús, del delito contra la salud pública objeto de acusación, declarando de oficio las costas.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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