STS 303/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:1246
Número de Recurso2054/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución303/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2054/2000, interpuesto por la representación procesal del Ilmo.Ayuntamiento de Alamedilla contra la Sentencia dictada, el 3 de marzo de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.72/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Guadix, que absolvió a Pedro Francisco , Julián y Irene de los delitos de cohecho y prevaricación de los que habían sido acusados, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, el Procurador D.Antonio Angel Sánchez-Jaúregui en nombre y representación del recurrido Pedro Francisco , la Procuradora Dña.Pilar Huerta Camarero en nombre y representación del recurrido Julián , y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Guadix incoó Procedimiento Abreviado con el núm.72/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 3 de marzo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Francisco y a Julián de los delitos de cohecho y prevaricación por los que venían particularmente acusados. Igualmente debemos absolver de dichos delitos a Irene , retirada que ha sido la acusación respecto de ella. Se imponen expresamente las cosas causadas a la acusación particular, incluidas las de las defensas.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En fecha 22 de diciembre de 1.986, en sesión ordinaria el ayuntamiento de Alamedilla tomó el acuerdo de aprobar el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, después de seguidos sus trámites legales, fue confeccionado oficialmente, y para su aprobación, por la Excma. Diputación Provincial de Granada, remitido en fecha 8 de mayo, salida 12 de mayo 1.992, expediente nº 5070, en cuyo proyecto vienen incluidos como solares parte de los terrenos de los Alcarceles cuya propiedad pertenecía a Julián y su esposa Irene . En sesión extraordinaria del Ayuntamiento en pleno celebrada el 20 de diciembre de 1.994, aprobó en convenio urbanístico con Julián , en el que se acordó urbanizar los terrenos por el sistema de cooperación, obligándole el Ayuntamiento a realizar obras de movimiento de tierras, alcantarillado, agua potable y el cincuenta por ciento de encintado de aceras; cediendo el propietario 1.606,08 m2 para zona verde y 6.852,9 m2 de viales, gratuitamente, y en cumplimiento de la normativa vigente el 15% del suelo edificable, obligándole a su vez el propietario a vender el resto del suelo edificable a un precio de 3.500 ptas m2 como máximo. Al realizar este convenio era alcalde Pedro Francisco que en todo caso se ajustó a la legalidad vigente, no percibiendo de Julián cantidad ni compensación alguna por su intervención en el convenio. Posteriormente y ya desarrollada la urbanización se vendían parcelas a particulares, que las adquirieron legalmente. Con cargo a los Planes de Empleo Rural el Ayuntamiento recibió del INEM, subvenciones destinadas a llevar a efecto la urbanización, obtenidos siempre de manera legal.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del Ilmo.Ayuntamiento de Alamedina anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 15 de mayo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de junio de 2.000, el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ilmo.Ayuntamiento de Alamedilla (Granada), interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender que existe aplicación errónea del art. 240.3 LECr, e infracción del art. 123 CP, y al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de septiembre de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Pedro Francisco , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de septiembre de 2.000, la Procuradora Dña.Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Julián , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación del recurso interpuesto.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 13 de noviembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso.

  8. - Por Providencia de 7 de febrero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 de enero de 2.002 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr y en el 5.4 LOPJ, se denuncia, de un lado, una aplicación errónea del art. 240.3º LECr y una infracción del art. 123 CP y, de otro, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. El motivo debe ser terminantemente rechazado.

En primer lugar, no se ha aplicado equivocadamente en la Sentencia recurrida el art. 240.3º LECr, en el que se dispone que el querellante será condenado al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, por la sencilla razón de que la mera lectura de la declaración de hechos probados de la Sentencia, que ha de ser respetada en su integridad sin añadirle ni restarle cosa alguna, es suficiente para llegar a la conclusión de que la parte que ahora recurre ejercitó la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que los querellados no habían cometido los delitos que les imputaba. Se dice en la declaración probada, en efecto, a) que el Alcalde querellado -y posteriormente acusado en el procedimiento seguido en la instancia- se ajustó en todo a la legalidad vigente en la realización del convenio urbanístico celebrado entre el Ayuntamiento que presidía y el particular, igualmente acusado, del que no recibió cantidad ni compensación alguna, b) que las parcelas urbanizadas se vendieron legalmente y c) que de la misma forma legal se obtuvieron del INEM por el Ayuntamiento las subvenciones destinadas a llevar a efecto la urbanización. Todo ello se reitera en el primer fundamento jurídico de la Sentencia en el que taxativamente se dice que de la prueba practicada "en modo alguno se puede concluir que los acusados sean responsables criminalmente de hecho delictivo alguno". No se trata solamente de que la Sentencia haya dado una respuesta desfavorable, en términos inusualmente contundentes, a las pretensiones del querellante sino que dicha respuesta está fundada, entre otras pruebas, en una documentación que no podía menos de conocer perfectamente, antes de aventurarse a ejercitar la acción penal, quien había sustituido al querellado en la Alcaldía, y en la propia declaración prestada en el juicio oral por el querellante que, al decir que no acusaba de nada al particular que, de haberse cometido realmente los delitos objeto de acusación, hubiese participado necesariamente en ellos, puso de relieve que su acusación, mantenida formalmente contra el citado particular pese a dicha declaración, estaba determinada sólo por el deseo de perjudicar a un adversario político. Convertir el adversario político en enemigo, trasladando sin causa al proceso penal el legítimo conflicto que en una sociedad pluralista enfrenta a las distintas opciones ideológicas, y buscar la destrucción política del adversario mediante una condena o, no siendo ésta posible, al menos mediante el efecto estigmatizante del procedimiento criminal, es una conducta cuya calificación de temeraria o maliciosa no cabe considerar excesiva, por lo que de ninguna manera entiende la Sala que haya sido indebida la aplicación del art. 240.3º LECr y la condena del querellante al pago de las costas causadas en la instancia, incluidas las de las defensas. Por lo demás, carece por completo de consistencia la denuncia de una infracción del art. 123 CP -puesto que, habiendo sido absolutoria la Sentencia recurrida, no había personas criminalmente responsables de un delito a las que hubieran de ser impuestas las costas- como también carece de base la denuncia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues olvida el querellante, cuando invoca el art. 24.1 CE, que ha podido acceder a la jurisdicción, ante la que ha formulado las alegaciones y practicado las pruebas que ha tenido por convenientes y que ha obtenido finalmente del Tribunal de instancia una respuesta a sus pretensiones fundada en derecho aunque obviamente desfavorable. Es cierto que el fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida, en que se razona la imposición de las costas al querellante, resulta en sí mismo asaz escueto, pero no lo es menos que la temeridad y malicia con que el mismo ha procedido se desprende tan claramente del "factum" y de los anteriores fundamentos jurídicos, que el Tribunal de instancia no necesitaba ya de nuevos argumentos para fundar la citada decisión. Procede, en consecuencia, desestimar el único motivo de casación formalizado en el recurso.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilmo.Ayuntamiento de Alamedilla contra la Sentencia dictada, el 3 de marzo de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.72/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Guadix, que absolvió a Pedro Francisco , Julián y Irene de los delitos de cohecho y prevaricación de los que habían sido acusados, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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