STS 452/2007, 23 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución452/2007
Fecha23 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Ricardo, Vicente, Carlos Jesús, Luis Pablo, Juan Miguel, Alonso y Darío, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por delitos de desórdenes públicos y resistencia y por falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como partes recurridas, las acusaciones particulares en nombre de "MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA", representada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada y Javier, Magdalena, Plácido, Jose Manuel, Sofía, María Rosario y Carla, representados por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, y estando los acusados recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Azorin-Albiñana López, por el Procurador Sr. Monfort Edo, por la Procuradora Sra. Gutiérrez Paris, por el Procurador Sr. Lago Pato, por el Procurador Sr. Otones Puentes, por la Procuradora Sra. Díaz-Guardamino Dieffbruno por la Procuradora Sra. Lasa Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 834/1999 y una vez concluso fue elevado a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de noviembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con ocasión el partido de fútbol correspondiente a la eliminatoria de la Copa de la UEFA que se celebraba en San Sebastián el día 24 de noviembre de 1998 entre los equipos Real Sociedad y Atlético de Madrid, se trasladaron a esa ciudad al menos dos autobuses en los que viajaban aficionados a este último club, entre los que se encontraban los acusados Ricardo, Vicente, Carlos Jesús, Juan Miguel, Aurelio, Fidel y Darío

    , organizando dicho viaje la peña Frente Atlético; a la llegada de los dos autobuses fueron custodiados por agentes de la Ertzaintza quienes les acompañaron hasta el interior del Estadio al que llegaron ya iniciado el partido, colocándoles en una zona aparentemente aislados del resto de aficionados; en esa zona se colocó una pancarta en la que ponía "Bastión 1903", en uno de los lados el escudo del Atlético de Madrid y en el otro un hacha de doble hoja; durante el desarrollo del partido algunos de los integrantes del citado grupo efectuaron el salud nazi vistiendo uno de ellos una camiseta con una cruz gamada; camiseta que llegó a quitarse y a exhibir en alto. Al finalizar el partido y ya en el viaje de regreso el autobús en el que viajaban los acusados a que se ha hecho mención fue apedreado por personas no identificadas produciendo este hecho indignación entre los ocupantes del autobús lo que dio lugar a comentarios acerca de posibles represalias a tomar por su parte cuando tuviera lugar en Madrid el partido de vuelta de la citada eliminatoria. Este partido de vuelta iba a celebrarse el día 8 de diciembre, festivo, a las 21,30 horas en el estadio Vicente Calderón.

    En la mañana del día 8 de diciembre tras sucesivas citas se reunieron en la plaza Mayor o zonas próximas a la misma en un primer momento los acusados Juan Miguel, Aurelio y otras cuatro personas mas, quienes llegaron a tener un altercado con aficionados de la Real Sociedad, sin que se conozca el alcance del mismo aunque sí que hubo insultos; con posterioridad y también en zonas aledañas a la Plaza Mayor se reunieron con estos dos acusados y las personas que les acompañaban los también acusados Luis Pablo e Carlos Jesús, que iban acompañados de un tercero reiterándose los enfrentamiento al menos verbales con aficionados de la Real Sociedad que se encontraron por allí. Tras permanecer un rato por la zona y en hora no precisada pero en todo caso antes de las 6 de la tarde se dirigieron por fin hacia la inmediaciones del estadio Vicente Calderón al que acudieron en el vehículo del acusado Aurelio y que él conducía el también acusado Juan Miguel y otras tres personas, sin que se conozca con certeza si fueron andando o en otro medio de transporte Luis Pablo, Carlos Jesús y un tercero que les acompañaba; los otros dos integrantes de este grupo acudieron en moto.

    A esas horas ya se encontraban en los alrededores del estadio Vicente Calderón parte de los aficionados que se había desplazado desde San Sebastián a Madrid para asistir al partido, concretamente al menos los que habían viajado en el autobús fletado por la Peña de mujeres Izar en el que viajaban además de mujeres integrantes de dicha peña, hombres y niños hasta un total de 41 personas. Tras llegar al estadio y descender del autobús, la mayor parte de estos aficionados se dirigieron hacia el bar El Parador ubicado en la esquina de la calle San Epifanio con el Paseo de los Melancólicos frente al estadio de fútbol, donde efectuaron unas consumiciones hasta que alguna persona les alertó para que se fueron de dicho establecimiento ya que era uno de los frecuentados por aficionados de los más radicales del Atlético de Madrid y podrían tener problemas ya que se estaban congregando aficionados atléticos en la zona. Al salir los aficionados de la Real Sociedad del citado bar se produjeron algunos enfrentamientos con aficionados del Atlético de Madrid, llegando a arrebatarle a alguno la bufanda de la Real Sociedad que llevaba puesta, produciéndose algún empujón o puñetazo, optando los aficionados de la Real Sociedad por cruzar hacia la acera en la que se encuentra el estadio y caminar por ella en dirección a las puertas 5 y 6 del mismo, en el fondo norte, por la que debían entrar al campo de fútbol. En ese momento se encontraban por la zona además de los acusados ya citados los también acusados Vicente, Alonso, Ricardo, Fidel y Darío, y en un momento determinado éstos cinco además de Juan Miguel, Luis Pablo e Carlos Jesús junto con otras personas no identificadas, algunas de las cuales descendieron de dos vehículos, y con la finalidad de alterar la paz ciudadana acosando y acometiendo a los aficionados de la Real Sociedad se dirigieron en una acción en gran parte concertada hacia el grupo que estos formaban a quienes increparon, insultaron, amenazaron y golpearon con gran violencia interviniendo policías antidisturbios que instantes antes habían llegado a la zona, quienes debido a su escaso número en ese momento tuvieron serias dificultades para evitar las agresiones, produciéndose un gran tumulto, con carreras y caídas de diferentes personas, así como de parte del material de unos de los puestos de venta instalado en la zona.

    Dentro de las diversas agresiones que se produjeron han quedado suficientemente determinadas las siguientes:

    1. Cuando agentes de la Policía Nacional iban a proceder a la detención del acusado Ricardo quien se encontraban agrediendo a seguidores de la Real Sociedad, entabló un forcejeo con el agente nº NUM000 causándole lesiones en el segundo dedo de la mano derecha que curaron a los dos días siendo necesaria una única asistencia facultativa, y sin que el agente estuviera impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

    2. Alonso cuando iba a ser detenido por el agente de la Policía Nacional NUM001 entabló con él un activo forcejeo logrando huir.

    3. Darío y Fidel propinaron cada uno de ellos, al menos, una patada a aficionados de la Real Sociedad que no han sido identificados.

    Como consecuencia de las agresiones a los aficionados de la Real Sociedad resultaron lesionados: Carlos Francisco quien falleció esa misma noche como consecuencia de la puñalada que recibió, hechos por los que se ha seguido otro procedimiento; Nuria quien sufrió contusión en el codo derecho de la que curó con la primera asistencia sin que reclame indemnización y María Inmaculada sufrió contusión en el muslo derecho tardando en curar 21 días sin impedimento. Eugenio recibió golpes que no llegaron a ocasionarle lesión alguna.

    El acusado Juan Miguel había encargado unos meses antes de que ocurrieran estos hechos la confección de una pancarta en la que pidió que figurara la leyenda Bastión 1903 además del escudo del Atlético de Madrid en un lado y un hacha de doble hoja en el otro, con la finalidad de colocarla en el fondo sur del estadio Vicente Calderón que aglutinaba y con la que se identificaban hinchas de los mas radicales y de comportamiento más violento de dicho equipo de fútbol, quienes se colocaban habitualmente detrás de dicha pancarta durante el desarrollo de dichos partidos. Todos los acusados son mayores de edad, careciendo de antecedentes penales Juan Miguel, Alonso, Aurelio y Darío ; teniéndolos cancelables o no computables el resto de los acusados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Ricardo, Vicente, Carlos Jesús, Luis Pablo, Juan Miguel

    , Alonso, Aurelio, Pedro Miguel, Darío, Fidel Y Cornelio del delito de ASOCIACION ILICITA del que venían siendo acusados por la acusación particular y la acusación popular.

  3. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Aurelio, Pedro Miguel y Cornelio del delito de DESORDENES PUBLICOS del que venían siendo acusados.

  4. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ricardo, Vicente, Carlos Jesús

    , Luis Pablo, Juan Miguel, Alonso, Darío Y Fidel como responsables en concepto de autores de UN DELITO DESORDENES PUBLICOS, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a María Inmaculada en 630 euros.

  5. - Que debemos condenar y condenamos a Ricardo E Alonso como autores cada uno de ellos de un delito de RESISTENCIA y además, el primero de una falta de lesiones concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos a las penas de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y además a Ricardo por la falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros.

    Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales y, respecto del resto se condena a Ricardo

    , Vicente, Carlos Jesús, Luis Pablo, Juan Miguel, Alonso, Darío y Fidel al pago cada uno de ellos de una onceava parte de las mismas, incluidas las causadas por la acusación particular, declarando de oficio tres onceavas partes.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  7. - El recurso interpuesto por Ricardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 557 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Vicente, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación al artículo 120 del mismo texto constitucional .

    El recurso interpuesto por Carlos Jesús, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Luis Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 557 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 130,, 131 y 33 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Alonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 131 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 557 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 556 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación con el delito de desórdenes públicos. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación con el delito de resistencia.

    El recurso interpuesto por Darío se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 130,, 131 y 33 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 557 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 20.4 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  8. Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurrentes y recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  9. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Ricardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se defiende la inocencia alegándose que las pruebas son contradictorias exponiéndose discrepancias sobre la ropa que llevaba y en concreto sobre las zapatillas que portaba cuando declaró en el Juzgado y la que se le atribuye por los funcionarios policiales que presenciaron las agresiones.

El Tribunal de instancia valora las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que presenciaron la agresividad del ahora recurrente contra aficionados seguidores de la Real Sociedad, precisando no sólo esa agresividad y las alteraciones que se produjeron sino también la resistencia que ofreció y que determinó lesiones en uno de los agentes policiales.

Ha existido contundente prueba de cargo sobre la realidad de los hechos que se declaran probados sobre este recurrente, que en modo alguno se ve desvirtuada por las alegadas discrepancias sobre las zapatillas que portaba, cuyo cambio pudo producirse en cualquier momento con anterioridad a su declaración en el Juzgado, y sobre la autoría de las lesiones, que el Tribunal sentenciador, con correcta valoración de lo escuchado en el acto del plenario, le atribuye.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 557 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que está ausente el ánimo o intención de atentar contra la paz pública.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 8 de febrero de 2007, que para apreciar la figura de desordenes graves prevista en el artículo 557 del Código Penal se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) actividad de un sujeto activo plural al que se refiere la expresión legal "actuando en grupo";

2) alteración del orden mediante la comisión de alguna de las conductas que, con carácter de "numerus clausus", se expresan también en la redacción del mencionado artículo: causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios;

3) como elemento subjetivo del injusto que el comportamiento del plural sujeto tenga la finalidad de atentar a la paz pública.

No contiene el Código una definición de lo que se entiende por orden público y en la doctrina se encuentran distintas posiciones que tratan de encontrar el elemento o elementos que identifican a las figuras delictivas que se agrupan bajo esa denominación y acerca del bien jurídico que pretenden proteger. Algunos coinciden en integrar a todos aquellos delitos que tienden más o menos directamente a la subversión o perturbación de la tranquilidad general en las manifestaciones colectivas de la vida comunitaria.

La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal, ha introducido un supuesto agravado, en el nuevo apartado segundo del citado artículo 557, en el que se castiga con la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta. Supuesto que sería de aplicación a los hechos enjuiciados de haber estado ya en vigor cuando ocurrieron.

Con esta reforma, como se declara en la Sentencia de 8 de febrero de 2007, el precepto no ha de interpretarse exclusivamente en clave de alteración "política" de la paz pública, mediante violentas manifestaciones o algaradas similares, sino sencillamente como alteración de la paz pública, concepto éste reclamado con mayor vigor por la sociedad en su conjunto, y que se traduce en alterar la paz social (pública) y la convivencia, sin algaradas callejeras. O lo que es lo mismo, que la calle no se convierta en patrimonio de alborotadores, con grave quebranto de los derechos ciudadanos de los demás. Por eso decimos, que no cabe duda que, cada vez con mayor convicción, se reclama el concepto de paz pública, que es precisamente lo contrario de los aludidos desórdenes públicos, y precisamente el bien jurídico que tutela la norma penal.

Y esa voluntad de alterar la paz pública y la tranquilidad general en las manifestaciones colectivas de la vida comunitaria resulta bien patente en quienes, puestos de acuerdo y actuando en grupo, lesionan e insultan a los seguidores de un equipo de fútbol y ofrecen grave resistencia a los agentes de la autoridad que tratan de restaurar la normalidad, causando igualmente daños a los bienes.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Vicente

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación al artículo 120 del mismo texto constitucional . Se alega, en defensa del motivo, que no existen pruebas que acrediten que el recurrente hubiese intervenido en los hechos que se le imputan, es más, se dice que ni siquiera está acreditado que el recurrente se encontrara en el lugar donde acaecieron. Y se añade que el Tribunal de instancia no motiva ni argumenta sobre la existencia de inferencias de las que deducir la participación del recurrente en los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser desestimado.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia explica con suficiencia las razones probatorias que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente participó junto a los otros acusados en los hechos que se declaran probados. Así, se señala que este recurrente participó con el también acusado Alonso, en una actuación conjunta, habiéndose reconocido por ambos que estuvieron esas horas juntos, y tras descartar los testimonios de descargo, al no excluirse de los mismos que estos acusados se encontraran lejos del estadio del Atlético de Madrid, se destacan los reconocimientos en rueda que se efectuaron durante la instrucción de las actuaciones y que fueron ratificados en el acto del plenario y en concreto los realizados por el Policía Nacional número profesional NUM000, que obra al folio 236, quien reconoce sin dudas a Alonso como una de las personas que daban patadas y puñetazos y vuelve a reconocerle en diligencia de rueda practicada en el Juzgado (folio 1525), reconocimiento que ratifica en su declaración en el acto del juicio oral, acto en el que describió las agresiones causadas por los integrantes del grupo y las resistencias que ofrecieron a la actuación de los agentes; lo mismo sucede con el Policía Nacional con número profesional NUM002, al folio 439 en reconocimiento fotográfico y más tarde en el Juzgado en diligencia en rueda (folio 1527), reconocimientos que ratificó en el acto del plenario; también se produjo ese reconocimiento en rueda por el testigo Juan Antonio (folio 1108).

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Jesús

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al apreciar el delito de desórdenes públicos cuando faltan los requisitos correspondientes a esa figura delictiva y los del delito de lesiones de la Sra. María Inmaculada .

Para acreditar ese invocado error se designan las declaraciones de esa señora y las depuestas por el testigo Nuria .

Por otra parte se alega que no ha quedado acreditado la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y para acreditarlo se designan las declaraciones de Jose Pablo e Juan Enrique, las de las dos testigos antes mencionadas, la de la testigo Carla así como las de los funcionarios de Policía que fueron testigos presenciales de los hechos. Por último se señalan las declaraciones de Jose Luis, Evaristo e Juan Enrique y las del testigo Jose Pablo, cuyas declaraciones anteriores fueron introducidas en el acto del plenario e interrogado sobre ellas.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a las declaraciones de testigos y coacusados, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia

Lo cierto es que el Tribunal sentenciador señala los elementos de convicción que ha podido valorar para imputar a este recurrente la participación que se describe en los hechos que se declaran probados.

Así se mencionan las propias declaraciones del recurrente y otros acusados quienes reconocen que fue al estadio encontrándose en compañía de Juan Enrique y Luis Pablo ; las declaraciones durante la instrucción de Jose Luis quién manifestó haber visto al ahora recurrente "currar" a los de la Real Sociedad, declaración sobre la que fue interrogado en el acto del plenario manifestando que no recordaba este extremo; también fue reconocido por Evaristo como la persona que se encontraba a su derecha y a la que intentaron retener (folio 1134), habiéndole reconocido previamente tras la exhibición de diversas fotografías ante la policía (folio 1160); también Juan Enrique, que era amigo suyo en aquella época, manifestó durante la instrucción, lo que rectificó en el acto del plenario sin dar una explicación razonable sobre ese cambio. No ha existido el error que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Pablo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo cuestionándose la valoración que se ha hecho de las declaraciones efectuadas por Juan Enrique de quien se dice que mintió.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas que acreditan su participación en los hechos que se le imputan como fueron las declaraciones de Juan Enrique y el reconocimiento efectuado por el testigo protegido número 3 (folio 1511), quien se ratifica en el plenario respecto a sus anteriores declaraciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 557 del Código Penal .

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se declara, entre otros extremos, que el ahora recurrente junto con otros acusados acometieron a aficionados de la Real Sociedad, en una acción concertada, y los increparon, insultaron, amenazaron y golpearon con gran violencia, interviniendo policías antidisturbios quienes tuvieron serias dificultades para evitar las agresiones, produciéndose un gran tumulto, con carreras, caídas; y como consecuencias de las agresiones resultaron lesionados varios de los aficionados que se mencionan.

Concurren cuantos requisitos se precisan para apreciar un delito de desórdenes graves, al haber actuado junto con otros individuos, concertados y en grupo, causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, y con evidente finalidad de atentar a la paz pública, en cuanto esa voluntad de alterar la paz pública y la tranquilidad general en las manifestaciones colectivas de la vida comunitaria resulta bien patente en quienes, puestos de acuerdo y actuando en grupo, lesionan e insultan a los seguidores de un equipo de fútbol y ofrecen grave resistencia a los agentes de la autoridad que tratan de restaurar la normalidad.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se realiza una propia valoración de la prueba practicada y se indica que el testimonio depuesto por el testigo protegido número 3 es falso y sin garantías.

Ha sido identificado, en rueda de reconocimiento, por el testigo protegido número 3 y por el testigo Felix

, reconocimientos que fueron ratificados por ambos testigos en el acto del plenario, implicándole también el coacusado Luis Pablo así como los testigos Antonio y Jose Carlos le situaron en el lugar de los hechos. A ello hay que añadir los testimonios depuestos por los funcionarios policiales, las víctimas así como los informes médicos, que acreditan las agresiones y los graves ataques a la paz pública, por los grupos en los que estaba integrado el ahora recurrente.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 130,, 131 y 33 del Código Penal .

Se discrepa de los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar la prescripción del delito y que la prescripción se había producido al haber transcurrido más de tres años.

Como correctamente se razona por el Tribunal de instancia, el procedimiento no ha estado paralizado tres años, señalándose las resoluciones judiciales que interrumpían una posible prescripción y destacándose los tiempos en los que se dilató e interrumpió el procedimiento por decisión y petición de las defensas, como ocurrió con las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Alonso

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 131 del Código Penal .

Se alega, como el anterior recurrente, que el delito de desórdenes públicos había prescrito.

Es de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 557 del Código Penal .

Se defiende, en el presente motivo, que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 558 que castiga a quienes perturben gravemente el orden público, entre otros casos, con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales.

El motivo no puede prosperar.

La conducta prevista en el artículo 557 requiere, a diferencia de lo previsto en el artículo siguiente, que se produzcan los resultados que expresamente se señalan en el precepto y que los sujetos actúen en grupo.

En el supuesto enjuiciado en la presente causa, se ha producido lesiones y daños, habiéndose actuado en grupo con la finalidad de atentar contra la paz pública, concurriendo, pues, cuantos requisitos o elementos se precisan para apreciar el delito de desordenes públicos tipificados en el artículo 557 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 556 del Código Penal .

Se dice indebidamente aplicado el delito de resistencia a agentes de la autoridad.

Una vez más es de recordar que el cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y en el se expresa que el ahora recurrente, cuando iba a ser detenido, entabló un activo forcejeó con el agente de la Policía Nacional con número profesional NUM001, logrando huir.

Y esa conducta de activo forcejeo contra un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y portando el uniforme reglamentario, con tal intensidad que logró evitar su detención, integra el delito de grave resistencia prevista en el artículo 550 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación con el delito de desórdenes públicos.

El Tribunal de instancia explica con suficiencia las razones probatorias que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente participó junto a los otros acusados en los hechos que se declaran probados. Así, se señala que este recurrente participó con el también acusado Vicente, en una actuación conjunta, habiéndose reconocido por ambos que estuvieron esas horas juntos, y tras descartar los testimonios de descargo, al no excluirse de los mismos que estos acusados se encontraran lejos del estadio del Atlético de Madrid, se destacan los reconocimientos en rueda que se efectuaron durante la instrucción de las actuaciones y que fueron ratificados en el acto del plenario y en concreto los realizados por el Policía Nacional número profesional NUM000, que obra al folio 236 quien reconoce sin dudas a Alonso como una de las personas que daban patadas y puñetazos y vuelve a reconocerle en diligencia de rueda practicada en el Juzgado (folio 1525), reconocimiento que ratifica en su declaración en el acto del juicio oral, acto en el que describió las agresiones causadas por los integrantes del grupo y las resistencias que ofrecieron a la actuación de los agentes; lo mismo sucede con el Policía Nacional con número profesional NUM002, al folio 439 en reconocimiento fotográfico y más tarde en el Juzgado en diligencia en rueda (folio 1527), reconocimientos que ratificó en el acto del plenario; también se produjo ese reconocimiento en rueda por el testigo Juan Antonio (folio 1108).

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación con el delito de resistencia.

Es de reiterar lo expresado para afirmar la existencia de prueba de cargo para el delito de desórdenes públicos, ya que los funcionarios policiales, en concreto los que tienen los números profesionales NUM003 y NUM000, en sus declaraciones, ratificadas en el acto del plenario, identificaron al ahora recurrente como una de las personas que además de intervenir en las agresiones a los seguidores de la Real Sociedad, ofrecía una violenta resistencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Darío

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se niega la existencia de prueba de cargo en el acto del juicio oral.

Con independencia de que el propio recurrente hubiese reconocido su presencia en los incidentes acaecidos frente al bar El Parador llegando a manifestar en el acto del plenario "que es cierto que tiró una patada pero no sabe si llegó a alcanzar a un seguidor de la Real Sociedad", su intervención en las agresiones a seguidores de la Real Sociedad que se produjeron en las inmediaciones del estadio vino acreditada por las declaraciones del coacusado Luis Pablo, quien en el acto del juicio oral se le interroga sobre su declaración anterior y manifestó que no recordaba haberle visto salir del tumulto y lo mismo sucedió con el testimonio del Juan Miguel, declaraciones que, por consiguiente, fueron introducidas en el acto del plenario, acto en el que Jose Carlos declaró que vio en el tumulto a una persona que se parecía al ahora recurrente por su envergadura, cuando en su declaración en el Juzgado (folio 1578) manifestó que vio a Darío en el lugar en el que se produjeron los hechos; el Tribunal de instancia igualmente menciona la declaración en el Juzgado de Antonio quien manifestó que vio a Darío dar una patada, y que se encontraba integrado en el grupo de aficionados del Atlético que se dirigieron contra los de la Real Sociedad; a todo ello hay que añadir que Darío sufrió una lesión en la nariz, que en su primera declaración afirmó que fue golpeado por un policía y posteriormente atribuyó la agresión a un seguidor de la Real Sociedad.

Así las cosas, han existido testimonios de cargo, legítimamente obtenidos, sometidos a contradicción en el acto del plenario, que desvirtúan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 130,, 131 y 33 del Código Penal .

Es de dar por reproducido lo expresado por el Tribunal de instancia y por esta Sala para rechazar igual invocación realizada por otros recurrentes.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 557 del Código Penal .

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida y, como se ha expresado para rechazar iguales motivos, respecto a este recurrente también concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de desordenes públicos, correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador, estando presente la voluntad de alterar la paz pública y la tranquilidad general en las manifestaciones colectivas de la vida comunitaria, lo que resulta bien patente en quienes, puestos de acuerdo y actuando en grupo, lesionan e insultan a los seguidores de un equipo de fútbol y ofrecen grave resistencia a los agentes de la autoridad que tratan de restaurar la normalidad. El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 20.4 del Código Penal .

Se invoca que actuaron en legítima defensa frente a las agresiones que recibieron de seguidores de la Real Sociedad, alegaciones que carecen de todo sustento en los hechos que se declaran probados, en los que consta lo contrario de lo que se afirma en apoyo de este motivo, por lo que no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Ya se ha dado respuesta al examinar el primer motivo de este recurrente en el que también se invocaba la ausencia de prueba de cargo.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar ese motivo en cuanto ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Ricardo, Vicente

, Carlos Jesús, Luis Pablo, Juan Miguel, Alonso Y Darío, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2005, en causa seguida por delitos de desórdenes públicos y resistencia y por falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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