STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1261/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Casimiro, y al interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a dicho acusado por el delito contra la salud pública por tráfico de sustancias tóxicas no gravemente dañosas a la salud y le absolvió del delito contra la salud pública, gravemente dañosa a la salud; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia de primero de los indicados siendo representado dicho acusado recurrente por el Procurador Sr. D. Carlos Valero Sáez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, instruyó Sumario con el número 48 de 1.996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha quince de octubre de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS.- El acusado, Casimiro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras muchas anteriores en sentencias de 22-06-93 firme el 19-04-94 (delito de robo, a pena de multa), de 19-05-93 firme el 14-06-93 (delito de robo a pena de multa) y de 16-02-95 firme el 20-03-95 (delito de robo, a pena de multa), sobre las 20,50 horas del día 21 de septiembre de 1.995, encontrándose en la calle Carniceros de esta capital fue detenido portando 19 pastillas de "Rohipnol" y en el preciso instante en que intercambiada una de ellas por 300 pesetas a una mujer identificada como Lina.- El preparado farmacológico denominado "Rohipnol" está compuesto por flunitrazepan, siendo preparado que por su condición de hipnótico y analgésico no barbitúrico se suministra en las farmacias con la simple presentación de una receta médica ordinaria a pesar de la toxicidad de su citado componente, siendo utilizado en los tratamientos de deshabituación a los grandes tóxicos como la cocaína o la heroína.- Amen de las 19 pastillas de Rohipnol, que representaban todo el contenido menos una pastilla de la caja de ese fármaco que había adquirido y que pensaba revender, se le ocuparon al acusado 662 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a Casimiro, del delito contra la salud pública por tráfico de sustancia tóxica gravemente dañosa a la salud de que ha sido acusado en este proceso por el Ministerio Fiscal, pero LE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias tóxicas no gravemente dañosas a la salud en cantidad de no notoria importancia, con la concurrencia en su disfavor de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión menor, con su accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público por el mismo tiempo mas multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de cien días en caso de impago, así como al pago de las costas del juicio.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor en fecha 17 de mayo último.- Decretamos el comiso e ingreso en el erario público de 250 de las 662 ptas. que le fueron ocupadas al acusado, procediendo devolverle el resto.- Decretamos el comiso y destrucción de las 19 pastillas de Rohipnol que se le intervinieron debiendo librarse el correspondiente despacho al Centro en que obran depositadas.- Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Delegación Provincial de Estadística".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el acusado Casimiroy por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Casimiro, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por no aplicación de la regla 7ª, en relación con la 2ª del artículo 61 del Código Penal.- Dicha regla establece expresamente que dentro de los límites de cada grado, los Tribunales determinarán la extensión de la pena en consideración al NUMERO Y ENTIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES Y A LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DEL MAL PRODUCIDO.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por Infracción de Ley., al amparo del nº 1 del art. 849 de a Lecr. por inaplicación del párrafo segundo del art. 344 del C.P. La sentencia de instancia considera que el rohpinol es sustancia que no causa grave daño a la salud.-

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se suspendió la decisión del recurso para someter a la consideración del Poleno de la Sala la cuestión dictándose la presente Sentencia de acuerdo con el criterio adoptado se celebró la votación prevenida el día 17 de Febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º se alza este recurrente por entender que la Sala de instancia debió aplicar el tipo (o subtipo) agravado de sustancias que causan grave daño a la salud por entender, sobre todo, que el producto llamado Rohipnol que fué objeto del tráfico tiene esas características..

Sin embargo, hemos de indicar que como expresa la reciente sentencia de 27 de abril del corriente año, el Rohipnol es el nombre comercial del principio activo flunitrazepam, conteniendo cada comprimido 2 mg de dicho principio activo, al igual que las ampollas. Se trata de una benzodiacepina de acción intermedia. Se utiliza principalmente como hipnótico, aunque también como ansiolítico. Se ha llegado a utilizar como inductor anestésico, aunque hoy está en desuso.

Las benzodiacepinas son fármacos con un amplio margen terapéutico, de modo que pueden administrarse aún a dosis superiores a las terapéuticas con una relativa seguridad. De este modo, es difícil alcanzar dosis tóxicas que supongan un gran peligro para la vida del intoxicado, siempre y cuando la intoxicación se haya producido sólo por benzodiacepinas. La literatura mundial apenas sí recoge casos de fallecimientos tras la ingesta o administración por cualquier vía de benzodiacepinas, si bien es frecuente encontrarlas asociadas a muertes en las que se produjo una ingesta de otros fármacos depresores del sistema nervioso central. En el caso del flunitrazepam existe la posibilidad de muerte debido a la ingesta de flunitrazepam solo, no acompañado de otras sustancias, estando descrito un fallecimiento con una dosis de 28 mg equivalente a catorce comprimidos.

Habitualmente no se producen efectos cardiovasculares ni respiratorios graves, a menos que se haya ingerido concomitantemente alcohol o fármacos depresores centrales (antidepresivos, neurolépticos, barbitúricos, etc).

La existencia de tolerancia a las benzodiacepinas es un hecho que se fundamenta sobre la constancia experimental de cambios en la sensibilidad receptorial del receptor Bz-GABA tras la administración crónica de estos fármacos. Junto a ello se postula la posibilidad de la participación de ligandos endógenos Bz-like, cuya síntesis sería inhibida por la administración repetida de benzodiacepinas y cuya ausencia sería la causa de la aparición del síndrome de abstinencia tras la supresión del tratamiento.

Los síntomas asociados al consumo crónico de benzodiacepinas son, hasta cierto punto, parecidos a los que pueden presentarse en idénticas circunstancias con los barbitúricos o el alcohol etílico, aunque existen ciertas diferencias que los individualizan. Así se ha podido comprobar un ligero efecto euforizante que no suele aparecer con el abuso de barbitúricos o etanol. La dependencia que provocan las benzodiacepinas es, sin embargo, parecida a la que produce la nicotina.

En un estudio comparativo entre pacientes dependientes a las benzodiacepinas y un grupo de pacientes con síntomas de ansiedad aguda, se comprobó que no existía diferencia significativa en los test de función psicomotora entre los dos grupos, pero que los dependientes presentaban, sin embargo, una mayor sensación de tranquilidad. Con todos estos antecedentes se llega a la conclusión de que el fármaco Rophinol, consumido en la fórmula autorizada por las autoridades sanitarias es un psicotrópico que no causa un grave daño a la salud.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Casimiro

UNICO.- El acusado alega un solo motivo de casación con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber aplicado la Sala de instancia la regla 7ª, en relación con la 2ª, del artículo 61 del Código Penal derogado. En realidad con ello se pretende que no se aplique la agravante de reincidencia porque las penas que le fueron impuestas con anterioridad tienen el carácter de leves (penas de multa) y, por ende, al momento de dictarse la sentencia que se recurre los antecedentes penales podrían haber sido cancelados.

Según razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, ello no es cierto ya que la pena de multa correspondiente a los delitos no tiene ese carácter de levedad, que sólo comprende a las faltas. Sin embargo, entendemos que para evitar la aplicación de esa circunstancia agravatoria no es necesario acudir a esa distinción entre penas leves y graves, pués dadas las características de los delitos por los que fueron impuestas (todos ellos delitos de robo) la reincidencia no es apreciable en este caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, 8ª, del vigente Código que sólo la admite cuando el delito o los delitos objeto de condena estén comprendidos en el mismo título del Código y, además que sean de la misma naturaleza. Obvio es decir que el delito de tráfico de drogas aquí enjuiciado y el de robo son infracciones totalmente diferentes y que se tipifican y comprenden en distintos lugares o títulos del texto penal.

En contra de ellos se podría aducir que al haberse aplicado el Código derogado por más beneficioso, no cabe aplicar parcialmente el ahora vigente, pués así lo determina la Disposición Transitoria Segunda cuando establece que esa aplicación lo será de las "normas completas" de uno u otro Código. Sin embargo entendemos que en los supuestos en que exista una despenalización aunque sea parcial del hecho, debe aplicarse en lo esencial el antiguo Código sin perjuicio de tener en contra el actual a esos efectos. Y esto es lo que ocurre en los casos en que antes existiera una agravante y ahora haya desaparecido dadas las características del delito enjuiciado o, lo que es lo mismo, hoy día la reincidencia es inexistente sin que se cumplan los requisitos antes dichos, inclusión en el mismo título e idéntica naturaleza.

Se deberá dar lugar a este único motivo, aunque lo sea por razones diferentes a las empleadas por el recurrente.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación del acusado Casimiro, estimando su único motivo, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Asimismo debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra dicha Sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra Casimiro, sin D.N.I. hijo de Felipey de Paloma, nacido en Alcazar de San Juan (Ciudad Real), el día 18 de mayo de 1.957, y vecino de Valencia con domicilio en C/ DIRECCION000nº NUM000bajo, de estado civil que no consta, de profesión que no consta, con instrucción con antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional en la actualidad, aunque estuvo privado de ella por razón de esta causa el día 21 de septiembre de 1.995 en calidad de detenido y desde el día siguiente al 25 del mismo mes en calidad de preso preventivo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresa, y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:. I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, no es de apreciar en el encausado la agravante de reincidencia, por lo que es de aplicar la regla 4ª del artículo 61 del antiguo Código, lo que conlleva, dada la poca entidad del hecho cometido, se imponga la pena correspondiente al artículo 344 cuando tipifica el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, en su grado mínimo. III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Casimiro, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias tóxicas no gravemente dañosas a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de arresto mayor, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la de MULTA de QUINIENTAS MIL pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y al abono de las costas procesales.

En cuanto no se oponga a lo anterior se admite y da por reproducido el resto del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Málaga 19/2000, 24 de Enero de 2000
    • España
    • 24 Enero 2000
    ...en un peso aproximado a los cinco kilogramos ( SS.TS de 13-2-96; 1-3-96; 17-4-96; 28-9-96 y 17-10-96; 13 y 17-2, y 22-11-97; 24-1-98 y 18-5-98 ). Finalmente y respeto a la consideración aplicativa de la circunstancia agravatoria específica prevenida en el artículo 3690 del C.P ., interesada......
  • SAP Málaga 41/1999, 5 de Noviembre de 1999
    • España
    • 5 Noviembre 1999
    ...en un peso aproximado a los cinco kilogramos SS.TS de 13-2-96; 1-3-96; 17-4-96; 28-9-96 y 17-10-96; 13 y 17-2, y 22-11-97; 24-1-98 y 18-5-98 ). Dos son las cuestiones que al hilo del trámite de prueba documental han venido a ser planteadas por las defensas de los La primera ha venido a impu......
  • STS 1136/2000, 27 de Junio de 2000
    • España
    • 27 Junio 2000
    ...de la misma naturaleza, constituyendo ello una parcial descriminalización de la agravante, por lo que debe tener efecto retroactivo. La S.T.S. de 18/5/98 corrobora lo anterior, entendiendo que en los supuestos en que exista una despenalización aunque sea parcial del hecho, debe aplicarse en......
  • Sentencia AP Madrid, 22 de Marzo de 2001
    • España
    • 22 Marzo 2001
    ...retroactivo de la configuración actual de la agravante de reincidencia respecto de la contemplada en el Código Penal de 1973 (STS 10-10-97, 18-5-98, 18-5-99, 18-1, 21-1, 16 y 27-6-2000). La obligación de acreditar los elementos que integra la circunstancia modificativa de la responsabilidad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR