STS, 6 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2783/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y los acusados Juan Enrique, Jose PedroY Matías, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a dichos acusados por delitos continuados contra la salud pública, contrabando (en concepto de cómplices) y cohecho, los Excmos. Sres. componentes de al Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando los tres acusados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Rosch Nadal, Guijarro de Abia y Pinilla Peco, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción número 1, incoó diligencias previas con el número 56 de 1994 contra Juan Enrique, Jose PedroY Matías, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera) que, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara, que los acusados Matías, Jose Pedroy Juan Enrique, nacidos en 1948, 1945 y 1960, sin antecedentes penales, miembros de la Guardia Civil, prestaban en 1987 y 1988 sus servicios en el Grupo Fiscal y Antidroga de la Línea de Sanlúcar de Barrameda: línea que comprendía las demarcaciones de los puestos de Sanlúcar de Barrameda y Chipiona. En la Compañía, que tenía su sede en Jerez, había otro Grupo Fiscal y Antidroga, que extendía su actuación al territorio de la Línea de Sanlúcar de Barrameda. Y en la Comandancia de Cádiz, otro, que extendía su actuación al territorio de la Compañía de Jerez.

    Matías, entonces cabo primero, estaba al frente del Grupo de Sanlúcar de Barrameda hasta que, el 22.02.88, ascendió a sargento, pero continuó, en concepto de disponible forzoso, agregado a la Comandancia de Cádiz, prestando servicios hasta noviembre de 1988 en aquel grupo, que había pasado a mandar el cabo primero D. Matías.

    Matías, el 30.06.91, fue destinado al Puesto de Chipiona, donde permaneció como sargento-comandante hasta el 25.03.92. Jose PedroY Juan Enriquecontinuaban perteneciendo al Grupo de San Lucar en 1989, 1990 y 1991.

    Al menos entre 1987 y 1991, un influyente ciudadano marroquí tenía montado cierto negocio de tráfico clandestino de hachís desde Marruecos a Europa, vía marítima y utilizando las costas andaluzas y varios conjuntos de personas, algunos de los cuales desarrollaban en aquellas costas la actividad consistente en desembarcar la droga y trasladarla a camiones o autobuses, para su envío a Italia y a otras naciones europeas.

    Un comerciante de Sanlúcar de Barrameda integrado en aquellos conjuntos y que hacía vida social con los miembros del Grupo Fiscal y Antidroga de dicha localidad, ofreció dinero a éstos para que, cuando fueran a realizarse desembarcos de hachís por las costas de Sanlúcar de Barrameda y de Chipiona, se apostaran en las cercanías, que les indicaran aquel comerciante o sus socios, de los lugares del alijo, a fin de evitar, dando la impresión de que la tarea de vigilancia estaba ya cubierta, que miembros de otras unidades policiales interfirieran las clandestinas operaciones que se llevaban a cabo. Y los acusados aceptaron cumplir mediante la correspondiente retribución, aquel espurio cometido.

    Así, los acusados Jose PedroY Juan Enriquelo hicieron en no menos de cuatro ocasiones, alguna de ellas posterior a abril en 1988, en cada una de las cuales se alijaban centenares de kilos de hachís; percibiendo, cada uno de ellos, un total no inferior a dos millones de pesetas entre 1988 y 1991. Y Matíasen no menos de dos ocasiones, alguna de ellas posterior a abril de 1988, percibiendo un total no inferior a un millón de pesetas.

    El precio del kilogramo de hachís era de 250.000 pesetas.

    Matíaspedía con frecuencia ser destinado a Sevilla, porque en su hospital universitario era tratada su esposa de una poliquistosis renal bilateral. Había obtenido en julio de 1985 un préstamo de la Caja Postal por un millón de pesetas. Y, en julio de 1990, un préstamo de la Caja Rural de Huelva por 1.500.000 pesetas.

    Juan Enrique, en 1995, aparece en Unicaja, con un préstamo, garantizado hipotecariamente de 3.781.548 pesetas, y con un préstamo, garantizado personalmente, por 450.000 pesetas.

    Jose Pedrohabía decidido comprar una vivienda para salir de la casa cuartel ante la situación de tirantez creada en el mismo por cierta relación entre su hijo, de quince años, y la hija, de dieciocho años, de un compañero.>>

  2. - La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Matías, Jose Pedroy Juan Enrique, como penalmente responsables:

    En concepto de cómplices, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito continuado contra la salud pública arriba definido, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR, multa de quinientas mil pesetas (con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago) y seis años y un día de inhabilitación absoluta.

    En concepto de cómplices sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito continuado de contrabando arriba definido, a las penas de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y multa de cien mil pesetas (con arresto sustitutorio de seis días caso de impago).

    En concepto de autores, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito continuado de cohecho arriba definido, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR, multa para Matíasde un millón de pesetas (con arresto sustitutorio de sesenta días caso de impago), para Jose Pedrode dos millones de pesetas (con arresto sustitutorio de ciento veinte días caso de impago) y para Juan Enriquede dos millones de pesetas (con arresto sustitutorio de ciento veinte días caso de impago), e inhabilitación especial para cargos en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad durante seis años y un día.

    También se condena a los acusados al pago, cada uno, de 1/3 parte de las costas.

    Las penas de prisión menor y de arresto mayor llevarán consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y del arresto sustitutorio, en su caso, se abonarán a cada acusado el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Continúese la tramitación de las piezas de responsabilidades pecuniarias de los tres condenados.

    Al notificarse esta sentencia, hágase saber a los notificados que contra la misma cabe recurso de casación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados Matías, Jose PedroY Juan Enrique, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal y las representaciones de los acusados formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por el MINISTERIO FISCAL:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 16 y 53 del Código Penal, en relación con los artículos 344 y 344 bis a). 3º, 6º y 7º, 344 bis c) y 60 bis del mismo Código, e inaplicación de los artículos 14 y 51 del citado cuerpo legal, en relación con los ya indicados preceptos sustantivos penales.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida de los artículos 16 y 53 del Código Penal, en relación con los artículos 1.1.4º y 3.1ª y , y 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, sobre Contrabando e inaplicación de los artículos 14 y 51 del Código Penal en relación con los ya citados preceptos de la Ley Orgánica 7/82.

    MOTIVO TERCERO.- Con carácter subsidiario para el caso de que no sea estimado el motivo anterior, por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio y de los artículos 51 y 76 del Código Penal, en relación a los artículos 1.1.4º y 3.1ª y , y 2.1 de la citada Ley Orgánica 7/82.

    Motivos aducidos en nombre de Juan Enrique:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española a través de la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar vulnerada la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que no es de aplicación en el presente caso los artículos 344 y 344 bis a).3º, 6º y 7º y 344 bis c) en relación con el 69 bis de nuestra Ley punitiva; así como el artículo 1.1.cuarto y 3.primero de la Ley Orgánica 7/1982, artículo 2.1 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal; artículos 385 y 389 del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Matías:

    MOTIVO PRIMERO.- En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 385 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio.

    MOTIVO CUARTO.- Se renuncia al mismo.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 344, 344 bis a).3º, 6º, 7º, y 344 bis c).

    Motivos aducidos en nombre de Jose Pedro:

    UNICO MOTIVO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos de contrario interpuestos, solicitando la inadmisión de todos los motivos aducidos; las representaciones de los acusados se instruyeron del recurso del Ministerio Fiscal impugnándolo. Dado nuevo traslado según la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el Ministerio Fiscal y la representación de Matíasinforman en el sentido de que sus recursos no precisan acomodación. Las representaciones de Juan Enriquey Jose Pedrono evacuaron el trámite conferido. La Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia de los Letrados recurrentes D. Federico Fernández, en nombre y representación de Juan Enrique, Dª. Amelia Oneral, en nombre y representación de Matías, y Dª. Begoña Martín Pascual, en nombre y representación de Jose Pedro, quienes mantuvieron sus recursos e impugnaron el del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso e impugnó los de los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el artículo 849.1 procedimental para denunciar la indebida aplicación de los artículos 16 y 53 del Código Penal e inaplicación de los artículos 14 y 51 de igual norma, todo ello en relación a los preceptos del Código que sirvieron de apoyo para el acogimiento del delito contra la salud pública de los artículos 344, 344 bis a).3.6.7 y 344 bis c). En igual sentido el segundo motivo se basa en los mismos preceptos aunque en este caso lo sea en relación a los artículos 1.1.4º y 1.3.Primera de la vieja Ley de Contrabando de 13 de julio de 1982. Se trata, en suma, de considerar que la actividad desplegada por los tres acusados, Guardias Civiles en el ejercicio de sus funciones, no fue la de meros cómplices tal y como acoge la Audiencia sino la de autores por cooperadores necesarios que propugna el Ministerio Fiscal. La estimación de estos motivos había innecesario el estudio del tercero que con carácter subsidiario viene interpuesto para modificar las penas de multa indebidamente impuestas a los acusados como cómplices.

SEGUNDO

La cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciandose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, o por unos y otros, en el contexto del concierto previo o "pactum scaeleris" (ver las Sentencias de 24 de febrero de 1995, 15 de junio de 1994 y 10 de abril de 1992). Muchas son las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría directa de la cooperación necesaria o de la mera complicidad, tales la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el resultado". Todas ellas exigen sin embargo un grado más o menos amplio de consenso. Todas ellas parten de un concierto previo que incluso puede devenir después en las denominadas participaciones adhesivas que surgen "subsequens" tras la iniciación y durante el desarrollo del "iter criminis".

Mas tal cooperación necesaria es evidentemente distinta de la complicidad. Los cómplices son cooperadores del hecho principal con actos anteriores o simultáneos, pero se trata de una cooperación no necesaria que requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales (Sentencia de 3 de noviembre de 1992).

Subjetivamente ha de haber ese "pactum scaeleris" del que antes se habló, como concierto de voluntades coetáneo inicial o sobrevenido, expreso o tácito, junto también con la plena conciencia respecto de la ilicitud y de la antijuricidad del acto ("conciencia scaeleris").

Objetivamente se precisa la aportación de actos anteriores o simultáneo de carácter auxiliar. Una especie de participación de segundo grado que supone evidentemente la realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda. Quiere decirse que la complicidad, como forma de participación, es distinta de la trascendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría. El autor ejecuta el hecho propio, mientras que el cómplice contribuye al hecho ajeno. El cómplice favorece y coopera pero no con carácter de necesariedad para el fin delictivo.

Los dos motivos han de ser estimados. El relato histórico evidencia con claridad la actuación de los tres Guardias Civiles, actuación primordial e imprescindible para que la entrada de importantes cantidades de hachís, procedentes de Marruecos, pudieran tener lugar. Naturalmente que no fueron autores directos, mas sí cooperadores necesarios pues sin su intervención el hecho delictivo no hubiera sido posible. La suposición contraria, sin prueba fehaciente, no deja de ser más que eso, una suposición. Por contra, los acusados tuvieron el "dominio de la acción" en todo momento, si por tal se entiende el conocimiento y consentimiento de estar actuando, conforme a un complejo plan, en una función determinantemente imprescindible para el buen éxito de lo previamente acordado.

RECURSO DE Jose Pedro.

TERCERO

El recurrente se basa en un único motivo para denunciar, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los delitos por los que fue condenado, salud pública, contrabando y cohecho, en todos los casos como delitos continuados.

El motivo se ha de desestimar pues, dentro de cuanto representa tal derecho fundamental, los Jueces de la Audiencia razonaron pormenorizadamente las pruebas tenidas en cuenta para condenar, sustancialmente las declaraciones testificales y la de los propios coacusados. Como dice acertadamente el Fiscal, lo que no puede hacer el recurrente es valorar a su criterio las legítimas pruebas practicadas en tanto ello supondría usurpar la función que exclusivamente corresponde a los Tribunales de instancia.

Nada que objetar, de otro lado, a la forma con que las declaraciones de los acusados se llevaron a cabo cuando se acordó que fueran transcritas bajo la fe del Secretario pero recogidas mediante grabación magnetofónica en cintas custodiadas por el Secretario Judicial. Así se hizo saber a los interesados sin protesta alguna. Así fueron además oídas en el plenario, no sin que los acusados reconocieran allí sus voces y no sin que además se diera fe por el Secretario de la coincidencia entre lo transcrito y lo oido. Fue, en fin, un modo novedoso, de técnica superior, en aras precisamente de una mayor garantía para el justiciable.

La validez de la declaración del coimputado es, como problema de credibilidad y no de legalidad, un medio probatorio válido si no concurren motivaciones espurias que invaliden el testimonio, más aún si concurre con otros datos probatorios de carácter coadyuvante, como ahora acontece (Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988 y 17 de junio de 1986, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996, 13 de marzo y 14 de febrero de 1995 entre otras muchas). De otro lado, la contradicción entre las propias declaraciones de los acusados o de los testigos, por lo que se refiere a lo afirmado durante la instrucción y durante el plenario, permite a los Jueces de la instancia escoger aquella versión que les ofrezca más credibilidad y veracidad, todo como componente de ese conjunto probatorio cuya valoración sólo a éstos corresponde, siempre que tales manifestaciones hayanse obtenido con respeto a los principios constitucionales si, a la vez, fueron de algún modo incorporados al debate del juicio oral (ver por todas la Sentencia de 28 de febrero de 1994).

RECURSO DE Juan Enrique.

CUARTO

El primer motivo, también por infracción del derecho a la presunción de inocencia con apoyo en los mismos preceptos más arriba designados, ha de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior recurrente, pues las motivaciones que se aducen y las razones para rechazar la impugnación son análogas en uno y otro supuestos.

El segundo motivo sobre la base del artículo 849.1 procesal que obliga a respetar el hecho probado si no se quiere incurrir en causa de inadmisión (artículo 884.3 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal), aduce la aplicación indebida que la sentencia recurrida ha llevado a cabo respecto de los artículos 344 bis a).3.6.7 y 344 bis c) en un primer caso, de los artículos 1.1.4º y 1.3.Primera de la antigua Ley de Contrabando en un segundo supuesto, y finalmente de los artículos 385 y 389 en un tercer caso, siempre en conexión con el artículo 69 bis, siempre también respecto del Código Penal de 1973.

Mas toda la argumentación del motivo adolece de un grave defecto. No es otro que la obligación antes dicha de respetar, en la vía casacional escogida, el "factum" de la Audiencia Nacional. El recurrente argumenta a su antojo, en defensa de su legítima pretensión, pero "construyendo" lo acaecido según lo que es su particular criterio. Cualquier alegación "jurídica y de Derecho" que quiera hacerse aquí ha de ser con apoyo en el relato histórico asumido por los Jueces de la Audiencia.

QUINTO

Conforme a ese relato fáctico estuvieron bien aplicados los preceptos antes dichos. El delito contra la salud pública en cuanto a sustancias no gravemente perjudiciales a la salud, con notoria importancia (cientos de quilos), con previa organización y por funcionario público. El delito de contrabando en cuanto al género prohibido, en este caso hachís, introducido desde Marruecos. Y el cohecho porque los acusados recibieron, a cambio de su esencial colaboración para el desembarco de la droga, también importantes cantidades de dinero después de que, como base para la existencia de la infracción, se consumara esa peculiar infracción, de carácter bilateral porque exige por lo común el convenio o la cooperación entre dos personas que obligatoriamente han de intervenir en él, pues ambas han de tener conocimiento del hecho punible. El que hace el ofrecimiento en este caso, y el que recibe la dádiva, aunque no se trate de un delito esencialmente bipolar ya que, en alguna de sus modalidades, basta con la solicitud de la dádiva con conciencia de su ilicitud, aunque en el presente supuesto no fuera ese el "iter criminis". En cualquier caso se vulneró la rectitud de la función pública y el prestigio de una actividad, de unos funcionarios y de un Cuerpo, que por encima de todo debe mantenerse a salvo de sospechas infundadas o interesadas.

En cuanto a la composición del hachís, cuyo análisis no consta, ha de advertirse que según el hecho probado se trataba de esa sustancia, lo que significa que debió cuestionarse su composición por otra vía procesal o por otros medios procesales. Sin embargo hay que señalar, con remisión a lo ya explicado en la Sentencia de 17 de abril de 1996, que en este tipo de droga no juegan los índices de pureza al no admitir el hachís adulteración con otros productos, pues los efectos del THC persisten, cualquiera que sea el contenido porcentual, aunque la proporción del consumo haya de duplicarse o triplicarse para obtener idénticos resultados alucinógenos, o para jurídicamente obtener la agravación de la notoria importancia. El motivo se ha de desestimar.

RECURSO DE Matías.

SEXTO

Los motivos primero y quinto son análogos a los motivos primero de Juan Enriquey único de Jose Pedro, con lo que se está diciendo de su desestimación.

El segundo ordinal denuncia, a través de la infracción de Ley, la aplicación indebida del artículo 385 del Código Penal. Aduce la inexistencia del delito de cohecho, mas para llegar a tal conclusión también incumple el mandato del artículo 884.3 procedimental porque no se atiene al hecho probado sino que se funda en supuestos fácticos inadmisibles. Resulta incomprensible que el recurrente literalmente diga ahora "que esta parte no admite los hechos que se declaran probados ya que para realizar tal declaración no ha existido actividad probatoria alguna". Resulta incomprensible dentro del cauce procesal por dicha parte escogido voluntariamente. El "factum" recurrido es contundente. Se ofreció y se aceptó dinero para que como Guardia Civil "se apostara en las cercanías del lugar del alijo, dando la impresión de que la tarea de vigilancia estaba ya cubierta". Los requisitos del tipo y el bien jurídico protegido, antes indicados, justifican la sanción de la Audiencia.

Dejando de lado un cuarto motivo solamente anunciado, es finalmente el tercero ordinal el que pretende, también por infracción de ley del artículo 849.1 procesal, la indebida aplicación del artículo 1 señalado (sic), de la Ley de Contrabando de 13 de julio de 1982. Se dice por el recurrente, para apoyar su reclamación, que no está acreditado la introducción de una droga que no pudo ser incautada.

Tal aserto no es exacto. La sentencia recurrida, después de explicar el modo o las maneras con que la cooperación del acusado, o de los acusados, había de desenvolverse, señala textualmente que "en no menos de dos ocasiones" llevó a cabo lo acordado en referencia a cien quilos al menos por cada ocasión, percibiendo un total de un millón de pesetas por aparentar una diligente vigilancia costera.

El motivo se ha de desestimar porque los elementos del tipo, como infracción de mera actividad que se consuma por la introducción del género prohibido en territorio nacional, aparecen y están en el repetido relato histórico de la resolución impugnada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Juan Enrique, Jose Pedroy Matías, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delitos continuados contra la salud pública, contrabando (en concepto de cómplices) y cohecho, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Así mismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia y Audiencia arriba señaladas, en causa seguida contra los tres acusados mencionados, estimando los motivos primero y segundo, y en su virtud casamos y anulamos la resolución dictada por dicha Audiencia Nacional con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción número Uno y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos continuados contra la salud pública, contrabando (en concepto de cómplices) y cohecho, contra Jose Pedro, nacido en Mengabril el 22.09.1945, hijo de Cosmey de Erica, vecino de Sanlucar de Barrameda, casado, de profesión Guardia Civil, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, y en prisión provisional desde el 23.10.1992 hasta el 12.12.1993; contra Juan Enrique, nacido en Jerez de la Frontera el 12.10.1960, hijo de Brauliode María Antonieta, vecino de Sanlucar de Barrameda, casado, de profesión Guardia Civil, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, y en prisión provisional desde el 23.10.1992 hasta el 01.07.1994; y contra Matías, nacido en Sevilla el 17.10.1948, hijo de Alvaroy de María Antonieta, vecino de Sevilla, de estado casado, sargento de la Guardia Civil, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, y en prisión provisional desde el 23.10.1992 hasta el 06.11.1993; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los acusados son autores, por cooperación necesaria, de los delitos contra la salud pública y contrabando a los que la resolución de la Audiencia se refiere, independientemente del delito de cohecho.

Las penas se habrán de imponer en los límites solicitados por el Ministerio Fiscal y atendida la cantidad de hachís y su valor, según datos que figuran en la resultancia probatoria de la instancia.III.

FALLO

Que manteniendo la condena por el delito de cohecho, debemos además condenar y condenamos a los acusados Jose Pedro, Juan Enriquey Matías, como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública, en sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 344 bis a).3.6º y 7º en relación con el artículo 344 bis c), y del delito de contrabando de los artículos 1.1.4º y 1.3.Primera de la Ley de Contrabando de 1982, en concepto de autores y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y multa de cincuenta y cinco millones de pesetas (55.000.000.- ptas.) por el primer delito, y TRES AÑOS DE PRISION MENOR y multa de cuatrocientos millones de pesetas (400.000.000.- ptas.) por el segundo delito, a cada uno de los acusados Juan Enriquey Jose Pedro, en tanto que a Matíasse le imponen las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de cincuenta y un millones de pesetas (51.000.000.- ptas.) por el primer delito, y con más DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de cuatrocientos millones de pesetas (400.000.000.- ptas.) por el segundo delito; sin arresto sustitutorio para ninguno de los acusados en ningún caso, ni siquiera en la condena por cohecho, e inhabilitación absoluta para los tres en tiempo de diez años, ratificándose los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia, inclusive las accesorias, no incompatibles con lo que aquí se acuerda y sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 28 Octubre 2002
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