STS 2124/2001, 15 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2124/2001
Fecha15 Noviembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jose Miguel , Alfredo , Isidro y Jose Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 1ª), que les condenó por un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes, repsectivamente, por la Procuradora Dª Alicia HERNANDEZ VILLA y por Dª Concepción DEL REY ESTEVEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sevilla, instruyó sumario1/97 contra Jose Miguel , Alfredo , Isidro y Jose Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 693/97) que, con fecha 29 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1.- El 8 de julio de 1996, al final de la mañana, los acusados D. Jose Miguel , D. Alfredo , D. Jose Daniel y D. Isidro , que se habían desplazado desde Burgos y Palencia a Sevilla en el vehículo R-....-E , conducido por el último de ellos, acudieron al domicilio de D. Aurelio , en Camas, con la intención de que éste les facilitara el paradero de su padre, con el que o bien Jose Miguel o bien otras personas no identificadas, tenían cuentas pendientes.

    Al llegar, Jose Miguel , que había conocido a D. Aurelio a través de su padre, le llamó a su domicilio a través del telefonillo del portal, ya que Aurelio no tenía teléfono en su casa, y le dijo que quería hablar con él. El Sr. Aurelio bajó entonces a la calle y cuando Jose Miguel le preguntó por su padre le contestó que lo desconocía, pero accedió a tratar de averiguar el paradero a través de un cuñado del padre, al que llamó por teléfono desde una cabina situada enfrente de su domicilio.

    Inmediatamente después, como esta primera llamada no dio resultado que esperaban, los procesados decidieron obligar a D. Aurelio a que permaneciera con ellos hasta que dieran con el padre. Para ello ya en la cabina se le acercaron D. Jose Miguel , que se puso a su izquierda, y otro de los procesados, cuya identidad no se ha precisado, que se puso a su derecha presionando su costado con un objeto punzante y consiguieron así que se introdujera en el coche que llevaban, en la parte de atrás, en el centro, flanqueado por dos de ellos, mientras que Isidro conducía y el cuarto ocupaba el asiento delantero derecho.

  2. - En esta situación partieron primero en dirección a Sevilla y luego, después de que una de las múltiples llamadas telefónicas que realizó Aurelio a su instancia desde dos teléfonos móviles que los procesados llevaban consigo averiguaran que el padre podría estar en Rota, se dirigieron hasta esta localidad, donde uno de los procesados bajó a comprobar si Aurelio padre estaba efectivamente en un hotel.

  3. - Como tampoco lo encontraron allí, fueron hacia Jerez de la Frontera, donde llegaron hacia las seis o las siete de la tarde. Los procesados tomaron allí una habitación doble con una cama supletoria en el Hotel Avenida, en la que introdujeron a D. Aurelio , quien no alertó a los recepcionistas al pasar frente a ellos por el temor que le inspiraban los procesados, quienes durante todo el trayecto relatado y el tiempo que permanecieron en habitación del hotel le conminaban a que averiguara el paradero de su padre y le anunciaban que le retendrían hasta que lo obtuvieran, incluso con la llegada posterior de otras personas a las que estaba esperando.

  4. - Aproximadamente a las 2,30 horas de la madrugada D. Aurelio , al darse cuenta de que los cuatro procesados, que estaban en ese momento en la habitación, estaban dormidos o adormilados, saltó un sillón que tenían colocado como obstáculo frente al pasillo de entrada, salió del cuarto y bajó corriendo las escaleras, perseguido inmediatamente por D. Jose Miguel y D. Alfredo y, más atrasado, por D. Isidro , mientras que D. Jose Daniel siguió durmiendo. Al llegar Aurelio a la recepción pidió auxilio al recepcionista, quien le introdujo en un cuarto anejo al tiempo que accionaba repetidamente el pulsador de alarma que conecta al hotel con la Policía Local. Mientras, Jose Miguel y Alfredo le reclamaban repetidamente al recepcionista la entrega de Aurelio , a lo que el empleado respondía tratando de ganar tiempo hasta que a los pocos minutos llegó una dotación dela Policía Local de Jerez de la Frontera, que al llegar encontró a los tres acusados citados a la puerta del hotel. Al verlos llegar, Jose Miguel y Alfredo salieron corriendo hacia la calle, cada uno en una dirección distinta, inmediatamente perseguidos por sendos policías, que lograron alcanzarles y detenerles, mientras que Isidro se introdujo de nuevo en el hotel. Esto coincidió, además, con la llegada de una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, a la que había alertado Aurelio desde el cuarto donde le había introducido al recepcionista, y que fueron los que detuvieron a los otros dos acusados, Isidro junto a la recepción y Jose Daniel en la habitación, en la que también intervinieron un destornillador grande con mango rojo que los procesados tenían sobre una mesilla y dos teléfonos móviles".

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos a Don Jose Miguel , Don Alfredo , Don Jose Daniel y Don Isidro , como autores de un delito de detención ilegal, a la pena de cinco años de prisión a cada uno de ellos, a que indemnicen de modo solidario, aunque por partes iguales entre ellos a Don Aurelio en cuatrocientas mil pesetas, que devengarán a partir de hoy el interés legal incrementado en dos puntos, y al pago por partes iguales de las costas del juicio.

    Declaramos de abono la pena señalada el tiempo en que los procesados estuvieron en prisión provisional, por esta causa, salvo que les haya sido abonado en otra.

    Aprobamos los autos dictados por el instructor sobre la solvencia e insolvencia de los procesados. Los efectos intervenidos, dos teléfonos móviles, uno marca Nokia y otro marca Sony, y un destornillador de estrella con mango rojo, quedarán en caso necesario afectos al pago de las responsabilidades civiles".

  6. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes Jose Miguel , Alfredo , Isidro y Jose Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación procesal de Alfredo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código penal.

    La representación procesal de Isidro y Jose Daniel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo dispuesto en el artículo 66.1 Código Penal.

    La representación procesal de Jose Miguel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley, del artículo 163.1 del Código penal en relación con el artículo 172 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por incumplimiento del artículo 66.1 del Código penal en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevista el DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Miguel :

PRIMERO

El motivo inicial de este recurso se introduce alegando infracción de Ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y apuntando como infringido., por indebida aplicación, el artículo 163.1 del Código Penal cuando, según el recurrente, el que procedía aplicar era el 172 del mismo Código ya que el hecho enjuiciado constituye un delito de coacciones y no detención ilegal como se ha estimado en la sentencia.

No puede acogerse la pretensión que el motivo incorpora. Como ya se ha dicho en sentencias anteriores de esta Sala (como las de 1 de Marzo de 1.994 y 12 de Mayo de 1.999), el delito de coacciones constituye el género del que la detención ilegal es una fórmula específica, que el legislador ha entendido constituir una forma grave de coacciones. Por ello es de indudable aplicación cuando un hecho constituye una forma de coaccionar a alguien mediante la privación de su libertad ambulatoria, lo dispuesto en el artículo 8.1º del Código Penal, caso de que se pudiera plantear duda sobre qué tipo penal es susceptible de ser aplicado y, por lo tanto, ha de aplicarse el precepto especial con preferencia al general.

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso alega infracción de Ley, con cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se dice causada por incumplimiento del artículo 66.1º del Código Penal, lo que determina que la pena impuesta por el delito de detención ilegal sea desproporcionada, ya que, se argumenta, ni la duración de la detención fué larga si se compara con la pena de cinco a dos años de prisión que el mismo Código impone a la que dura más de quince días y que no ha quedado probada la existencia de delincuencia organizada.

El número 1º del artículo 66 del Código Penal asigna a jueces y tribunales una facultad discrecional para la individualización de las penas cuando en la comisión de un delito no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras. No es totalmente potestativo del tribunal la facultad de individualizar la pena que ese precepto penal establece, sino que han de tenerse en cuenta para ello las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Como la evaluación de esos elementos individualizadores ha de hacerse constar razonadamente en la sentencia es patente la voluntad del legislador es que la operación individualizadora del juzgador pueda ser revisada en casación.

En el presente caso el tribunal ha ofrecido explicación razonable de haber decidido fijar en el punto medio la duración de la prisión, que el texto legal establece para el delito apreciado entre cuatro y seis años. Mas que las circunstancias personales de los agentes del hecho ha atendido a aspecto fácticos que elevan su gravedad como son la duración bastante prolongada de la detención y cuyo término no fué determinado por la voluntad de los que retenían a la víctima del hecho, sino que fue esta misma, al lograr huir con éxito aprovechando un descuido y con ayuda de un empleado del hotel donde estaba encerrada y bajo vigilancia, la que logró concluir su detención, liberación que pretendieron frustrar los acusados intentando volver a capturarla y, de otra parte, a que la actuación conjunta de los cuatro autores del hecho transparenta una forma de actuar organizada que puso en práctica un plan complejo y para cuya realización se desplazaron todos desde una ciudad bien distante de los lugares donde actuaron. Tales criterios encajan en los que el número 1º del artículo 66 del Código Penal establece para guiar el ejercicio de la facultad discrecional que al juzgador confía y, por ello, el motivo ha de perecer.

Recurso de Alfredo :

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el único motivo de este recurso que alega vulneración de lo dispuesto en el número 1 del artículo 66 del Código Penal. Señala el recurrente que el tribunal sentenciador no tuvo en cuenta para imponer una pena de cinco años de prisión sus circunstancias personales y confundió lo que era sólo codelincuencia con una forma de delincuencia organizada y aumentó desproporcionadamente la pena teniendo en cuenta que la detención duró solo doce horas y comparándola con la pena mínima que el Código impone para detenciones que hayan durado al menos quince días.

Coincide el presente motivo con el formulado en segundo lugar en el recurso previamente considerado, por lo que lo dicho para rechazarlo ha de ser tenido ahora en cuenta para decidir del presente motivo, cuya suerte ha de ser pareja al similar del otro recurso y, consecuentemente, ha de ser desestimado.

Recurso conjunto de Jose Daniel y Isidro :

CUARTO

También el único motivo de este recurso se formula, como el segundo del primer recurso y el único del recurso inmediatamente anterior al presente, por infracción de Ley, apoyándolo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por vulneración del artículo 66.1º del Código Penal.

Como en los casos precedentemente considerados se apuntan los mismos argumentos sobre la no extrema duración de la detención realizada, la falta de organización en la realización del hecho, la comparación con la pena legalmente fijada para las detenciones ilegales que duren más de quince días y la no referencia por el juzgador a las circunstancias personales de los acusados. Por ello la respuesta ya dada a los dos motivos de idéntico contenido de los otros dos recursos ha de tenerse por expresada ahora para resolver el motivo de este recurso que habrá de correr igual suerte que los parejos ya dichos y, en consecuencia, ser también rechazado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jose Miguel , Alfredo y, conjuntamente, Jose Daniel y Isidro , contra sentencia dictada el veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección primera, en causa contra los mismos seguida pro delito de detención ilegal, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Carlos GRANADOS P.

Juán SAAVEDRA R.

Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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