STS 326/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:2886
Número de Recurso947/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución326/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Enrique, contra Sentencia núm. 10/2007, de 13 de marzo de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Reañ, dictada en el Rollo de Sala núm. 22/2006 dimanante del P.A. núm. 76/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real, seguido por delito de atentado contra Juan Enrique, y por delito de torturas contra Silvio y Felipe; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Llorente de la Torre y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Fernández Granados, y como recurridos el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Girón Arjonilla y defendido por el Letrado Don Cipriano Arteche Gil, Silvio representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza y defendido por D. Angel María Rico Navarro, y Felipe representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza y defendido por el Letrado Don José Miguel Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real incoó P.A. núm. 76/2004 por delito de atentado contra Juan Enrique, y por delito de torturas contra Silvio y Felipe, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 13 de marzo de 2007 dictó Sentencia núm. 10/2007 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Probado y así se declara que, el acusado Juan Enrique, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 0,50 horas del día 11-8-2003, cuando conducía su vehículo, Citröen BX matrícula YI-....-OY, por la carretera de Valdepeñas, esquina calle Extremadura, se le averió, quedando el mismo en el centro de la calzada, dificultando el discurrir de vehículos, en tanto que el expresado acusado intentaba repararlo. Avisada la policía local por el Servicio de Limpieza Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Real sobre esta circunstancia, hicieron acto de presencia de inmediato en el lugar, los Agentes núms. NUM000 y NUM001 quienes indicaron al acusado que el automóvil no podía estar allí porque podía provocar un accidente. Procedieron, asimismo, a requerirle que les exhibiera la documentación del vehículo con el objeto de conocer, entre otros extremos, la Cía. de Seguros y proveer la intervención de la grúa por cuenta de aquélla. El acusado hizo caso omiso pese a la insistencia de los Policías quienes optaron por solicitar del servicio de información las circunstancias del vehículo en cuestión sabiendo de ese modo que carecería de seguro obligatorio y que había vencido el plazo para la revisión de la ITV. Con esos datos señalaron al acusado que el coche iba a ser inmovilizado para ser retirado bien por una grúa particular o en otro caso por los servicios municipales, ante lo que respondió "una mierda, no tenéis cojones a llevaros el coche y el coche solo me lo llevo yo de aquí, hijos de puta". El agente NUM000 nuevamente interesa del acusado que se identifique a lo que contesta "no me sale de los cojones", a la vez que introduciéndose en el coche, abre la guantera y de ella coge una máquina manual de cortar pelo, de hierro, con cuchillas en el peine y sale del vehículo con ella en las manos. Ante esta actitud, agresiva peligrosa, los Policías Locales solicitan el apoyo de otras dotaciones y, mientras esto sucede, el acusado con la máquina en la mano realiza gestos intimidatorios hacia ellos para impedir que se le acercaran y con intención aparente de marcharse ante lo que le vuelven a pedir que se identifique. Ante esto último, el acusado de forma repetentina se abalanza sobre ellos y en cocreto propina un puñetazo al Agente NUM001 quitándole bruscamente las gafas e intentando agredirle con la mencionada máquina, lo que impide su compañero el Agente NUM000. A partir de ese instante, se intenta la detención a la que se resiste fuertemente el acusado forcejeando con los dos Policías, a la vez que daba golpes, patadas y movimientos para agredirles con la repetida máquina. La reducción y colocación de esposas se logra cuando comparecen también los Agentes NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 procediéndose a su detención con instrucción de sus derechos. La actitud de resistencia es mantenida por el acusado cuando va a ser introducido en el coche policial para su traslado a Jefatura, dándose golpes con la cabeza contra la mampara interior del vehículo; proceder que mantuvo hasta su introducción en la Sala de cacheos.

Segundo

Como consecuencia de las acciones del acusado resultaron lesionados, el agente NUM001, D. Valentín, con heridas superficiales en la cara, así como sufrió rotura de gafas tasadas en 250 euros y camisa en 15 euros, cuyas lesiones precisaron de una asistencia facultativa y tardaron en sanar 7 días; y, asimismo, el Agente NUM000 D. Gregorio, consistente en lumbalgia, que precisió de una sola asistencia facultativa y curó a los 5 días.

Tercero

El acusado durante los actos de resistencia y agresividad desplegados, sufrió igualmente lesiones consistentes en hematoma párpado inferior ojo izquierdo, hematoma brazo izquierdo, hematoma región escapular izquierda, hematomas regiones glúteas derecha e izquierda hematomas en región posterior muslo derecho e izquierdo y erosiones superficiales en cara lateral izquierda del cuello, que requirió de tratamiento de analgésicos en una primera asistencia facultativa y curaron a los siete días.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal tras la celebración de la prueba del juicio retiró la acusación que venía sustentando por el presunto delito de torturas, con su falta incidental, contra los Policías Locales Felipe y Silvio."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"POR UNANIMIDAD: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Felipe y Silvio por retirada de acusación, del delito de torturas y la falta incidental de lesiones que, inicialmente se les imputaba, con declaración de oficio de las costas, en sus 2/3. Se alzan y dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los mismos.

CONDENAMOS al acusado Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo le condenamos como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de UN MES DE MULTA con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas pendientes, y a que pague en concepto de indemnización a Don Valentín, en la cantidad de 210 euros, por las lesiones y por la gafas, 250 euros; a D. Gregorio 150 euros por las lesiones y a la Policía Local la cantidad de 15 euros por la camisa deteriorada. Todo ello con el pago de las costas del juicio en la proporción de 1/3.

ABONAMOS al acusado el tiempo de privación de libertad que haya sufrido en la presente causa.

Acordamos el comiso de la máquina de corta pelo a la que se dará el destino reglamentario.

Ratificamos el auto de insolvencia dictado por el instructor de Juan Enrique."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación legal del acusado Juan Enrique, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim., al haberse infringido el art. 550 del C.penal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Por quebrantamiento de forma la amparo del art. 851 de la LECrim., y vulneración de precepto constitucional art. 14 y 24 de la CE, consistente en la falta de ofrecimiento de acciones legales al perjudicado por las lesiones sufridas, determinante de indefensión. Y declaración del acusado perjudicado sin asistencia letrada.

QUINTO

El Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real por escrito de fecha 30 de octubre de 2007 solicita la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso.

SEXTO

Don Silvio por escrito de fecha 2 de noviembre de 2007 se opone a la admisión de los motivos aducidos en el recurso.

SÉPTIMO

Don Felipe por escrito de fecha 30 de octubre cde 2007 solicita la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso.

OCTAVO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 27 de mayo de 2008 con la asistencia única de el Letrado Recurrido Don Angel María Rico Majarro en defensa de Silvio, que se ratificó en su escrito y del Ministerio Fiscal. No compareció el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, condenó a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, junto a dos faltas de lesiones, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, y llevó a cabo otros pronunciamientos absolutorios, frente a cuya resolución se formaliza este recurso de casación por la representación procesal del aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en donde se denuncia la indebida aplicación del art. 550 del Código penal.

El recurrente, en el desarrollo de su censura casacional, entiende que no se produjo empleo de fuerza contra los agentes de la autoridad, sino que existió "violencia recíproca". Reconoce, sin embargo, que los hechos probados contradicen esta versión, puesto que hay que acudir a un reportaje fotográfico de las lesiones sufridas por el ahora recurrente. En suma, no se respetan los hechos probados, y en tal sentido, esta Sala viene declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002 ). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998 ), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim ) y en trámite de Sentencia su desestimación (Sentencias 148/2003, de 6 de febrero, de 24 de febrero de 2005 y 790/2007, de 8 de octubre ).

Aparte de esta falta de respeto a los hechos probados, esta misma cuestión es invocada ante la Sala sentenciadora de instancia, la cual, en el fundamento jurídico cuarto, la responde de manera negativa, señalando que no existió violencia recíproca en el actuar de los agentes de la policía municipal. Dicen los jueces "a quibus": sobre la base de lo probado, es que el acusado llevó a cabo una reacción inusitada a una mera actuación formal y completamente legal, como era el requerimiento de la documentación del vehículo, que entorpecía la circulación, con objeto de proceder a su retirada mediante una grúa, bien contratada por el seguro del automóvil, bien municipal, y ante ello, en vez de acatar la orden citada, y como quiera que el acusado no tenía la documentación en regla, ni pasaba la ITV de su vehículo, ni tenía seguro, reaccionó violentamente, haciéndose con un corta-pelo que guardaba en la guantera del automóvil, a modo de arma, frente a la actuación policial, y blandió ese instrumento cortante frente a los dos policías locales, disponiéndose entonces éstos a su detención, ante la flagrancia de tal comportamiento, reduciéndose al ahora recurrente solamente cuando llegaron refuerzos policiales.

Concretamente, el factum señala que, después de las expresiones de hostilidad del recurrente, tales como "no me sale de los cojones", o directamente ofensivas para los agentes ("... el coche solo me lo llevo yo de aquí, hijos de puta..."), y tras coger un arma, se abalanza frente a los funcionarios "y en concreto propina un puñetazo al agente NUM001, quitándole bruscamente las gafas..."; a partir de ahí, se inician los actos de brusca reducción, con golpes y patadas, y las lesiones padecidas con objeto de lograr su esposamiento.

Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos pasivos se hallen en el ejercicio o funciones, o bien tenga el delito su motivación en la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad. Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también este Tribunal Supremo que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto» (v. SS. 1 junio 1987, 28 noviembre 1988, 16 junio 1989 y 14 febrero 1992 ).

Con respecto al acometimiento, infligir un puñetazo que causa lesiones constitutivas de falta de lesiones, no infringe el art. 550 del Código penal, como quiere ver el recurrente. No se trata de una negativa, con más o menos resistencia, a una detención, sino, simple y lisamente, a tenor del factum, de un puñetazo, que colma las exigencias del tipo objetivo, en tanto se trata de un claro acto de acometimiento.

Como dice la jurisprudencia de esta Sala, existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (STS 18-3-2000 ).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo del recurso formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Los documentos que esgrime el recurrente son los siguientes: informe de asistencia médico, suscrito por el Servicio de Guardia de Hospital General, en donde se reflejan los hematomas que presentaba Juan Enrique; reportaje fotográfico realizado por la policía judicial; declaración testifical; e informes relativos a los partes médico-forenses en donde se relacionan las lesiones padecidas por el ahora recurrente.

Como es de ver, ninguno de los aludidos documentos, satisface las exigencias de nuestra doctrina casacional sobre la viabilidad de este reproche, toda vez que, a salvo una declaración testifical, que en absoluto puede integrar el concepto de documento, los demás se refieren a compendiar las lesiones padecidas por el recurrente, las cuales son consignadas en el tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida. Ni el reportaje fotográfico es ilustrativo más que del reflejo de unos hematomas, de etiología imprecisa, tanto producto de golpes como de actos de reducción, como el informe médico forense, que igualmente no es concluyente: "... sin poder calificar estas lesiones como signos de apaleamiento brutal, pero sí traumatismos de cierta intensidad".

Y, sobre todo, como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, lo que no se puede deducir de los documentos, ni de los informes ni del reportaje fotográfico, es que esas lesiones se produjeren como consecuencia de una ilegítima agresión de los agentes policiales, aunque ciertamente puedan desprenderse otras conjeturas, a la vista de los partes médicos invocados. Pero, en todo caso, las conclusiones a que quiere llegar el recurrente, de manera inequívoca no resultan de tales medios de prueba, sino que el Tribunal de instancia ha valorado el conjunto del acervo probatorio que ante él se desplegó por las partes, y esta valoración probatoria, se encuentra extramuros de un motivo como el esgrimido, en esta sede casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El motivo tercero, denuncia vulneración constitucional, por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del derecho de igualdad y de la prohibición de indefensión (arts. 14 y 24 de nuestra Carta Magna).

Se queja el recurrente de que no se le ofrecieron acciones, como perjudicado que era, en el momento en que se le tomó declaración, ciertamente, asistido de Letrado de oficio. Pero olvida que le fue tomada declaración en concepto de imputado, y no de perjudicado, lo que derivó en tal ausencia del cumplimiento de los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no aparecía en un primer momento como ofendido por el delito. Desde luego, que no se produjo indefensión alguna del recurrente, pues estuvo asistido de letrado, y pudo, como hizo el Ministerio Fiscal hasta que lo retiró por falta de apoyatura probatoria, ejercer la acción penal frente a los dos policías municipales, a quien solo y exclusivamente acusaba, como decimos, el Ministerio Público. Por lo demás, esta cuestión no ha sido propuesta al Tribunal de instancia, quien por consiguiente no pudo resolverla en sentido alguno, tratándose de una "cuestión nueva", ni impide su condena, sino la de los Policías Locales.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Juan Enrique, contra Sentencia núm. 10/2007, de 13 de marzo de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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