STS 1107/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:4378
Número de Recurso2664/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1107/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Moreno Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola, instruyó procedimiento abreviado 56/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 17 de febrero de dos mil, basó su recurso de casación en los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En un control de vehículos practicado por la guardia civil, a las 00.30 horas del pasado día 11 de abril de 1997, en el punto kilométrico 206.200 de la carretera N-340 partido judicial de Fuengirola, se registró el interior del vehículo todo terreno Mitsubishi, matrícula ...N.. , que conducía el acusado Jose Ignacio , súbdito inglés, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, si bien con un amplísimo historial delictivo en su país de origen. El hecho de que el perro del servicio Cinológico DAN P-27 utilizado en este menester marcara la existencia de haschis en cuatro envoltorios de cartón unidos con cinta adhesiva de embalaje que había en la parte posterior del vehículo impulsó a los agentes a hacer un registro más minucioso, pese a que los envoltorios iban vacíos. Fue así como se localizó, en el asiento delantero izquierdo del acompañante, una máquina eléctrica contadora de billetes, cuatro millones setecientas setenta y cinco mil pesetas, sesenta y tres mil doscientas cuarenta libras esterlinas, un teléfono móvil marca Nokia y varias bolsas plastificadas de cierre hermético, raquetas y zapatillas de tenis, un pantalón chandal y unos guantes. Entre la documentación que portaba el vehículo, se encontró un contrato de alquiler de un turismo Seat Ibiza, concertado por el acusado en el que figuraba su domicilio, sito en el portal NUM000 , piso C-NUM001 de la urbanización DIRECCION000 , del término municipal de Mijas (Málaga). La ingente cantidad de dinero intervenida en billetes, la máquina de contar billetes y las inequívocas muestras que había dado el perro de que el vehículo y más concretamente los envoltorios reseñados habían estado en reciente contacto con el hachis indujo a los agentes actuantes a solicitar del Juzgado un mandamiento de entrada y registro del domicilio citado, que les fué facilitado, tras incoar las oportunas diligencias previas. El registro se practicó en presencia del acusado y allí se encontraron los siguientes efectos: 3.000 pesetas, 55 libras esterlinas, dos librillos de fumar, picadura de tabaco, dos cajas de bolsas de marca Albal, una bolsa de veinte unidades para basura, dos rollos de cinta aislante, tipo americana, para embalar, un rollo de cinta de embalaje, cinco rollos de papel celo, una bolsa conteniendo numerosas bolsas de cierre hermético, nueve cajas de cartón, un rollo de cinta negra y precintado de caja, una caja de grapas para el precintaje, dos trozos de haschis y distintos pedazos de hachis de diversos tamaños, pesando los dos primeros, aproximadamente 261 gramos, que al ser analizados resultaron con una pureza en T.H.C. de 1,83%. Muy superior pureza, pues llegó al 11,59% en T.H.C. tenían los pedazos, que arrojaron un peso conjunto de 13,18 gramos. El acusado alquiló el domicilio objeto de registro el 1 de diciembre de 1996 y no tenía trabajo conocido en este país.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, a la de multa en cuantía de VEINTE MILLONES DE PESETAS, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas de este juicio.

    Se decreta el comiso del dinero y de la droga intervenida, a lo que se dará el destino legal.

    Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Reclámese del juzgado instructor el envío de la pieza separada de responsabilidad civil, concluida conforme a derecho. Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y rebeldes.

  3. - La representación de Jose Ignacio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al existir error en la valoración de la prueba pericial, sin ser contradicho por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, ya que los hechos que se consideran probados, se han infringido por su indebida aplicación. (arts. 368, 27 y 28 del Código Penal).

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido por su indebida aplicación el art. 369.3º del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido por indebida aplicación el art. 374 del Código Penal.

Motivos de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la L.O.P.J., al haber existido infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el art. 18.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la L.O.P.J., por infracción del derecho a un proceso con garantías, con infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por error en la valoración de la prueba, se fundamenta en el informe pericial que expresa que no se detecta rastro de sustancia estupefaciente en los envoltorios ocupados en el vehículo.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, que evidencie por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo el error de algún dato o elemento material de la sentencia de instancia. En el caso actual el dictamen no acredita error alguno, pues únicamente ofrece un resultado negativo que no prueba nada, ni que el envoltorio hubiese contenido droga ni que no la hubiese contenido. La deducción del Tribunal, en el sentido de que los envoltorios se utilizaron para transportar hachis, se fundamenta en prueba indiciaria, y la cuestión de si esta prueba es o no suficiente se puede plantear a través de un motivo por presunción de inocencia, que se analizará en su momento, pero no a través de este cauce casacional, pues el documento citado no prueba por si mismo la falsedad de la apreciación del Tribunal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la vulneración de los arts 368, 27 y 28 del CP 95. Estima la parte recurrente que el relato fáctico no permite deducir la comisión de un acto de tráfico de estupefacientes, del que sea responsable el acusado.

El tipo delictivo descrito en el art 368 del CP 95 sanciona cualquier conducta que promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas. En el relato fáctico se expresan unos datos relativos a la ocupación en poder del acusado de dinero en metálico en cantidades muy importantes, tanto en pesetas como en libras esterlinas, una máquina de contar dinero, efectos e instrumentos ordinariamente utilizados para el tráfico de droga, como bolsas plastificadas de cierre hermético, asi como varios pedazos da hachis de diversos tamaños. Lo que efectúa el Tribunal en el relato fáctico es constatar los indicios que después son racionalmente analizados en la fundamentación y de los cuales deduce la dedicación al tráfico.

Es cierto que los Tribunales deben consignar en los hechos probados, no solamente la base indiciaria, es decir los elementos puramente fácticos acreditados por prueba directa, sino también la conclusión obtenida por inferencia racional de dichos indicios. Lamentablemente sucede en ocasiones que los Tribunales relegan dicha conclusión a la fundamentación jurídica, como resultado del razonamiento valorativo de los indicios. Esta fórmula no es la más correcta, desde el punto de vista técnico, pues si el Tribunal ha estimado probado un hecho o una conducta como resultado de su valoración de la prueba indiciaria, este hecho debe plasmarse como tal en el relato fáctico, sin perjuicio de justificar posteriormente su acreditación en la fundamentación de la sentencia. Pero lo cierto es que si el relato consigna todos los elementos fácticos básicos, de los que se infiere racionalmente el comportamiento delictivo, y en la motivación de la sentencia se explicita dicha acción delictiva, no puede apreciarse infracción de ley alguna.

En el caso actual el relato fáctico es expresivo de una conducta de favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas, incluidas la tenencia de droga destinada al tráfico, la tenencia de instrumentos utilizados habitualmente para dicho tráfico, la tenencia de dinero en forma y cantidad que puede deducirse fácilmente su procedencia del tráfico, etc, por lo que debe necesariamente desestimarse el motivo interpuesto.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de ley, alega la indebida aplicación del art 369 del Código Penal. Estima la parte recurrente que la droga que se señala como ocupada en el relato fáctico no alcanza la cantidad de notoria importancia.

El motivo no puede ser estimado, pues la constatación de la participación del acusado en el tráfico de hachis en cantidad de notoria importancia no se deriva de la droga ocupada sino de la cantidad de dinero obtenida en el tráfico, casi cinco millones de ptas. en moneda española y mas de un millón en moneda inglesa, así como de otros elementos indiciarios, como los útiles para embalar ocupados en el domicilio del acusado, que permiten afirmar al Tribunal en el fundamento jurídico primero con valor de elemento complementador del factum que el acusado acababa de hacer una entrega de "varias decenas de kilogramos", lo que indudablemente integra el subtipo agravado objeto de aplicación.

CUARTO

El cuarto motivo, por infracción de ley, denuncia como infringido el art 374. Considera el recurrente que se ha procedido al comiso del dinero ocupado sin que el Tribunal declare acreditado que procedía del tráfico de drogas. El motivo carece de fundamento pues en el fundamento jurídico ya expresado se consigna expresamente que la cantidad de dinero ocupada en el vehículo permite inferir que se acababa de efectuar una entrega de varios kilogramos de droga, por lo que es claro que el Tribunal está afirmando que el dinero procede de la venta de dicha droga.

QUINTO

El quinto motivo, primero por vulneración de derechos fundamentales, alega infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, por la insuficiente motivación del auto de entrada y registro. El motivo no puede ser estimado pues el auto se motiva fácticamente por remisión al oficio policial y en éste se relataba la detención del acusado con una cantidad tan elevada de dinero en efectivo en su vehículo que indicaba claramente su procedencia ilícita, lo que unido a la tenencia de bolsitas herméticas de las utilizadas para vender droga, envoltorios en los que un perro especialmente adiestrado había detectado olor a droga y una máquina contadora de dinero, constituyen indicios racionalmente suficientes para acordar el registro.

SEXTO

El sexto motivo, segundo por vulneración de derechos fundamentales, alega infracción del derecho constitucional a la defensa por no haber permitido al acusado estar presente durante el registro.

El motivo no puede ser acogido pues se basa en una alegación fáctica no acreditada. El Tribunal sentenciador, analizando la prueba practicada, acta del registro y declaraciones realizadas durante el juicio, llega expresamente a la conclusión de que el acusado si estuvo presente, por lo que no hay base para estimar que se haya vulnerado de modo relevante el referido derecho constitucional.

SEPTIMO

El séptimo motivo, tercero por vulneración de derechos fundamentales, alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por estimar que el acusado fue condenado sin prueba suficiente.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador. Por otra parte esta Sala ha elaborado ya un consistente cuerpo de doctrina en relación con la prueba indiciaria, en el que se afirma y reitera la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 25 de enero de 2001, núm 1980/2000, 12 de mayo, núm 649/1998, 14 de mayo, núm 584/1998 y 22 de junio, núm 861/1998 de 1998, 26 de febrero, núm 269/1999, 10 de junio, núm 435/1999 y 26 de noviembre, núm 1654/1999 de 1999, 1 de febrero, núm 83/2000, 9 de febrero núm 141/2000, 14 de febrero núm 171/2000, 1 de marzo núm 363/2000, 24 de abril núm 728/2000, y 12 de diciembre núm 1911/2000 de 2000).

En el caso actual el Tribunal llega a la conclusión de que el acusado se dedicaba al tráfico de hachis en gran escala y que concretamente cuando fue detenido acababa de transportar y hacer una entrega de un alijo de varias decenas de kilogramos de hachis, a través de indicios plenamente acreditados, plurales, de una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se trata de probar, e interrelacionados, de modo que se refuerzan entre sí. La inducción o inferencia es razonable, pues responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluye, como conclusión natural, la necesaria dedicación del acusado al tráfico de hachis.

El recurrente trata de desvirtuar esta prueba atacando aisladamente algunos de los indicios, como el hecho de que el perro policial detectase olor a droga en los envoltorios transportados o el hecho de que el propio acusado hubiese negado ser consumidor en su primera declaración. Pero con independencia de que estos indicios, por si mismos, sean escasamente significativos, no ha de olvidarse que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001.

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispone además de otros indicios suficientemente significativos como la ocupación en poder del acusado de dinero en metálico en cantidades muy importantes, tanto en pesetas como en libras esterlinas, su carencia de medios conocidos de vida e ingresos, la ocupación de una máquina de contar dinero, asi como de efectos e instrumentos ordinariamente utilizados para el tráfico de droga, por ejemplo bolsas plastificadas de cierre hermético, la tenencia en su domicilio de varios pedazos de hachis de diversos tamaños y efectos de embalar como los que se utilizan para confeccionar grandes alijos, etc. La ocultación del dinero en el coche carece de explicación racional alguna por parte del acusado y el transporte en un vehículo de una máquina de contar billetes por parte de quien carece de ocupación lícita acreditada, indica claramente que quien la lleva realiza transacciones que mueven importantes sumas de dinero en metálico en lugares inusuales para las operaciones lícitas, como ocurre con las operaciones de tráfico de droga. En este contexto la reacción positiva del perro especialmente adiestrado para detectar el olor a droga, aunque ésta ya no se encuentre en los envoltorios, solo constituye un indicio más, que reafirma la convicción derivada del análisis conjunto. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, imponiéndole las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devlución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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