STS 1125/2007, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1125/2007
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

En los sendos recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos, en sus casos, por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones procesales respectivamente de los acusados Inocencio, Enrique, Clemente y Alejandro, contra la sentencia dictada, el 23/2/2007, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Rollo de Apelación nº 23/2006, que resolvía el recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 16/5/2006, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento nº 1/2005, dimanante del Procedimiento 1/1999 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, seguida por delitos de cohecho y tráfico de influencias contra aquéllos y otros, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la Vista y fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y los recurridos Casimiro, representado por el Procurador Sr. D. Francisco Fernández Rosa, y el PP, representado por el Procurador Sr. D. Luis Ferrer Recuero; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Dña. María-Angustias Garnica Montoro, para el primero y segundo, Dña Magdalena Ruíz de la Luna González, para el tercero, y D. Federico J. Olivares Santiago, para el cuarto.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda siguió el Procedimiento 1/1999 por delitos de cohecho y tráfico de influencias contra Inocencio, Alejandro, Clemente, Enrique, David, Bartolomé y Casimiro, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, en el Procedimiento nº 1/2005, por el MagistradoPresidente del Tribunal del Jurado en la Sección Cuarta, se dictó la sentencia de fecha 16/5/2006, y cuya apelación fue resuelta por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Rollo de Apelación nº 23/2006, en sentencia de fecha 23/2/2007, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

"Antecedentes de hecho.

...Tercero.- Con fecha 16/5/2006, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente: "A). El Jurado ha declarado, en relación con Inocencio, probados por unanimidad los siguientes hechos: HECHO Nº 1.- El día 5 de octubre de 1999 por los Grupos del Partido Popular y del Partido Andalucista del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda se planteó una moción de censura contra el Alcalde Don Alejandro

, perteneciente al Partido Socialista Obrero Español.-HECHO Nº 2.- Don Inocencio, a la sazón Secretario de Organización del Comité Local del Partido Socialista Obrero Español en Sanlúcar de Barrameda, decidió sobornar a Don Casimiro, entonces Concejal del Partido Popular en el Ayuntamiento de dicha localidad, a fin de que este no apoyara la moción de censura.-HECHO Nº 3.- El soborno de Don Casimiro fue decidido por Don Inocencio conforme a un plan de actuación urdido con otras personas.- HECHO Nº 4.- En la primera entrevista que Don Inocencio había logrado concertar a través de un tercero con Don Casimiro, y que se celebró el domingo día 10 de mismo octubre en el establecimiento "Lumi Cocinas" de Sanlúcar, Don Inocencio comentó a Don Bartolomé lo inconveniente de la moción de censura ya que iba a significar un gran perjuicio para la ciudad.-HECHO Nº 5.- En la siguiente reunión, celebrada el miércoles día 13 de octubre, Don Inocencio siguió intentando convencer a Don Casimiro diciéndole que no contaba nada en el Partido Popular y que iban a prescindir de él y que debía aprovechar la ocasión del tren que pasaba por su vida para resolver ésta de manera definitiva.-HECHO Nº 6.- Posteriormente Don Inocencio valiéndose del conocimiento y de la relación que mantenía con el Alcalde de Chipiona, Don Clemente, por ser el primero Secretario del Comité Local del Partido Socialista Obrero Español en Sanlúcar de Barrameda y el segundo cargo electo de dicho Partido, le comunicó su plan respecto Don. Casimiro a fin de ofrecer a éste un puesto de trabajo dependiente del Ayuntamiento de Chipiona.-HECHO Nº 7.- En la reunión celebrada en "Lumi Cocinas" el jueves día 14 de octubre entre la 23,30 y las 24,00, Don Inocencio ofreció a Don Casimiro a cambio de no apoyar la moción de censura la suma de 40.000.000 de pesetas, una vivienda, así como un puesto de trabajo indefinido en el Ayuntamiento de Chipiona y ser Coordinador de Fiestas de ese municipio del año 2000.-HECHO Nº 8.-Una vez que Don. Casimiro le comunicó su aceptación, Don Inocencio llamó por teléfono a Don Alejandro para informarle al respecto y tras la conversación Inocencio le dijo a Casimiro que Alejandro le habia manifestado su intención de buscar el dinero.-HECHO Nº 9.- El viernes día 15 de octubre volvieron a reunirse Don Inocencio y Don Casimiro, proponiendo el primero sustituir, para no dejar huellas del pacto acordado, la entrega de la casa por la de 10.000.000 de pesetas, con lo que la operación se redondeaba en 50.000.000 de pesetas, aceptando el segundo.-HECHO Nº 10.- Luego de la aceptación por Don Casimiro, Don Inocencio realizó varias gestiones hasta conseguir de terceras personas la suma de 12.910.000 pesetas, así como un cheque bancario por importe de 5.000.000 de pesetas.-HECHO Nº 11.- En la noche del sábado 16 de octubre Don Inocencio entregó a Don Casimiro una bolsa con 12.910.000 de pesetas.-HECHO Nº 12.- Le entregó un cheque bancario al portador del Banco de Santander de 5.000.000 de pesetas y nueve letras de cambio por él aceptadas por un valor total de 25.000.000 de pesetas.-HECHO Nº 13.- Al manifestar Don Casimiro que faltaban siete millones de pesetas de los cincuenta comprometidos, Don Inocencio llamó por teléfono Don. Alejandro para informarle de tal circunstancia.-HECHO Nº 14.- En aquella misa reunión firmaron ambos un documento en el que Don Inocencio, como representante del PSOE, garantizaba a Don Casimiro un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el mismo día de 2002, un puesto preferente en la candidatura del PSOE a las Elecciones Municipales de 2003 así como la integración en el Grupo Mixto Municipal de Sanlúcar de Barrameda y el cargo de Delegado de Fiestas del Ayuntamiento de dicha localidad, comprometiéndose Don Casimiro a votar con el equipo de gobierno.-HECHO Nº 15.- En la tarde del domingo día 17 de octubre, estando en el Juzgado de Guardia de Cádiz, Don Casimiro atendió en su teléfono móvil una llamada en la que un tercero, que actuaba en nombre de Don Inocencio, le comunicaba que esa misma noche recibiría otra cantidad en metálico y una nueva letra de cambio hasta completar la total suma prometida.-HECHO Nº 16.- El mismo día 17, por la noche, en una nueva reunión en "Lumi Cocinas", Don Inocencio entregó a Don Casimiro 2.490.000 pesetas en metálico.-HECHO Nº 17.- Le entregó una letra de cambio de 4.000.000 de pesetas, prometiéndole que las 500.000 pesetas restantes se le entregarían al día siguiente con dos billetes de avión para que se marchara a Lisboa y permaneciera en dicha localidad el día 19 de octubre, con el objeto de que al no asistir a la moción de censura prevista para tal día..-HECHO Nº 18.-El lunes, día 18 de octubre, Don Inocencio y Don Casimiro se entrevistaron de nuevo en una reunión, a la que asistieron otras personas, celebrada en un camping de Chipiona, y en ella Don Inocencio ofreció pagar las 500.000 pesetas restantes a la vuelta de Lisboa, aceptando dicha proposición Don Casimiro .-HECHO Nº 19.- En la misma reunión Don Inocencio le entregó a Don Casimiro dos billetes de avión con destino a Lisboa.-HECHO Nº 20.- El importe de los billetes fue satisfecho por Don Inocencio luego de sacar dinero de una cuenta bancaria de su propiedad.-B) El Jurado ha declarado, respecto de Alejandro, PROBADOS por unanimidad los siguientes hechos:.-HECHO Nº 30.- El día 5 de octubre de 1999 por los Grupos del PP y del PA en dicho Ayuntamiento se planteó una moción de censura contra el Alcalde Don Alejandro .-HECHO Nº 31.- Don Alejandro, Alcalde de Sanlúcar, contra el que se había formalizado la moción de censura planeó con Don Inocencio una estratagema para corromper a Don Casimiro ofreciéndole determinados beneficios económicos en orden al fracaso de la moción de censura.-HECHO Nº 32.- Don Alejandro convino con Don Inocencio que éste se encargaría de llevar a efecto los contactos personales con Don Casimiro en ejecución del plan concebido por ambos.-HECHO Nº 33.- D. Alejandro, valiéndose del conocimiento y de la relación que mantenía con el Alcalde de Chipiona, D. Clemente,, por ser ambos alcaldes de municipios limítrofes pertenecientes al Partido Socialista Obrero Español, comunicó su plan respecto Don. Casimiro a fin de ofrecer a éste un puesto de trabajo dependiente del Ayuntamiento de Chipiona.-HECHO Nº 34.- En ejecución de dicho plan Don Inocencio ofreció, a cambio de votar en contra de la moción de censura, a Don Casimiro cuarenta millones de pesetas, una vivienda -luego sustituida por diez millones más de pesetasy un puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Chipiona.-HECHO Nº 35.- Una vez que Don Inocencio le comunicó que Don Casimiro había aceptado la anterior proposición, Inocencio le dijo a Inocencio que Don Alejandro le manifestó su intención de buscar el dinero necesario.- HECHO Nº 36.- Tras una reunión mantenida entre Don Inocencio y Don Casimiro el sábado día 16 de octubre, Don Inocencio llamó a Don Alejandro para comunicarle que Don Casimiro reclamaba los siete millones que faltaban, indicándole Don Alejandro que le dijera que en ese momento no era posible obtenerlos y que al día siguiente se los darían.-HECHO Nº 37.- El lunes, día 18 de octubre, Don Alejandro participó en una reunión con Don Inocencio y Don Casimiro, a la que asistieron otras personas, celebrada en un camping de Chipiona, y en ella Don Inocencio ofreció pagar 500.000 pesetas restantes del total de cincuenta prometidos a la vuelta del viaje que había de realizar a Lisboa Don Casimiro, aceptando éste dicha proposición.-HECHO Nº 38.- En la misma reunión Don Inocencio, en presencia de Don Alejandro, le entregó a Don Casimiro dos billetes de avión con destino a Lisboa.-HECHO Nº 39.- En dicha reunión Don Casimiro firmó una nota, que, ya redactada, le fue entregada en aquél momento por Don Inocencio o alguna otra persona de la reunión con el asentimiento de este, dirigida a los medios de comunicación explicando su postura respecto de la moción de censura y un documento comunicando al Alcalde y al Secretario del Ayuntamiento de Sanlúcar su pase al Grupo Mixto de la Corporación.-C) El Jurado ha declarado, respecto de Clemente, PROBADOS por unanimidad, los siguientes hechos:-HECHO Nº 47.- Don Inocencio, Secretario de Organización del Comité Local del Partido Socialista Obrero Español en Sanlúcar de Barrameda comunicó a Don Clemente, Alcalde de Chipiona, el plan concebido para hacer fracasar la moción de censura presentada contra el Alcalde de Sanlúcar mediante el ofrecimiento de determinados beneficios a Don Casimiro .-HECHO Nº 48.- Don Alejandro, Alcalde de Sanlúcar, comunicó a Don Clemente, Alcalde de Chipiona, el plan concebido para hacer fracasar la moción de censura presentada contra el Alcalde de Sanlúcar mediante el ofrecimiento de determinados beneficios a Don Casimiro .-HECHO Nº 49.- A través de las anteriores conversaciones, y valiéndose sus comunicantes del conocimiento y de la relación que mantenían con él por ser integrantes y tener responsabilidades en el Partido Socialista Obrero Español, le solicitaron que facilitara a Don Casimiro un puesto de trabajo dependiente del Ayuntamiento de Chipiona.-HECHO Nº 50.- Don Clemente consintió la solicitud relativa a que se facilitara a Don Casimiro un puesto de trabajo dependiente del Ayuntamiento de Chipiona, concretamente como Coordinador de Fiestas de dicho Ayuntamiento.-HECHO Nº 50 bis.- Don Clemente conocía que Don Casimiro había recibido oferta económica para no votar en la moción de censura contra el alcalde de Sanlucar.-HECHO Nº 51.- El lunes, día 18 de octubre, Don Clemente participó en una reunión con Don Inocencio, Don Alejandro y Don Casimiro, celebrada en un camping de Chipiona, y en ella Don Inocencio ofreció pagar 500.000 pesetas restantes del total de cincuenta prometidos a la vuelta del viaje que había de realizar a Lisboa Don Casimiro, aceptando éste dicha proposición.-HECHO Nº 52.- En la misma reunión Don Inocencio, en presencia de Don Clemente, le entregó a Don Casimiro dos billetes de avión con destino a Lisboa.-HECHO Nº 53.- En dicha reunión se debate entre los intervinientes sobre el cumplimiento de las promesas ofrecidas a Don Casimiro, sugiriendo Don Clemente que éste trabajara en alguna empresa privada de la localidad.-HECHO Nº 54.- Don Casimiro recordó que la oferta era para trabajar en el Ayuntamiento y Don Clemente manifestó que, por cuestiones presupuestarias aquél no era el momento para admitirlo en el Ayuntamiento, decidiéndose entonces por los presentes, como garantía de cumplimiento de entrar a trabajar en el siguiente mes de febrero en el Ayuntamiento de Chipiona, que se firmara, como así hicieron Don Casimiro y Don Clemente, un modelo de contrato de trabajo en blanco en el que sólo constaba un sello del Ayuntamiento de Chipiona.-HECHO Nº 55.- En dicha reunión Don Casimiro firmó una nota, que, ya redactada, le fue entregada en aquél momento por Don Inocencio o por alguna otra persona de la reunión dirigida a los medios de comunicación explicando su postura respecto de la moción de censura y un documento comunicando al Alcalde y al Secretario del Ayuntamiento de Sanlúcar su pase al Grupo Mixto de la Corporación.-D) El Jurado ha declarado, respecto de Enrique, PROBADOS los siguientes hechos:.-HECHO Nº 56.- Don Inocencio le comunicó a Don Enrique el plan urdido por él y por otras personas para hacer para hacer fracasar la moción de censura presentada contra el Alcalde de Sanlúcar mediante el ofrecimiento de determinados beneficios económicos a Don Casimiro .-HECHO Nº 57.- Don Inocencio instó a Don Enrique para que éste se pusiera en contacto con Don Casimiro, aprovechando la amistad de ambos, para que accediera a entrevistarse con él.-HECHO Nº 58.- Don Inocencio entendió que el lugar más adecuado para mantener esos contactos era el establecimiento comercial propiedad Don. Enrique denominado "Lumi Cocinas" y ubicado en la calle Azacanes de Sanlúcar, a lo que éste accedió.-HECHO Nº 59.- Don Enrique abordó el día 10 de octubre de 1999 a la salida del Campo de Fútbol de Sanlúcar, a Don Casimiro, comunicándole el interés Don. Inocencio por hablar con él, hasta llegar a convencerlo para que así lo hiciera.-HECHO Nº 60.- Ese mismo Don Enrique día habló por teléfono con Don Inocencio, comunicándole que Don. Casimiro accedía a la entrevista, que quedó concertada esa misma noche en "Lumi Cocinas", procediendo Don Enrique a desplazarse hasta allí con Don. Casimiro y abriendo el local para que se mantuviera la citada entrevista.-HECHO Nº 61.- En los días siguientes se mantuvieron varias entrevistas entre Don Inocencio y Don Casimiro en "Lumi Cocinas" que fueron siendo facilitadas por Don Enrique .-HECHO Nº 62.- En cada uno de los encuentros Don Enrique, tras franquear la entrada a Don. Inocencio y Casimiro, los dejaba solos para que mantuvieran sus entrevistas, aunque era conocedor de su contenido.-HECHO Nº 63.- Don Enrique conoció desde que recibió el encargo o con posterioridad a éste que las repetidas reuniones celebradas en su establecimiento por Don Inocencio y Don Casimiro tenían por objeto sobornar a este último para que fracasara la moción de censura planteada contra el alcalde Don Alejandro .-HECHO Nº 64.- El domingo día 17 de octubre, Don Enrique, a ruego Don. Inocencio, llamó por teléfono a Don Casimiro citándole por la noche en "Lumi Cocinas".-HECHO Nº 65.-Esa misma tarde D. Enrique llamó por teléfono a d. Casimiro confirmándole la reunión en "Lumi Cocinas".-E) El Jurado ha declarado, respecto de Armando, PROBADOS los hechos siguientes:-HECHO Nº 66.- Don Armando -industrial de la construcción a través de la empresa "Zafiro"-, entregó a Don Inocencio en la tarde del día 16 de octubre de 1999 un talón al portador contra el Banco de Santander por importe de cinco millones de pesetas.-HECHO Nº 67.- Don Inocencio le comunicó a Don David el plan urdido por él y por otras personas para hacer fracasar la moción de censura presentada contra el alcalde de Sanlúcar mediante el ofrecimiento de determinados beneficios económicos a Don Casimiro .-HECHO Nº 68.- Don David entregó el talón a sabiendas de que estaba destinado a su entrega a Don Casimiro y con el fin antes expuesto.-F) El Jurado ha declarado, respecto de Casimiro, PROBADOS los siguientes hechos:-HECHO Nº 69.- Don Casimiro industrial de la construcción a través de la empresa "Zafiro"-, entregó a Don Inocencio en la tarde del día 16 de octubre de 1999 un talón al portador contra el Banco de Santander por importe de cinco millones de pesetas.-HECHO Nº 70.- Don Inocencio le comunicó a Don Casimiro el plan urdido por él y por otras personas para hacer fracasar la moción de censura presentada contra el alcalde de Sanlúcar mediante el ofrecimiento de determinados beneficios económicos a Don Casimiro .-HECHO Nº 71.- Don Casimiro entregó el talón a sabiendas de que estaba destinado a su entrega a Don Casimiro y con el fin antes expuesto".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"F A L L O:.-1º) CONDENO a Alejandro como autor de los delitos ya definidos de cohecho y de tráfico de influencias, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por tiempo de CINCO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena, MULTA DE TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS, con CIENTO VEINTE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago por el delito de cohecho; y por el delito de tráfico de influencias a las penas de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, INNHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por tiempo de CINCO AÑOS y MULTA DE SEISCIENTOS EUROS con DOS DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercitada por Inocencio, que correrá exclusivamente a cargo de este.-2º) CONDENO a Inocencio como autor de los delitos ya definidos de cohecho y de tráfico de influencias, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público, a las penas de UN AÑO Y DOS MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por tiempo de CINCO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena, y MULTA DE TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS, con CIENTO VEINTE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago por el delito de cohecho; y por el delito de tráfico de influencias a las penas de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, INNHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por tiempo de CINCO AÑOS y MULTA DE SEISCIENTOS EUROS con DOS DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares, y del a totalidad de las correspondientes a la acusación por él formulada.- 3º) CONDENO a Clemente como autor del delito ya definido de cohecho, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por tiempo de CINCO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena y MULTA DE TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS, con CIENTO VEINTE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercitada por Inocencio, que correrá exclusivamente a cargo de este.-4º) CONDENO a Enrique como autor del delito ya definido de cohecho, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por tiempo de TRES AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS, con SESENTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercitada por Inocencio, que correrá exclusivamente a cargo de este.-5º) CONDENO a David del delito ya definido de cohecho, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por tiempo de TRES AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena y MULTA DE TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS, con CIENTO VEINTE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercitada por Inocencio, que correrá exclusivamente a cargo de este.-6º) CONDENO a David del delito ya definido de cohecho, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por tiempo de TRES AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena y MULTA DE TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS, con CIENTO VEINTE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercitada por Inocencio, que correrá exclusivamente a cargo de este.-CONDENO a los acusados a que solidariamente indemnicen a Casimiro en la suma de NUEVE MIL EUROS.-No ha lugar a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados, ni tampoco a la propuesta al Gobierno de la gracia de indulto.- DECRETO el decomiso de la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS y el cheque bancario al portador por importe de TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS, presentados en las actuaciones e intervenidos en las mismas.-ABSUELVO LIBREMENTE y con todos los pronunciamientos favorables a Casimiro del delito de cohecho que se le imputaba. Y declaro de oficio una séptima parte de las costas procesales".

Quinto

Con fecha 22 de mayo de 2006 se dictó auto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"El Magistrado-Presidente resuelve: Aclarar la sentencia recaída en los presentes autos, rectificando el Fallo de la misma en el sentido de que donde dice: "6º) Condeno a David del delito -sic-ya definido de cohecho, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de trescientos sesenta mil euros, con ciento veinte dáis de privación de libertad en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costa procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercitada por Inocencio, que correrá exclusivamente a cargo de éste" debería decir "6º) Condeno a Bartolomé del delito -sic- ya definido de cohecho, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de trescientos sesenta mil euros con ciento veinte días de privación de libertad en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercida por Inocencio

, que correrá exclusivamente a cargo de éste".

  1. Y el Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallo.-Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los acusados Inocencio

    , Alejandro, Clemente, Enrique, David y Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a dicha sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la indicada sentencia, que deberá sustituirse por el siguiente: 1º). Absolviendo a Alejandro del delito de tráfico de influencias del que venía acusado, lo condenamos como autor del delito ya definido de cohecho, concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ambas por el tiempo de la condena; y multa de trescientos sesenta mil euros, con ciento veinte días de privación de libertad en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercitada por Inocencio, que correrá exclusivamente a cargo de éste.-2º) Absolviendo a Inocencio del delito de tráfico de influencias del que venía acusado, lo condenamos como autor del delito ya definido de cohecho, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y dos meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo publico e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ambas por el tiempo de la condena; y multa de trescientos sesenta mil euros, con ciento veinte días de privación de libertad en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluidas las de la acusaciones particulares, y de la totalidad de las correspondientes a la acusación por él formulada.- 3º) Condenamos a Clemente como autor del delito ya definido de cohecho, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a la accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ambos por el tiempo de la condena; y multa de trescientos sesenta mil euros, con ciento veinte días de privación de libertad en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercitada por Inocencio, que correrá exclusivamente a cargo de éste.- 4º) Condenamos a Enrique como cómplice del delito ya definido de cohecho, a la pena de seis meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ambas por el tiempo de la condena, y multa de ciento ochenta mil euros, con sesenta días de privación de libertad en caso de impago; y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercitada por Inocencio, que correrá exclusivamente a cargo de éste.-5º) Condenamos a David como autor del delito ya definido de cohecho, a la pena de un año de prisión, y a las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ambas por el tiempo de la condena; y multa de treinta mil euros, con diez días de privación de libertad en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercitada por Inocencio, que correrá exclusivamente a cargo de éste.-6º) Condenamos a Bartolomé, como autor del delito ya definido de cohecho, a la pena de un año de prisión, y a las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ambas por el tiempo de la condena; y multa de treinta euros, con diez días de privación de libertad en caso de impago. Y al pago de la séptima parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto la correspondiente a la acusación ejercitada por Inocencio, que correrá exclusivamente a cargo de éste.-Condenamos a los acusados a que solidariamente indemnicen a Casimiro en la suma de nueve mil euros.-No ha lugar a la propuesta al Gobierno de la gracia de indulto.-Decretamos el decomiso de la suma de noventa y dos mil quinientos cincuenta y cinco euros con ochenta y seis céntimos y el cheque bancario al portador por importe de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos, presentados en las acusaciones e intervenidos en las mismas.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamiento favorables a Casimiro del delito de cohecho que se le imputaba. Y declaramos de oficio una séptima parte de las costas procesales. - Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia".

  2. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se prepararon, respectivamente, por las representaciones procesales de los recurrentes Inocencio, Enrique, Clemente y Alejandro, sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, en sus casos, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos; se tuvieron por personados y partes a los recurridos Casimiro y el PP.

  3. Los sendos recursos de casación interpuestos respectivamente por los recurrentes Inocencio, Enrique, Clemente y Alejandro, por infracción de ley y quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, en sus casos, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Inocencio : Primero.- Quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación art. 120 CP y 24 CP -sic-a través del art. 5 LOPJ.-Segundo -. Infracción al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia indubio pro reo).- Tercero.- Por infracción de ley ya que la sentencia ha condenado conforme a las acusaciones por delito de cohecho de los arts. 423.1 CP en relación con el 420.2 del mismo texto punitivo siendo los hechos en todo caso subsumidos en el tipo del art. 421 CP.-Cuarto .- Al amparo del apartado B del artículo 846 bis c) de la LECr ., por incongruencia omisiva habida cuenta que la sentencia emitida por el TSJA no se pronunció sobre la aplicación del art. 427 siendo éste de plena aplicación al Sr. Inocencio . -Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., ya que se han infringido preceptos sustantivos del Código Penal al no aplicarse la atenuante cualificada del art. 21.6 CP toda vez que el proceso ha sufrido importantes dilaciones indebidas.

    2. Recurso de Enrique : Primero.- Por quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación art. 120 CP y 24 CP -sic-a través del art. 5 LOPJ.-Segundo .- Por infracción al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 CE por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (indubio pro reo).- Tercero.- Por infracción de ley ya que la sentencia ha condenado conforme a las acusaciones por delito de cohecho de los arts. 423.1 CP en relación con el 420.2 del mismo texto punitivo siendo los hechos en todo caso subsumidos en el tipo de art. 421 CP y consecuentemente vulnerándose el principio acusatorio.-Cuarto .- Al amparo del art. 849.1 LECr . ya que se han infringido preceptos sustantivos del Código Penal al no aplicarse la atenuante cualificada del art. 21.6 CP toda vez que el proceso ha sufrido importantes dilaciones indebidas.-Quinto .- Por infracción al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 14 CE al haberse condenado a la pena de multa de trescientos sesenta mil euros en superior cuantía que la impuesta a dos de los acusados.

    3. Recurso de Clemente : Primero.-Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del art. 849 y 852 LECr.; la sentencia incurre en infracción de preceptos legales en la calificación jurídica de los hechos, concurrencia de circunstancia agravante y en la determinación de la pena.-sic-. Segundo.-Al amparo del art. 852 se alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    4. Recurso de Alejandro : Primero.- (Se desconoce su encabezamiento, pues en el escrito original falta la página 4).- Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española, que obliga a motivar las sentencias.-Tercero .- Al amparo del apartado del art. 849.1 de la LECr ., por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 423.1 del Código Penal en relación con el art. 520 del mismo tipo legal, en vez de con el 421 .

  4. Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal estimó procedente la celebración de vista oral para sus resoluciones y, en cuanto al recurso de Inocencio, estimó inadmisibles los cuatro primeros motivos, no considerando factible valorar la atenuante alegada en el quinto; en cuanto al recurso de Enrique, se opuso a los tres primeros motivos y estimó inadmisibles el cuarto, el quinto y una parte del tercero; en cuanto al recurso de Clemente, se opuso a los dos motivos esgrimidos e interesó su inadmisión; y respecto al recurso de Alejandro, se opuso al segundo motivo e interesó la inadmisión del primero y tercero; las partes recurridas, Casimiro y el PP, impugnaron los recursos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró el día 5/12/2007; en el cual acto asistieron los letrados de los recurrentes D. Fernando Serrano Martínez, en defensa de Alejandro, D. Alfredo Velloso González, en defensa de Inocencio y Enrique, y D. Jesús Rodríguez Gómez, en defensa de Clemente, quienes informaron sobre sus escritos, y el letrado del recurrido D. Juan-Pedro Cosano Alarcón, en defensa de Casimiro y del Partido Popular, que informó sobre los motivos; la Excma. Sra. Fiscal ratificó el informe del 19/6/2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Inocencio .

  1. El primer motivo de casación de Inocencio ha sido deducido al amparo del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los arts. 120 y 24 de la Constitución (CE ), aunque por obvio error se cita el CP; en orden a la falta de motivación por la insuficiencia de las razones argumentadas por el Jurado al emitir su veredicto.

    El art. 9.3 CE proclama la proscripción de la arbitrariedad y el 24 recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que confluye en que el art. 120.3 exija la motivación de las sentencias y en que el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ) establezca que el acta de votación deba contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

    A lo que debe añadirse que el art. 70.2 LOTJ prescribe que, si el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia "concretará" la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

  2. No existe plena estabilidad en la doctrina de esta Sala acerca del grado de intensidad que ha de revestir la argumentación de los jurados en comparación con la de los jueces profesionales; o acerca del alcance tolerable del fortalecimiento por el Magistrado Ponente, en la sentencia, de la motivación contenida en el acta de votación. Véanse sentencias de 21/1/2005, 16/2/2005, 14/10/2004 y 27/11/2005 .

    En el presente caso, y cualquiera sea la doctrina jurisprudencial que se acoja, han de entenderse cumplidos los preceptos legales porque, en el acta de votación, se detallan, más allá de la mera enumeración, los elementos de convencimiento que se han tenido en cuenta respecto a Inocencio :

    "Encontramos varias contradicciones frente a pruebas testificales, en concreto, el testimonio de D. Jose María y D. Fernando .- Haber realizado la denuncia con posterioridad a la rueda de prensa informativa celebrada en Sevilla el 19 de octubre de 1999. La declaración de D. Héctor junto con la de D. Matías y Dña Ariadna que corroboran la versión dada por D. Casimiro .-Además los documentos aportados por D. Casimiro tales como las 9 letras de cambio valorados en 25.000.000 de ptas, 12.910.000 ptas en metálico, un cheque bancario valorado en 5.000.000 ptas, promesa de trabajo en el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona así como 2 billetes de avión con destino a Lisboa. Posteriormente entregó 2.490.000 ptas en metálico, todo esto recogido en las denuncias presentadas por éste. Las numerosas llamadas recibidas por D. Inocencio efectuadas por D. Alejandro en el período en que se produjeron los hechos".

    Y porque la sentencia del Magistrado-Presidente matiza:

    "Así considera el Jurado respecto de Inocencio que los elementos que le llevan a la convicción de culpabilidad en los hechos delictivos que se le imputan residen en no haber denunciado los hechos sino cuando tuvo conocimiento de la trascendencia pública de los mismos, en las declaraciones del fallecido D. Héctor y de D. Matías y Dña Ariadna, y sobre todo en lo declarado por D. Casimiro, que ha constituido para los componentes de aquél la principal prueba de cargo, y dotada por ello de fuerza incriminatoria más que suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se observa efectivamente en el testimonio del Sr. Casimiro

    , en primer lugar un total ausencia de incredibilidad subjetiva, pues ninguna razón se aduce y ninguna prueba existe que acredite la realidad de cualquier móvil, en sus relaciones con el acusado referido, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o interés de cualquier índole, que pudiera llevar razonadamente a considerar falsa su declaración. Por otro lado tampoco en ésta se echa de menos el requisito de la persistencia, puesto que ha mantenido su versión del tiempo, de manera coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, constatándose igualmente su notable verosimilitud, corroborada periféricamente no ya por las declaraciones de los testigos antes referidos sino por su propio comportamiento, incluso antes de que en la noche del 14 de octubre se concretara los ofrecimientos que para hacer fracasar la moción de censura se le hicieron, y por los documentos y efectos cambiarios y sumas de 12.910.000 y 2.490.000 pesetas que presentó o en el Juzgado al denunciar los hechos, así como también por las numerosas llamadas que en el periodo, es decir en la semana del 10 al 17 de octubre de 1999, en que los hechos se desarrollaron, recibió de Alejandro . Entiende el proveyente que efectivamente estos hechos constituyen prueba de cargo más que suficiente sin que sea admisible el argumento exculpatorio del acusado referido de que Casimiro, le ganó por la mano, de forma que él resultó el "cazador cazado" y que pensaba denunciar los hechos cuando Casimiro abandonara la población y se marchara a Lisboa, pues es claro que ningún sentido tenía que de haberse producido esta circunstancia de la salida de Casimiro, lo que habría determinado el fracaso de la moción de censura y por ello el mantenimiento en la Alcaldía de Alejandro, Inocencio procediera a denunciar los hechos".

    El recurrente achaca al acta de votación el que no especifique en qué consisten las contradicciones entre las declaraciones de Inocencio y las de Jose María y Fernando . Jose María y Héctor, dirigentes del PSOE en Andalucía, declararon en el juicio; ciertamente que los jurados no expresan el contenido de las contradicciones, pero expone el Tribunal Superior de Justicia que cabría prescindir de la mención a ellas sin que resultara desvirtuada la motivación; y no se ha dado razón para que haya de inadmitirse o desestimarse tal criterio del Tribunal Superior de Justicia.

  3. En su segundo motivo, deducido también al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia Inocencio la vulneración del art. 24 CE respecto al derecho a la presunción de inocencia, si bien entre paréntesis cita el in dubio pro reo.

    El ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria mediante medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en las inferencias, cuyo discurso ilativo el Tribunal a quo ha de exponer, no se observa quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005 .

    Nada se ha aducido dentro de este recurso en orden a vicios en la obtención de los medios probatorios o en su aportación al proceso.

    Objeta el recurrente al curso lógico de las inferencias:

    a). La conducta irregular de Casimiro en una empresa de jamones y embutidos, próxima a la moción de censura; y que Casimiro era deudor de la Seguridad Social.

    Pero tal tacha relativa a las conductas de Casimiro no aparece con fuerza suficiente como para desvirtuar las pormenorizadas consideraciones expuestas en las resoluciones impugnadas sobre la apreciación positiva del testimonio prestado por Casimiro .

    b).La escritura mecanográfica de las letras de cambio no coincide con las de los demás documentos aportados, a pesar de que Casimiro afirma que todos fueron redactados en una determinada tienda de cocinas y en la misma máquina de escribir. Mas aparte de que aquella diferenciación de letras no tenga carácter inequívoco -en un mismo local puede haber más de una máquina de escribir-, no aparece en el acta del juicio que llegara a realizarse prueba pericial sobre la distinción.

  4. En el mismo motivo segundo aduce el recurrente Inocencio que las letras de cambio carecían, por falta de causa, de posibilidad de éxito en un procedimiento judicial, y, en consecuencia, de valor económico; de modo que carece de fundamento el comprender su importe en la determinación de la cuantía de la multa.

    Respecto al importe nominal de la dádiva corruptora se ha producido la misma actividad incriminatoria que respecto a los demás extremos de la pretensión punitiva; y no se trata de una cuestión de in dubio pro reo, por cuanto el Tribunal a quo no resolvía en contra del acusado duda alguna del resultado probatorio.

    Y, cualquiera fuera la habilidad de las letras de cambio para obtener buen fin dentro de un eventual proceso mercantil, lo que refleja la sentencia es que el importe de las letras aceptadas por Inocencio y entregadas a Casimiro estaba incluido en la dádiva integrante del soborno.

    Asímismo en el motivo segundo, termina el recurrente Inocencio impugnando la indemnización establecida. Pero el extremo de la discordancia no aparece planteado ante el Tribunal Superior de Justicia por las partes interesadas. Se trata de una cuestión, nueva desde la perspectiva de dichas partes, que, como tal, ha de ser ahora repudiada.

  5. En el motivo tercero, por infracción de ley, la Defensa de Inocencio denuncia el que se haya aplicado el art. 423.1 CP en relación con el 420.2 cuando los hechos serían subsumibles en el art. 421 .

    Mas al mismo tiempo el recurrente denuncia que ha sido infringido el principio acusatorio.

    No aparece que la condena se separe de las pretensiones punitivas de las partes ni en cuanto a los hechos ni en cuanto a la calificación jurídica.

    Y respecto al desacierto de la calificación jurídica, la Defensa trata de basarse en que la conducta que se intentaba conseguir del concejal Casimiro no constituía delito o acto injusto.

    Tiene explicado esta Sala (véase la sentencia del 19/12/2000 ) que:

    "Por encima de las disposiciones generales o esenciales de carácter concreto existe, como cúspide del sistema, la fuerza normativa directa que emana del propio texto constitucional y que hace que sus preceptos se conviertan en normas de aplicación inmediata, sin olvidar la fuerza expansiva de los valores superiores de libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político...no se puede olvidar que, como señala el artículo

    9.1 del texto constitucional, los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Más adelante, el mismo precepto recuerda el principio de responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad, de los poderes públicos.-Esta responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad hay que conectarla de manera directa e inmediata con el artículo 23.1 de la Constitución, por el que se proclama el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes líbremente elegidos, en elecciones periódicas por sufragio universal. Esta representación se obtiene mediante el ofrecimiento, a los electores en general, de un programa autónomo o bien integrado dentro de la formación de un determinado partido político y que, en principio, existe un deber de lealtad con los ciudadanos ya que, en caso contrario, se adulteraría el juego limpio y libre del mecanismo de la obtención del voto. Es cierto que nuestro sistema no admite el mandato imperativo, pero ello no es base suficiente para admitir y transigir con cualquier torticera y fraudulenta del cambio de orientación del sentido el voto, en relación con el que originariamente se había solicitado. No se discute la posibilidad de que, en el devenir de la vida política, se produzcan desavenencias en el seno de las formaciones políticas de las que se forma parte o bien un cambio del sentido y de la voluntad política, que sirvió de apoyo para la elección. Ahora bien, esta mutación del signo del voto se debe fundamentar en una comunicación previa, directa y sincera, con los electores o la opinión pública en general y debe obedecer a móviles admisibles en una sociedad democrática. Pero lo que debe ser rechazado, de manera rotunda y tajante, es la intervención de circunstancias bastardas o torticeras que sean la única causa y justificación del cambio del sentido del voto o la utilización de la obtención como elemento favorecedor de otras opciones políticas...el concepto constitucional de cargo público, que garantiza el artículo 23.2 de la Constitución, se caracteriza necesariamente por las ideas de desinterés privado y confianza pública, es decir, por su orientación hacia tareas y responsabilidades distintas de los intereses de quien ocupa el cargo. Actuar en representación de, es el rasgo propio y característico de los que ocupan cargos en el seno de los órganos dirigentes. Los intereses generales del pueblo, se sirven a través de una voluntad oficial y pública y podríamos añadir sincera, en cuanto que se trata de una comisión o encargo, que está revestida de unos caracteres objetivos que deben servir inicialmente a la voluntad de los sujetos representados.-En un sistema democrático representativo, no hay espacio posible para la corrupción que supone la compra de los votos de los representantes elegidos en función de un ideario o programa previo ofrecido con lealtad y compromiso a los electores, por lo que la acción que ha llevado a cabo el recurrente será, en todo caso, injusta aún cuando no constituya una infracción tipificada que conlleve sanción".

    La conducta que, mediante contraprestaciones económicas a favor particular de Casimiro, se trataba de obtener de ese concejal consistía en que no estuviera presente en la votación sobre moción de censura, para evitar su éxito. Conducta injusta desde la expresada perspectiva constitucional.

    Fue acertada la aplicación del art. 423.1, en relación con el 420 CP.

  6. El motivo cuarto de Inocencio se dice deducido al amparo del art. 846 bis c) LECr ; pero esa invocación supone confundir el recurso de casación con el recurso de apelación.

    Lo que se denuncia es incongruencia omisiva porque en la sentencia del TSJ no hubo pronunciamiento acerca de la aplicación del art. 427 CP ; con lo que se quebrantó la tutela judicial efectiva, cuyo derecho está reconocido en el art. 24 CE .

    No ha ocurrido así. En la sentencia del TSJ se dedica el apartado 2 del fundamento jurídico cuarto a motivar detalladamente la razón de que no sea de aplicación la excusa prevista en el art. 427 CP . No se ha producido el vicio a que se refiere el art. 851.3º LECr ., ni se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva. La condena excluyó la aplicación de art. 427 CP, y la exclusión fue adecuadamente motivada.

    Y, además, esa motivación se ajusta al factum, cuya solidez de convencimiento no queda afectada por vicio alguno en la obtención o en la aportación de los medios probatorios, como tampoco por irracionalidad en las inferencias.

  7. Al amparo del art. 849.1º LECr. achaca el motivo quinto de Inocencio a la sentencia recurrida el que la atenuante de dilaciones indebidas no fue apreciada, como muy cualificada.

    El art. 24 CE reconoce el derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Lo que ha de ser interpretado a la luz del art. 6.1 del Convenio Europeo de 1950 sobre protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconocedor del derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Y la Jurisprudencia de esta Sala tiene señalado -sentencia 11/12/2006 y las que cita- que la presencia en el Código Penal de atenuantes, como la 4ª y la 5ª del art. 21, que atienden a factores sobrevenidos al hecho, lleva a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

    En la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado y en la del Tribunal Superior de Justicia se expone cómo, a lo largo de la causa de instancia, las Defensas no especificaron alegaciones ni propusieron pruebas acerca de los factores determinantes de la racionalidad o irracionalidad de la extensión de la tramitación; de manera que las Acusaciones no tuvieron la oportunidad de contradecir con alegaciones o pruebas lo relativo a aquella racionalidad. Y esa falta de oportunidad de contradicción por las Acusaciones llevó a los Tribunales de instancia y de apelación a no apreciar la atenuante; lo que ahora ha de ser aceptado.

    RECURSO DE Alejandro .

  8. El motivo primero del recurso interpuesto por Alejandro parece estar deducido al amparo del art. 849.2º LECr., aunque su hoja número 4 no ha sido aportada.

    Se cita como documento de contraste el escrito de ampliación de denuncia presentado en un Juzgado de Cádiz el 18/10/1999, en cuyo apartado segundo se dice:

    "Igualmente en el día de hoy sobre las 10,00 horas se ha efectuado la firma del contrato de trabajo previsto en el Ayuntamiento de Chipiona, cuya copia se aporta como doc. nº 13.-Documento que se ha firmado en blanco en alguno de sus aspectos y que contiene las firmas del denunciante y de D. Clemente, Alcalde de la Ciudad de Chipiona.-El citado contrato se ha celebrado estando presente en el acto además de los dos firmantes el Alcalde de Sanlúcar D. Alejandro, lo que hace presumir la implicación de las dos instituciones gobernadas por personas pertenecientes al partido socialista".

    Y sostiene el recurrente que ese documento acredita que el contrato de trabajo se firmó antes de la reunión del camping, y no en ella como erróneamente se estima probado por los jurados. Y estaba en poder de los miembros del PP denunciantes antes de aquella reunión. La Jurisprudencia de esta Sala tiene señalada -véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003 - la exigencia, para la estimación del motivo, de que: a) los documentos acrediten un dato relevante para el fallo, b) los documentos hayan sido contradichos o ignorados injustificadamente en la relación fáctica de la sentencia,

    1. aquella acreditación se derive con literosuficiencia de los documentos, sin acudir a argumentaciones más o menos complejas y no inherentes a la literalidad, d) el resultado acreditatorio de esos documentos no haya quedado desvirtuado mediante otros medios probatorios.

    Pues bien, lo que lleva a cabo el recurso es emplear argumentaciones que incluyen el valerse de medios personales de prueba, frente a los que existen otros que los contradicen, evaluados por el TSJ en un completo ejercicio de la tutela judicial efectiva dentro del FJ tercero 2 y 6 de su sentencia, que ha de aceptarse, al carecer de irracionalidad.

  9. El segundo motivo de Alejandro es deducido al amparo del art. 852 LECr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, al faltar motivación del veredicto y consiguientemente de la sentencia en orden a la "participación" de Alejandro en el delito.

    Debemos, como principio, recordar, respecto a la motivación del veredicto, lo que hemos expuesto en el apartado 1 y en el primer párrafo del apartado 2 de esta sentencia.

    En el presente caso han de entenderse cumplidos los preceptos legales concernientes a la motivación de las sentencias, porque, en el acta de votación, se detallan, más allá de la mera enumeración, los elementos de convencimiento que se han tenido en cuenta respecto a Alejandro :

    "Encontramos contradicciones en relación con la testifical de D. Jose María y D. Fernando con respecto al acusado. Las numerosas llamadas realizadas a D. Inocencio en los días previos a la moción de censura.-Mayor beneficiario si no prosperaba la moción ya que se aseguraba la alcaldía hasta la próxima legislatura.-Al contrario que otros acusados no realizó denuncia alguna a pesar de manifestar en la vista oral que había tenido conocimiento de los hechos llamadas realizadas a Clemente para conseguir el puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Chipiona prometido a D. Casimiro . Testimonio de D. Roberto en el que asegura haberlo visto el día 18 de octubre de 1999 en el camping de Chipiona.-La no pronunciación sobre los hechos ocurridos en su discurso en la moción de censura".

    Y porque la sentencia del Magistrado Presidente matiza:

    "En cuanto a Alejandro su intervención en los hechos como urdidor del plan se asienta en prueba de cargo más que suficiente no sólo por el valor de las declaraciones de Casimiro y la fuerza incriminatoria de las mismas sino también por el hecho de que el Sr. Alejandro era el primer interesado en que la moción de censura no prosperara, y por las numerosas conversaciones telefónicas mantenidas en la semana de los hechos con Inocencio, que indican claramente cómo su única finalidad era el mantenerse constantemente informado por Inocencio de cómo se iban desarrollando los hechos, y las llamadas telefónicas repetidas a Clemente que no podían tener otra finalidad dentro del tema de la moción de censura que la de conseguir de éste la promesa de un puesto de trabajo para Casimiro en el Ayuntamiento de Chipiona, por la circunstancia de que no obstante conocer los hechos al ser preguntado por el Sr. Jose María, por entonces alto cargo del PSOE Provincial, la manifestara no saber nada de ellos y por encontrarse presente en el camping de Chipiona el día 18 de octubre".

    La primera objeción del recurrente radica en que, entre los medios probatorios, no se citan las declaraciones de Casimiro . Mas, en primer lugar, tengamos en cuenta que ello no excluye la eficacia de los otros medios, pero, además, y como remarca el TSJ, en el acta de votación aparece aceptada la versión de Casimiro .

    En cuanto a las bases de los indicios inculpatorios contra Alejandro, critica el recurrente que se haya tenido como probado que Alejandro asistió a la reunión del camping, tomándose para ello la declaración del testigo Roberto, que primeramente lo negó y luego lo afirmó, y no la del testigo Luis Francisco, que siempre lo negó.

    El TSJ explica cómo no encuentra razón para apartarse de la evaluación llevada a cabo por el Jurado. Y sigue sin encontrarse ahora, pues si bien Roberto, empleado de mantenimiento en el camping, cambió de versión, dió un motivo creíble sobre esa mutación, mientras que la negación de Luis Francisco, gerente del camping, en concesión del Ayuntamiento, pudo levantar sospechas de parcialidad por su proximidad a uno de los acusados. Respecto a la base, probada documentalmente, de que Alejandro no denunció los hechos, a pesar de que éste declara que los conocía desde el día 15, aduce el recurrente que ello carece de relevancia porque "ningún sentido tenía presentar una denuncia cuando ya lo había hecho el Sr. Inocencio ...". Pero tengamos presente que la denuncia por parte de los miembros del PSOE no fue presentada hasta el día 18; por lo que el razonamiento del recurrente carece de solidez.

    En cualquier caso los indicios con base directamente acreditada no son uno o dos sino una pluralidad confluyente, expuesta en el acta de votación y matizada por el Magistrado Presidente.

    Y la Jurisprudencia reconoce la eficacia probatoria de la prueba indiciaria si: a) el indicio no es único (salvo que sea de extraordinaria significación), b) los hechos base estén directamente acreditados, c) se exprese la ilación de la inferencia, en esa ilación no se haya producido quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principio o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 5/9/2000 y 31/3/2004, TS.

    En conclusión, no cabe apreciar que los Tribunales a quo hayan dejado de explicar o de justificar el apoyo fáctico de la condena recaída sobre Alejandro .

  10. El tercer motivo de los esgrimidos por Alejandro lo ha sido al amparo del art. 849.1º LECr ., por haberse aplicado indebidamente el art. 423.1 en relación con el 420 CP, en vez del art. 421 ; y aduce el recurrente que, no existiendo un mandato imperativo, la conducta que se solicitaba del concejal Casimiro no era un acto injusto, pues podía optar por cualquier sentido de su voto, incluso la abstención mediante la no asistencia.

    Pero hemos recordado más arriba, en el punto quinto, que el ejercitar las tareas esenciales de un concejal, como es del decidir el resultado de una moción de censura, si se hace por motivaciones espúreas, cuales las de obtener compensaciones económicas torticeras, encierra un acto constitucionalmente injusto.

    Y, así las cosas, la conducta del corrompido, aunque sea de abstención, ha de ser incluida en el art. 420 y la del corruptor en el 423 ; quedando reducidas las abstenciones incluibles en el art. 421 a las que no constituyan delito o conducta injusta.

    RECURSO DE Clemente .

  11. Aduciendo el amparo de los arts. 849.1º y 852 LECr ., deduce el recurrente Clemente un motivo primero cuya motivación distribuye en varios capítulos: I. Provocación para delinquir, II. Inexistencia de delito por inidoneidad, III. Inexistencia de delito de cohecho, IV. Inexistencia de la agravante del art. 22.7ª CP, V . Improcedencia de la condena a la pena accesoria de inhabilitación especial. Un segundo motivo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Examinaremos si ha de mantenerse el factum, como la dificultad que implica el que, en algunos de los capítulos, se entremezclan extremos relativos a la prueba con otros concernientes a la calificación jurídica.

  12. En lo que concierne al motivo que encabeza como referente a la presunción de inocencia aduce el recurrente la falta de prueba sobre dos aspectos: a) que Clemente haya firmado contrato de trabajo alguno,

    1. que Alejandro o cualquiera de los otros acusados mantuvieran conversaciones con Clemente acerca de sumas económicas ofrecidas a Casimiro .

    El aspecto a) enlaza con el motivo primero, capítulo II; porque en ese capítulo II sostiene el recurrente que no pude apreciarse la existencia de dádiva o promesa, debido a que el documento del folio 33, firmado por él y por Casimiro, no encierra un contrato de trabajo, y, en el aspecto a) del motivo segundo, mantiene que no rechaza que la firma obrante en ese escrito sea de Clemente pero niega que encierre contrato de trabajo alguno.

    Sobre que Clemente firmó el documento de folio 33, aparte de que ahora se expresa que no se rechaza tal firma, el acta de votación alude a contradicciones entre las llamadas realizadas por Alejandro a Clemente

    , para conseguir el puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Chipiona prometido a Casimiro, y las negaciones del acusado; la sentencia del Magistrado-Presidente matiza que la entrega por Clemente del modelo de contrato de trabajo es declarado por Casimiro, y que el hecho de esa entrega aparece reforzada por el modelo en sí, en el que figura la firma de Clemente y el sello del Ayuntamiento. El TSJ llama la atención sobre el dictamen pericial respecto a que el escrito fue firmado por Clemente alrededor del 18 de octubre y sobre la prueba testifical acerca de la asistencia de Clemente a la reunión del camping de Chipiona. Ciertamente que el escrito del folio 33 es un impreso-modelo, cuyos campos están sin cubrir, no conteniendo sino las firmas de Casimiro, como trabajador, y de Clemente, por la empresa, y el sello de la Alcaldía-Presidencia de Chipiona y que, probadamente, esa contratración exigiría una tramitación no efectuada; por lo que no nos hallamos ante un contrato de trabajo perfeccionado. Pero ello no excluye la existencia de la promesa de un puesto de trabajo a que el factum se refiere; y los jurados dan por probado que, concertado con otros acusados, Clemente conocía las contrapartidas económicas que se aportaban a Casimiro por su cooperación al fracaso de la moción de censura en el Ayuntamiento de Sanlúcar.

    Por lo demás constan desde el acta de votación hasta la sentencia del Presidente-Magistrado los elementos probatorios concernientes a aquella concertación.

    Concertación extendida no sólo a la facilitación de un puesto de trabajo sino también a otros beneficios económicos; por lo que no cabe acoger la alegación del acusado en orden a que no puede existir delito de cohecho por no existir valor económico en la prestación corrupta. Sí existió ese valor, aun negándoselo al esbozo laboral.

  13. En el capítulo I del motivo primero se refiere el recurrente a la existencia de un delito provocado, porque, en el supuesto de ser cierta la versión que de los hechos da Casimiro, él habría incitado a Clemente a facilitarle el contrato de trabajo.

    De ser cierta la existencia de la incitación por Casimiro o por sus compañeros del PP a Clemente para que éste facilitara el contrato de trabajo, hasta el extremo de que se impidiera la evolución libre de la voluntad del acusado Clemente, nos hallaríamos ante un delito provocado que excluiría, en cuanto al contrato, la tipicidad de la conducta de ese inculpado.

    Pero el factum no refleja tal incitación, sino la iniciativa de Clemente y sus compañeros.

    El recurso lo que pretende es modificar el resultado probatorio, aduciendo que Casimiro o personas de su entorno tenían el documento del folio 33, el modelo de contrato de trabajo, antes del día 18, para lo que parte de los apartados primero y segundo del escrito de ampliación de denuncia, encabezado por Casimiro y presentado el 18/10/1999, que dicen:

    "Primero.- En el día de ayer como se tenía concertado el denunciante efectuó el canje del documento aportado como nº 1 a las presentes diligencias, por la cantidad que faltaba para el cumplimiento del trato, importando la misma 7.000.000 ptas, cantidad que hizo efectiva el Secretario de Organización del partido Socialista Obrero Español de Sanlúcar de Barrameda.-Cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones y depósito del Juzgado. Se aporta justificación de ingreso como doc. nº 12.-Segundo.- Igualmente en el día de hoy sobre las 10,00 horas se ha efectuado la firma del contrato de trabajo previsto en el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, cuya copia se aporta como doc. nº 13.-Documento que se ha firmado en blanco en algunos de sus aspectos y que contiene las firmas del denunciante y de D. Clemente, Alcalde de la Ciudad de Chipiona.-El citado contrato se ha celebrado estando presente en el acto además de los dos firmantes el Alcalde de Sanlúcar D. Alejandro, lo que hace presumir la implicación de las dos instituciones gobernadas por personas pertenecientes al Partido Socialista".

    A lo que añade el recurrente las siguientes argumentaciones:

    "Este relato parecería absolutamente intranscendente desde el punto de vista jurídico si no fuera por una circunstancia probada en las actuaciones: desde que dice Don Casimiro que salió de la pretendida reunión en el camping de Chipiona, no habló por teléfono con nadie y que después de recoger a D. Héctor en Rota, tampoco hablaron con ninguna persona, ni personal ni telefónicamente.-Si ello lo conjugamos con el hecho de que se iban a reunir en el Ayuntamiento de Chipiona (así lo ratificó, además del Sr. Casimiro

    , la testigo Ariadna ) y que desconocía el modo en que si iba a materializar el contrato de trabajo, resulta absolutamente imposible que pudiera conocerse -tal como se dice en el escrito de ampliación de la denuncia a que nos referimos- antes de la vista del documento (lo que se produjo sobre las 13,00 horas) que el que se le iba a entregar se hubiera "firmado en blanco en algunos de sus aspectos".-Ello sólo puede entenderse si ese documento se hubiera tenido a la vista al redactar la denuncia, es decir, antes de la presunta reunión en el camping.- Lo que decimos es lo único que puede explicar que se diga en el mencionado Hecho Primero que recibió siete millones de pesetas en metálico (tal como se había convenido el sábado) e inmediatamente se realice una Comparecencia para cambiar la propia redacción del escrito y decir que la cantidad ser percibió de manera diversa a como se acababa de redactar. Todo cuanto antecede sólo puede justificarse en que la denuncia se redactar antes de la reunión que se dice mantenida en el camping. Pero la conclusión es también otra: si al redactarse la denuncia se conocían todas las características del documento del INEM, !este existía en poder de los denunciantes antes del día 18 de octubre de 1999!. ..si no hubo comunicación entre las partes después de concluida la reunión, tampoco pudo haber conocimiento del documento expresado".

    Pero tales razonamientos carecen de consistencia como para destruir la estructura del relato contenido en el acta de votación y en la sentencia del Tribunal del Jurado, respecto a cuya racionalidad del TSJ expone explicación y justificación el FJ tercero 3 y 6.

  14. En el capítulo III del primer motivo se vuelve sobre la inexistencia del delito de cohecho previsto en el art. 423 CP .

    Por una parte se aduce que no podría ser calificada de injusta la conducta que se pretendía de Casimiro

    , porque cuando un miembro de la Lista de un partido es elegido para el cargo que se presenta es el titular único del escaño; no existiría ilicitud alguna en el comportamiento de Casimiro y "no corresponde a la Judicatura llenar los vacíos legales que produce la voluntaria pasividad del Poder legislativo".

    Tal extremo ha tenido cumplida respuesta en el apartado 5 de esta sentencia.

    Por otro lado se aduce que, de existir delito, debería ser incluido en el art. 421 CP .

    Pero esa cuestión ha sido dilucidada en el apartado 10.

  15. Dentro asimismo del motivo primero, en su capítulo IV, denuncia el recurrente Clemente la indebida aplicación de la agravante 7ª del art. 22 CP ; para lo que se aduce que en la firma del contrato de trabajo aquel acusado no se prevalecía de su cargo de alcalde, dada la legal inutilidad de lo firmado.

    Pero el factum revela que la incorporación del Alcalde de Chipiona a la maquinación colectiva fue por las aportaciones que pudieran llevar a cabo en razón de su cargo y que firmó el documento como alcalde y en garantía del cumplimiento de que Casimiro iba a entrar a trabajar en el siguiente mes de febrero en el Ayuntamiento de Chipiona. No se trataba, así pues, de un acto baladí (aunque, como declara la testigo secretaria general del Ayuntamiento de Chipiona, el personal de confianza no se enrola mediante contrato sino por decreto del alcalde).

  16. En el capítulo V de su primer motivo denuncia el recurrente Clemente que se ha impuesto indebidamente la pena de inhabilitación especial.

    Pero ello supone desconocer lo establecido en el art. 56.1.3º CP, cuya aplicación justifica expresamente la sentencia del Jurado.

    RECURSO DE Enrique .

  17. El primer motivo del recurso formulado por Enrique, condenado en la sentencia de apelación no ya como autor sino como cómplice del delito de cohecho, ha sido deducido al amparo del art.5 LOPJ por falta de motivación en relación con los arts. 120 y 24 CP (sin duda quiere referirse a la CE).

    La mayor parte del desarrollo del motivo coincide con el deducido para Inocencio . Y respecto a las generalidades debemos remitirnos a lo expuesto en los apartados 1 y 2 de los FJ de esta sentencia.

    Por lo que concierne particularmente a Enrique, en el acta de votación se detallan, más allá de la mera enumeración, los elementos de convencimiento que se han tenido en cuenta respecto al acusado que ahora nos ocupa:

    "Relativos a D. Enrique encontramos contradicciones con las declaraciones prestadas por los demás acusados.-La mayor parte de las reuniones entre D. Inocencio y D. Casimiro se realizaron en un local de su propiedad (Lumicocinas) estando presente en éste.-Testigos que apoyan que cuando D. Casimiro estaba poniendo la denuncia el domingo 17 de octubre de 1999 en el Juzgado de instrucción nº 4 de Cádiz recibió una llamada del acusado para confirmarle la reunión que se realizaría esa misma tarde Diferentes llamadas realizadas desde lumicocinas en los días próximos a la moción de censura a su primo D. David, éste también acusado".

    Y la sentencia del Magistrado-Presidente matiza:

    "En cuanto a Enrique, la prueba de cargo contra el mismo acreditativa de que cooperó a la comisión del cohecho con hechos imprescindibles para el mismo, reside en que conociendo el plan tramado puso en contacto a Casimiro con Inocencio, tal como éste la había encargado les facilitó su local para las entrevistas, estuvo presente en el mismo mientras éstas se celebraban y llamó en la tarde del 17 de octubre a Casimiro, cuando éste se encontraba precisamente en el Juzgado denunciando los hechos, para confirmarle la reunión y la aclaradora manifestación que él mismo hizo al decir en su declaración que Casimiro fue no el emisor sino el receptor de la llamada y cuando estaba en el Juzgado por lo que mal podía ser él quien diera tal encargo sobre la letra. En definitiva no puede aceptarse, pues contrario a toda lógica resulta que Enrique cuando se trataba entre Inocencio, alto cargo del PSOE en Sanlúcar y Casimiro, concejal del PP en la localidad, de la moción de censura planteada por los concejales de este último partido y por el PSA contra el Alcalde, del PSOE se mantuviera una entrevista casi diaria durante la semana anterior a la moción y conociendo que se iba a entregar una letra, no pensara que la letra, cuya naturaleza de medio de pago tenía que conocer sobradamente por su profesión de industrial, estaba destinada a pagar algún servicio relacionado con la moción de censura y que quien iba a pagar el servicio era quien le había encargado ponerle en contacto con Casimiro y a quien aquella noche del domingo 17 llevó la letra a la entrevista en el comercio LumiCocinas, es decir Inocencio ".

    El TSJ, al resolver el recurso de apelación, si bien reduce la participación a complicidad, expone:

    "En idénticos términos a la redacción del motivo séptimo del recurso del Sr. Inocencio, ya estudiado y resuelto, la representación del Sr. Enrique se limita a afirmar que su defendido lleva un modo de vida honrado y a exponer la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la presunción de inocencia, sin ni siquiera intentar valorar la suficiencia o insuficiencia de las pruebas de cargo enumeradas en el veredicto y en la sentencia, y que son particularmente elocuentes sobre la participación del Sr. Enrique en los hechos enjuiciados, sin perjuicio de la valoración técnica o calificación que haya de darse a dicha participación, como después se analizará. Debe, pues, desestimarse por completamente inconsistente este motivo impugnativo".

    Ante todo ello no cabe apreciar déficit de motivación en las resoluciones.

  18. En su segundo motivo, deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia Enrique el haberse vulnerado el art. 24 CE en orden a la presunción de inocencia, si bien entre paréntesis cita el in dubio pro reo.

    En cuanto concierne a las generalidades sobre la presunción de inocencia hemos de remitirnos a lo expuesto en el apartado 3.

    A los medios probatorios que enervan la presunción de inocencia de Enrique nos hemos referido en el apartado anterior. Y no aparece duda alguna en los tribunales que éstos hayan resuelto en contra del acusado.

  19. Dentro del motivo tercero viene a denunciar el recurrente Enrique infracción de ley "ya que la sentencia ha condenado conforme a la acusaciones por delito de cohecho de los artículos 423.1 CP en relación con el 420.2 del mismo texto punitivo siendo los hechos en todo caso presumidos en el tipo del art. 421 CP y consecuentemente vulnerándose el principio acusatorio".

    Aduce, en primer lugar, el recurrente que no puede ser condenado como autor. Mas ya lo ha considerado así el TSJ al hacerlo como mero cómplice. Sin que para ello se haya apartado sustancialmente en la parte fáctica de las acusaciones.

    Sostiene el recurrente que no estaba al tanto de lo que se fraguaba; ello no respeta el factum, cuyo mantenimiento hemos explicado y justificado.

    Asímismo aduce el recurrente que, de admitir que los hechos están probados, la conducta que se pretendía de Casimiro era de abstención, y quedaría incluida en el art.421 ; aunque también argumenta que, dada la composición del Ayuntamiento, la abstención hubiera sido inútil.

    Mas la conducta que se planeaba era injusta, según hemos reiteradamente dicho.

  20. El motivo cuarto del recurso interpuesto por Enrique está dedicado, al amparo del art. 849.1º LECr ., a la no aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP, como muy cualificada, por dilaciones indebidas.

    El desarrollo coincide con el efectuado en el motivo quinto de Inocencio . Y a lo expuesto para él hemos de remitirnos.

  21. El motivo quinto se encabeza literalmente con la siguiente redacción:

    "Por infracción al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 14 CE al haberse condenado a la pena de multa de trescientos sesenta mil euros en superior cuantía que la impuesta a dos de los acusados".

    La pena impuesta a Enrique no ha sido de 300.000 sino de 180.000 euros.

    Y, por lo que respecta a las de 30.000 euros impuestas a David y a Bartolomé, la diferencia con la impuesta a Enrique aparece justificada por los distintos ámbitos económicos a que abarcan las conscientes actuaciones corruptoras de uno y otros. 21. Todos los motivos han de ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr ., declararse no haber lugar a los recursos, imponerse las costas a los respectivos recurrentes, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, han interpuesto Inocencio, Alejandro, Clemente y Enrique contra la sentencia dictada, el 23/2/2007, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

, resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 16/5/2006, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa sobre cohecho. Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos (incluidas las de las Acusaciones Particulares).

Notifíquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Veredicto del Jurado
    • España
    • Práctico Procesal Penal Proceso ante el Jurado Popular
    • 1 Febrero 2024
    ... ... ón del acta 9 Normativa 10 Jurisprudencia 11 Ver también 12" Recursos adicionales 12.1 Esquemas procesales 13 Legislaci\xC3" ... STS 764/2007, de 27 de septiembre [j 46] , FJ2, sobre su supuesto de anteposición de ... STS 1886/2000, de 5 de diciembre [j 57] FJ1, da respuesta a una crítica del sistema legal vigente del ... ...
4 sentencias
  • SAP Las Palmas 225/2017, 24 de Julio de 2017
    • España
    • 24 Julio 2017
    ...617/2010, de 22 de junio ; 483/2007, de 4 de junio ; 483/2012, de 7 de junio ; 213/2011, de 6 de abril -. Pero en todo caso - SsTS 1125/2007, de 12 de diciembre ; 313/2016, de 14 de abril -, aunque "se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiem......
  • SAP Sevilla 4/2016, 15 de Julio de 2016
    • España
    • 15 Julio 2016
    ...semejantes a la ahora enjuiciada, de regalos o prebendas a concejales en mociones de censura, y al respecto debe destacarse la STS 1125/2007 de 12 de diciembre , que recordando a su vez a la STS de 19 de diciembre de 2000 señala "Por encima de las disposiciones generales o esenciales de car......
  • STS 472/2011, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • 19 Mayo 2011
    ...una información sobre su cometido profesional, conducta prohibida por su propio estatuto funcionarial. Más recientemente, la STS 1125/2007 de 12 de Diciembre , calificó como delito de cohecho del art. 423-1º en relación con el art. 420 --es decir, idéntica calificación que la postulada por ......
  • STSJ Cataluña 22/2019, 7 de Febrero de 2019
    • España
    • 7 Febrero 2019
    ...de 13 de junio ; 130/2016 de 23 de febrero ; 25/2015 de 03 de febrero ; 7/2013, de 16 de enero ; 487/2008 de 17 de julio ; 1125/2007 de 12 de diciembre ; 488/2007, de 30 de mayo y la 1313/2006, de 28 de noviembre En esta doctrina se configura el contenido de la obligación de fundamentación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR