ATS 356/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:3302A
Número de Recurso542/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución356/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº 7/2002, se interpuso Recurso de Casación por Bernardomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo, por infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en fecha 17 de enero de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de tres delitos continuados de abusos sexuales, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión para cada uno de los delitos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas e indemnizar a cada uno de los menores Leticia, Marianoy Amparo, a través de sus respectivos representantes legales, en la cantidad de 6.000 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone al condenado la prohibición, durante cinco años, de aproximarse a los citados menores, a una distancia inferior a doscientos metros, así como la prohibición, por igual periodo, de comunicarse con ellos por cualquier medio.

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación incorrecta del artículo 181.12 y 4 del Código Penal en relación con el apartado 3º del punto 1º del artículo 180 y artículo 74.1º del Código Penal, y por inaplicación del artículo 70.1º.1 del citado Texto legal.

    Alega el recurrente que los hechos descritos en la sentencia deberían incardinarse en un único delito continuado y no en tres como hace aquella, al haber tenido lugar las acciones las acciones sobre los tres menores en idéntica ocasión.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  3. El "factum" de la sentencia combatida recoge que "el acusado en fechas no precisadas, pero entre los días 5 a 10 de septiembre del año 2000, cuando tenía a los niños en su compañía, animado por el deseo de satisfacerse sexualmente, procedió varias veces a realizarles tocamientos en sus órganos genitales, besándoles y haciendo que ellos le tocaran a su vez en su pene, llegando a desnudarse ante los niños y haciendo con ellos muestras de cómo mantener relaciones sexuales, si bien no consta que llegara a tener acceso carnal por vía vaginal u otra. Después de realizar los hechos el procesado decía a los menores que no debían contarselo a nadie, obedeciéndole, si bien cuando estaban en compañía de su madre, como se manifestaban en temas relacionados con sexualidad, aquella les sonsacó de donde habían adquirido esa experiencia, diciéndole los niños que había sido por Toni, el procesado".

    Los menores respecto de los cuales se llevaron a cabo las conductas descritas eran Leticia, Marianoy una prima de los anteriores llamada Amparo.

  4. La reiterada jurisprudencia de esta Sala, viene admitiendo la continuidad delictiva, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en aquellos supuestos en los que cabe apreciar que la conducta de que se trate responda a un único plan de autor, con aprovechamiento de idéntica ocasión, en un lapso de tiempo relativamente breve, que permita hablar de un propósito unitario y también de unidad de contexto. (STS de 5 de febrero de 2004). Igualmente, viene exigiendo la continuidad delictiva el mismo sujeto pasivo, ya que si se trata de distintos sujetos pasivos, existirán tantos delitos como sujetos haya. (SSTS de 20 de octubre de 2000 y de 31 de octubre de 2001). Doctrina esta acogida por la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en cuyo artículo 74.3 (cuya entrada en vigor se encuentra prevista para el 1 de octubre de 2004), se dice "quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo". Es decir, admite la continuidad delictiva los supuestos de agresiones y abusos sexuales, cuando la víctima es la misma, positivizando, así las reglas que al respecto venían ya siendo aplicadas por la Jurisprudencia de esta Sala.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el mismo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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