STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso956/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Don José María García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1.237 de 1.995, contra el mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Bartolomé, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18-6-90 por un delito de robo a la pena de tres años de prisión menor, en la tarde del día 6 de marzo de 1995 cuando se hallaba en un parque de la calle General Fanjul, de esta capital, entregó a un joven una papelina que contenía 69 mg. de heroína con una riqueza base del 57% que se sacó de la boca recibiendo a cambio la cantidad de 1.000 pesetas.- Al acusado se le intervinieron 1.700 pesetas producto de anteriores actividades ilícitas de sustancias estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bartolomécomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales; se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguientes motivos: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el artículo 24-2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.- Las pruebas practicas no tienen el contenido esencial mínimo para constituir prueba de cargo suficiente que quiebre la presunción de inocencia que ampara a mi representado, apreciándose una sería anomalía en diligencia judicial que invalide su eficacia inculpatoria.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimaran procedente, adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, con fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis, la representación del recurrente presentó escrito por el que solicitaba no adaptar el recurso interpuesto al nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente Bartolomé. fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas; con los demás pronunciamientos que contiene el fallo; y, los hechos básicos consistieron en que el condenado en la tarde del seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuando se hallaba en un parque de la calle General Fanjul, de Madrid, entregó a un joven una papelina que contenía 69 mg. de heroína con una riqueza base del 57% que se sacó de la boca recibiendo a cambio la cantidad de 1000 pts.

Segundo

El motivo único del recurso es por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Para poder ser apreciado tal motivo de casación invocado ha de producirse con verdadero vacío probatorio y no es cierto que así ocurra, por existir otras pruebas basadas en el testimonio de los policías que presenciaron los hechos del tráfico, incluso con el testimonio del propio comprador, aunque luego en el juicio se retractara.

Existe material probatorio suficiente para dejar sin efecto la presunción de inocencia. Estas probanzas las constituyen las declaraciones en Juicio Oral de los policías, cuyos detalles constan en el Acta y que ratificaron su declaración en plenario y sometidos a la necesaria contradicción.

En el testimonio de Cosme. nº 5/1992 que vio al recurrente sacarse papelinas de la boca y que se la entregó a Armando. En igual sentido, policía Jose Luis. nº NUM000.

Además existe el testimonio de los policías que hicieron el acta de intervención de estupefacientes Jesús Luis. nº NUM001y Gerardo. NUM002que interceptaron al comprador y lo sorprendieron echando la papelina en el papel de plata. A estos dos les manifestó el comprador (Armando), que la papelina se la compró a un tal Bartoloméy que pagó por ella 1.000 pts. dinero que apareció en el bolsillo del recurrente.

No tiene credibilidad alguna la retractación de su declaración por parte de Mauricio. que aparece espontáneamente a declarar ante el Juzgado y que en el juicio oral observa el Tribunal "a quo", que es a quien corresponde la valoración de la prueba, que se mostraba ligeramente inquieto llegando a decir que el no había firmado el -Acta de intervención- que le presentaron sino otro distinto, lo cual es totalmente inverosimil. Ante lo sólido de la prueba existente, es el órgano juzgador haciendo uso de su libertad de criterio valorativo el que llega a la conclusión de que toda la actuación del testigo a partir del acta de intervención de estupefacientes es inveraz y que trata de ayudar al recurrente.

El carácter de traficante del recurrente queda acreditado aparte de por las declaraciones de funcionarios de policía, por todo lo que se le intervino y que consta al folio 1 de la comparecencia ante la Comisaría de los Carmenes de Madrid; se le ocupan 1.700 pts., de las que, mil pesetas acababa de recibir; tres trozos de papel plata dorada de 15 x 10 cm.; ocho de papel albal o de estaño de 14 x 9 cm.; hacen entrega de una papelina conteniendo sustancia marrón, que luego resultó heroína; otra confeccionada con papeles de plata dorada similar a los tres trozos referidos anteriormente y que estaban en posesión del recurrente.

En el informe de la policía consta que el funcionario que mantenía la observación ha visto perfectamente como Armandodaba a Bartoloméun billete de 1.000 pts. tras recibir la papelina que este se sacó de la bolsa.

Se señala jurisprudencialmente que la doctrina constitucional y de esta Sala (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 137/88 y Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1.989, 22 de Enero de 1.990 y 14 de Febrero de 1.991) admite en los casos de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Tribunal ponderará la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, correspondiendo su valoración al Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1.996) y no a la parte recurrente.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el motivo.

Cuarto

En cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a la nueva legalidad, no ha lugar a ella, en esta instancia de la casación, por renuncia de la parte recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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