STS 1387/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:6619
Número de Recurso1954/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1387/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, siendo parte recurrida Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Mataró, instruyó sumario con el número545/00, contra Blas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 20 de Marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 20,30 horas del día 5 de Mayo del 2000, el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, como consecuencia de las malas relaciones existentes con su vecino Pedro Miguel al llegar a su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vilassar de Mar, y encontrar a este punto con otros vecinos en la rampa de acceso al parking se bajó del vehículo y, con intención de menoscabar su integridad física, golpeó a Pedro Miguel , propinándole un cabezazo en la nariz y dos puñetazos, que le ocasionaron lesiones consistentes en "herida inciso contusa de un centímetro en zona supranasal, contusión frontal, contusión molar izquierda, síndrome de latigazo cervical, fisura tercio distal, huesos nasales con desviación de tabique" que precisaron tratamiento médico y 30 días impeditivos sin estancia hospitalaria para su curación, quedándole como secuela -desviación del tabique nasal, no perceptible a simple vista, no constituyendo deformidad sino perjuicio estético ligero, (que le ocasiona dificultad respiratoria nasal susceptible de mejoría tras intervención quirúrgica) y cicatriz con abultamiento en zona nasal superior antiestética.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Blas en concepto de autor responsable de un delito de lesiones no cualificados, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que abone, en concepto de indemnización de perjuicios, a Pedro Miguel , la suma de 10.203 euros.

    Y que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado por una falta de injurias leves de la que venía acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Crimnal, infracción del art. 24.1 en relación con el 120 y 9.3 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24 CE por infracción del principio acusatorio.

TERCERO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del art. 24.2 CE.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECr., aplicación indebida del art. 147.1 CP e inaplicación indebida del artículo 617 CP o, subsidiariamente, del art. 147.2 CP.

QUINTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., indebida inaplicación del art. 20.4 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por estimar que la resolución no está suficientemente razonada y fundada en derecho.

  1. - El motivo se apoya en una amplia cita doctrinal y jurisprudencial sobre el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la obligación de motivación que conlleva. Extrayendo de tan amplio desarrollo aquellos aspectos concretos que son objeto de la presente causa, observamos que el núcleo de la argumentación se centra en torno a la denuncia del diferente criterio, utilizado por la Sala sentenciadora, para valorar las pruebas de cargo y de descargo, dando mayor trascendencia a las primeras sin que, a juicio del recurrente, se de una explicación satisfactoria de esta opción.

    A su vez denuncia que la Sentencia no motiva suficientemente las razones jurídicas que han llevado a la aplicación de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin hacer la más mínima referencia a la existencia de un tratamiento médico.

    En el mismo terreno, pone de manifiesto que no se razona adecuadamente las causas por las que se ha desestimado la circunstancia eximente de legítima defensa, comprendida en el artículo 20.4 del Código Penal.

  2. - Examinando la sentencia se llega a la conclusión de que las argumentaciones de la parte recurrente, carecen de un sustento firme. De una manera perfectamente sistemática, después de calificar los hechos establece, en el fundamento de derecho segundo, las razones que ha tenido en cuenta para considerar al recurrente como autor material de los hechos que se le imputan.

    Sin necesidad de recorrer de nuevo todo el trayecto seguido en la Sentencia de instancia, para razonar, de forma lógica y racional, los elementos probatorios, no se puede discutir que se han tenido en cuenta las versiones contradictorias y que, la opción adoptada finalmente, es el producto de dar mayor credibilidad a una u otra, pero no sólamente por razones subjetivas, sino también por las circunstancias objetivas que se contienen en su declaración.

    En relación con la calificación jurídica de los hechos, creemos que la argumentación de la sentencia no sólo es suficiente, sino que supera con mucho la media habitual. Realiza un profundo estudio de la doctrina jurisprudencial y de los conceptos de deformidad, por lo que se puede concluir que el recurrente, puede discrepar legítimamente, pero no es sostenible que no haya sido motivada.

    Por último, en relación con la circunstancia eximente, la motivación es más escueta, pero no puede olvidarse que se pone en relación con el fundamento de derecho segundo, lo cual lleva a la Sala sentenciadora a descartar la concurrencia de la legítima defensa, por inexistencia del elemento nuclear de la agresión ilegítima.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia también la vulneración del principio acusatorio, en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías, volviendo a insistir en la vulneración de la tutela judicial efectiva y denunciando que, la resolución ha ido más allá de lo solicitado por las partes.

  1. - El motivo, a pesar de su largo enunciado, se centra exclusivamente en denunciar que la indemnización acordada por la Sala sentenciadora ha ido más allá de la petición realizada por las partes, lo que, en su opinión, produjo una sustancial modificación de los términos del debate. Añade, como argumento complementario, que no se han motivado suficientemente, las bases que han servido para fijar la indemnización.

  2. - El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal que, partiendo de las calificaciones de la Acusación Pública y Particular, pone de relieve que las cifras solicitadas por las lesiones y las secuelas alcanzan la cantidad máxima de 1.500.000 pesetas y al haberse establecido una indemnización de un millón seiscientas noventa y siete mil seiscientas setenta y seis pesetas, es evidente que se han desbordado los límites marcados.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo tercero se vuelve a canalizar por la vía de la vulneración de derechos fundamentales alegando en este caso el desconocimiento de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Su desarrollo contiene una amplia referencia del contenido jurisprudencial que se le ha dado al mencionado derecho, concentrando su esfuerzo impugnativo en desconocer la realidad de lo sucedido. Admite dialécticamente que por lo menos las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos, no están lo suficientemente claras.

  2. - Como puede comprobarse, se vuelve a traer, por la vía de la presunción de inocencia, la cuestión que ya hemos abordado al contestar al motivo primero. No se nos dice de forma específica y clara, cuáles son las pruebas que considera ilegales, limitándose a desvalorizar el contenido inculpatorio que la Sala ha dado a alguna de ellas.

Este contenido inculpatorio, no nace de un mero arbitrio o capricho del órgano juzgador, sino que es el producto de unos razonamientos que, de manera exhaustiva, se realizan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, al cual nos remitimos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 147.1 del Código Penal de 1.973 (sic) e inaplicado el artículo 617.1 del mismo texto legal.

  1. - La referencia al Código de 1.973 evidentemente constituye un error mecanográfico. Nos atendremos a los razonamientos sustanciales que en orden a la concurrencia de un tratamiento médico, en el sentido que se le ha dado por la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Como señala el recurrente, exige una acción prolongada, más allá del primer acto médico, suponiendo una reiteración y renovación de asistencias médicas.

  2. - Ajustándonos al contenido del hecho probado, es evidente que las lesiones que se describen, consistieron en una herida inciso contusa de un centímetro en zona supranasal, contusión frontal, contusión molar izquierda, síndrome de latigazo cervical, fisura del tercio distal, huesos nasales con desviación de tabique.

    Lo verdaderamente relevante, a la vista de este cuadro de diagnóstico, es comprobar si dichas lesiones fueron reducidas con una primera intervención, sin necesidad de posteriores tratamientos o, por el contrario, han supuesto una necesaria vigilancia médica de la evolución, con actuaciones concretas para tratar de paliar los efectos de las lesiones.

    La sentencia no es muy precisa en este punto. Se limita a decir que dichas lesiones necesitaron "tratamiento médico y treinta días impeditivos sin estancia hospitalaria para su curación". Como ya se ha dicho, no se añaden datos complementarios respecto de los tratamientos que se efectuaron a lo largo de los treinta días de impedimento que, por sí mismos, no necesariamente exigen una atención médica continuada.

    En relación con las secuelas el relato de hechos refiere una desviación del tabique nasal, no perceptible a simple vista, por lo que se estima que no constituye deformidad sino perjuicio estético ligero (que le ocasiona dificultad respiratoria nasal susceptible de mejoría tras intervención quirúrgica) y cicatriz con abultamiento en zona nasal superior antiestética.

  3. - No vamos a entrar en el tema de la deformidad, ya que la Sala no lo ha apreciado y, por otro lado, como es lógico ,la parte recurrente no plantea esta cuestión.

    La sentencia condena por un delito del art. 147.1, en donde se acoge el tipo básico de las lesiones, integrándose el concepto de delito por un hecho circunstancial, que consiste en que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Intentando interpretar y delimitar este concepto, el legislador considera, que no existe tratamiento médico, cuando la actuación del facultativo se ciñe a la vigilancia o seguimiento del curso de la lesión, sin necesidad de ningún acto médico adicional.

  4. - En el caso que nos ocupa, la Sala emplea todo su esfuerzo dialéctico en descartar la deformidad, que daría lugar a la aplicación del artíuclo 150 del Código Penal y cierra el debate, sin hacer mayores precisiones, afirmando que la inexistencia de deformidad, lleva a considerar procedente la calificación de la lesión como comprendida en el artículo 147.1 del Código Penal.

    Ni en el hecho probado, ni en los fundamentos de derecho, cuestión que estimamos que no sería admisible, se dice nada sobre el tratamiento seguido desde la primera atención médica hasta que se da el alta a los treinta días. Tampoco se hace referencia a la intervención del médico forense o de cualquier otro facultativo en el curso de la evolución de las lesiones. De esta forma no tenemos base fáctica alguna, para considerar que se ha producido el tratamiento médico que exige el tipo penal, tal como ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia de esta Sala.

    No podemos acudir al examen de las actuaciones, ya que no nos lo permite la vía casacional elegida por el recurrente. El parte de lesiones que figura al folio 46, no es lo suficientemente explícito como para deducir que además de la primera asistencia necesitase, curas o renovaciones del tratamiento médico.

    En consecuencia y ante la carencia de datos fácticos suficientes no podemos construir el delito que se le imputa, sino sólamente derivar los hechos hacia una falta del artículo 617.2º del Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

QUINTO

El motivo quinto se canaliza también por la vía del artíuclo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal, y denuncia la aplicación indebida del art. 20.4 del Código Penal, por estimar que concurrió la eximente de legítima defensa.

  1. - El motivo se subordina al éxito de los dos primeros, que pretendían, por vía inadecuada, una modificación del relato de hechos probados.

  2. - Al no haberse accedido a esta petición y manteniéndose el relato en los términos que figuran en la Sentencia, y que ya han sido pormenorizados, es evidente que no existe el más mínimo sustento fáctico para considerar la concurrencia de la eximente de legítima defensa, ni siquiera en su versión de incompleta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS:QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Blas casando y anulando la sentencia dictada el día 20 de Marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Mataró, con el número 545/00 contra Blas , nacido el día 11 de julio de 1.966, hijo de José y Susana , natural de Barcelona y vecino de Vilassar de Mar, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Marzo de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Blas del delito de lesiones por el que venía condenado, declarando de oficio las costas correspondientes.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Blas como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con la cuota diaria de 6 euros por cada día, y a indemnizar a Pedro Miguel en la cantidad de 1.500.000 pesetas (con su equivalencia en euros), y al pago de las costas correspondientes a la falta.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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