STS 2163/2001, 19 de Noviembre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:8987
Número de Recurso1053/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2163/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida D. Ramón representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó Sumario con el nº 7/97 contra Marco Antonio que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 27 de octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En abril de 1997, el procesado Marco Antonio (nacido en 1975, sin antecedentes penales) se hallaba integrado en ETA-Militar, entidad dotada de armas que, con invocadas metas abertzales, practica actos violentos contra personas y patrimonios. Y, antes del día 16, tras hacer seguimientos a D. Ramón , ayudante de Instituciones Penitenciarias que trabajaba, en tareas administrativas, dentro del Centro de Martutene, Marco Antonio había decidido, con otro U otros compañeros, dar muerte a Ramón , mediante disparos de arma de fuego, cuando se acercara, tras salir del trabajo, a su vivienda sita en Rentería, POLÍGONO000 , número NUM000 piso 12 E.

    Efectivamente, el día 16, D. Ramón salió del trabajo hacia las 14,35 horas, tomó en el apeadero de Martutene el tren que le llevó hasta Rentería. Salió de la estación y se encaminó hacia su domicilio, situado a unos 80 metros. percibió cuando caminaba por una plazuela del Polígono POLÍGONO000 , sobre las 3,15 horas, que dos individuos avanzaban, de frente a él, por la acera próxima a los números 4 y 3, uno de ellos era Marco Antonio . Entonces Ramón trató de alejarse, saliendo a la calzada, de las dos personas que le resultaban sospechosas (hacÍa poco tiempo ETA había matado al psicólogo de la prisión). Mas cuando el Sr. Ramón estuvo a la altura de Marco Antonio y del que le acompañaba, de acuerdo entre estos dos, uno de ellos realizó un disparo que alcanzó en el cuello al Sr. Ramón quien corrió en zigzag y entre los coches estacionados hacia el portal de su casa. Marco Antonio y su compañero, que utilizaban una pistola del calibre 22 Long Riffle y una pistola Browning FN 1935, del 9 mm Parabellum, realizaron otros disparos -no menos de seis- que no llegaron a alcanzar al Sr. Ramón , quien logró refugiarse en el portal de su casa, para subir inmediatamente a su vivienda.

    Marco Antonio y su acompañante huyeron del lugar hacia LEZO en un ciclomotor marca Honda, con placa DIRECCION000 . El 18 siguiente fueron encontrados, junto al depósito de aguas de Lezo, al lado de una cabaña, además de dos jerseys, dos cascos de motorista pertenecientes a Marco Antonio ; y el día 19, un poco más alejado del Polígono POLÍGONO000 , el ciclomotor, en la calle Aralar de Lezo. Tanto uno de los cascos como documentos que se encontraban en el cofre del ciclomotor presentaban huellas dactilares de Marco Antonio .

    Marco Antonio trabajaba por entonces en la empresa de transportes "Halcourier" de San Sebastián, la que abandonó a raíz del suceso, Y fue detenido en San Sebastián el 9 de marzo de 1999. La pistola Browning mencionada había sido hallada el 2 de mayo de 1998 en poder de otro miembro de ETA, en San Sebastián.

    D. Ramón , de 46 años, casado, con tres hijos, sufrió una herida en sedal, con orificio de entrada en la región submastoidea izquierda y orificio de entrada en la región suboccipital paramedial derecha; tardó en curar 318 días, habiendo necesitado tratamiento médico. Le han quedado una agravación de la cérvico-braquialgia derecha que padecía con anterioridad y cuya intensidad ha aumentado y han aparecido parestesias en los dedos de la mano derecha, también una neuropatía del nervio occipital izquierdo, manifestada en parestesias y pérdida de sensibilidad en la región occipito-temporal izquierda; y trastorno, por estrés postraumático, de adaptación y mixto de ansiedad y depresión (aunque antes del suceso ya había estado sometido a tratamiento siquiátrico por crisis de angustia y abatimiento). Ha sido declarada su incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones propias del Cuerpo funcionarial a que pertenecía.

    Los proyectiles produjeron desperfectos en varios vehículos que se encontraban estacionados en la mencionada plazuela.

    El PI-....-IN , de Alejandra , por 45.000 pesetas.

    El MC-....-OB , de Andrea , por 83.209 pesetas.

    El FX-....-UF , de Antonieta , por 80.219 pesetas.

    El WP-....-UT , de Evaristo , por 23.384 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas, de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa arriba definido, a la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a D. Ramón por las lesiones y las secuelas, en treinta millones de pesetas, y, por los daños en los automóviles, a Dª Andrea , en 83.000 pesetas, a D. Evaristo en 24.000 pesetas y a Antonieta en 80.000 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonara al procesado el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, si no le es computado en otra.

    Se ratifica la declaración de insolvencia del procesado.

    Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 8 de noviembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Marco Antonio como autor de un delito de asesinato terrorista (art. 572.1.1º CP) en grado de tentativa imponiéndole la pena de 8 años de prisión.

El día 16.4.97, minutos después de las 3 de la tarde, el mencionado Marco Antonio , integrado en ETA-Militar, junto con otra persona, esperaron a que Ramón , de 46 años, casado, con tres hijos y funcionario de Instituciones Penitenciarias que trabajaba en la prisión de Martutene en tareas administrativas, regresara de su trabajo a su casa en Rentería. Esperaba cada uno de ellos con un arma de fuego, con las que efectuaron diversos disparos. Alcanzó el primero de ellos en el cuello al mencionado Ramón , no obstante lo cual, ocultándose entre los coches que allí estaban aparcados, pudo evitar los demás, llegar hasta el portal de su casa y subir hasta el piso donde vivía, sin que ese disparo le llegara a producir la muerte, aunque sí secuelas que motivaron su incapacidad para el trabajo que desempeñaba.

Los dos agresores huyeron en un ciclomotor, cuya matrícula pudo facilitar un testigo de lo ocurrido y que resultó ser propiedad del condenado aquí recurrente, cuyas huellas dactilares fueron halladas en uno de los dos cascos que utilizaron los agresores en la huida y en unos documentos que se encontraban dentro del citado vehículo.

Dicho Marco Antonio fue detenido en marzo de 1999, ante la policía reconoció su participación en los hechos y luego en sus posteriores declaraciones se desdijo, incluso en el acto del juicio oral.

Ahora recurre en casación por un solo motivo amparado en los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, en el que alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Sabido es que cuando en casación se alega violación de ese derecho a la presunción de inocencia esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no está facultada para valorar la prueba utilizada en la instancia para condenar. Tal tarea le corresponde en exclusiva a la audiencia que presidió el juicio oral y tuvo un contacto directo con la prueba allí practicada, con el consiguiente deber de decirnos en el propio texto de la correspondiente sentencia qué prueba de cargo utilizó como fundamento de la correspondiente condena. El principio de inmediación le confiere a la sala de instancia una autoridad en la interpretación de las pruebas que nunca puede tener un tribunal que no pudo presenciarlas.

Ahora, en casación, nos corresponde, con relación a esa prueba practicada en la instancia, y a la vista de la motivación fáctica expresada en la sentencia recurrida, realizar una triple comprobación:

  1. Comprobación de que existió prueba de cargo (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que tal prueba ha de considerarse razonablemente bastante para condenar (prueba suficiente).

En el caso presente, a la vista de la exposición que, de la prueba de cargo utilizada para condenar a Marco Antonio , nos ofrece la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho 2º y 3º, nos corresponde aquí ver si esa triple comprobación ofrece o no un resultado positivo. Es lo que vamos a tratar a continuación.

TERCERO

Conviene centrar el problema aquí discutido a fin de evitar disquisiciones inútiles. La parte recurrente limita el tema de la presunción de inocencia a la prueba existente, no respecto del hecho y de la forma en que esta efectivamente se produjo, tema al que se refiere el mencionado fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, sino en concreto a la intervención de Marco Antonio .

Conviene apuntar aquí ya que de los datos objetivos admitidos por el propio condenado -por un lado, el hallazgo del ciclomotor usado por los dos agresores e identificados por su matrícula, junto con las huellas dactilares del propio Marco Antonio que estaban impresas en uno de los dos cascos usados para este atentado y en unos documentos encontrados en el interior de un cofre del mencionado ciclomotor, y, por otro lado, con la pertenencia del acusado a ETA-Militar- cabe deducir fuertes sospechas respecto de la participación de Marco Antonio en estos hechos. No nos corresponde a nosotros ir más allá de la propia sentencia condenatoria en cuanto a los argumentos utilizados para condenar; pero cabe apuntar aquí que con tales datos objetivos, y con los razonamientos correspondientes, quizá la sala de instancia hubiera podido construir una prueba de indicios o de presunción judicial, a la que se referían los arts. 1.249 y 1.253 C.C., ahora derogados y sustituidos por el art. 386 de la nueva LEC.

La sentencia recurrida utiliza de modo legítimo como prueba de cargo la declaración del propio Marco Antonio realizada ante la policía, a raíz de su detención casi dos años después de los hechos aquí examinados, en la que reconoció su intervención en esos hechos y proporcionó unos detalles que no pueden dejar lugar a dudas acerca de su veracidad (folios 1.518 a 1.524, en el tomo V del sumario).

Luego, no ratificó en el juzgado esta confesión que había realizado en comisaría, postura que mantuvo hasta sus manifestaciones en el juicio oral.

Tal declaración policial fue realizada con asistencia de letrado y con la debida información de sus derechos. Esto no ha sido puesto en duda. El acusado la impugna porque dice que la consiguió la policía por los malos tratos que le infligieron, cuya realidad rechaza la sentencia recurrida con una adecuada argumentación (pág. 6) que aquí no es necesario repetir.

Pretende el recurrente, y a este punto, junto con el relativo a los malos tratos, es al que se refiere extensamente el desarrollo del motivo único del presente recurso, que tenía que haber hecho caso la audiencia de la coartada utilizada en la instancia, consistente en que él se encontraba realizando trabajos administrativos en la oficina de la empresa de transportes para la que trabajaba, y no el de mensajería con el ciclomotor que era su dedicación habitual en tal empresa. También nos remitimos a lo que la sentencia recurrida nos dice sobre este extremo para rechazar la mencionada coartada (pág. 7). Sobre este particular sólo podemos decir aquí en casación que la argumentación del tribunal de instancia es razonable, como lo es también en los demás aspectos del examen de la prueba que en relación con la autoría del acusado nos expone la sentencia recurrida.

CUARTO

No obstante lo antes expresado, hemos de hacer aquí una precisión para salir al paso de determinadas alegaciones del recurrente.

El Tribunal Constitucional ha venido concediendo valor como prueba de cargo directamente a las declaraciones prestadas por los imputados ante la policía, incluso sin ninguna ratificación posterior ante la autoridad judicial, cuando aquellas habían sido realizadas con asistencia de letrado y con las demás garantías previstas en la ley procesal, particularmente las del art. 520 LECr. (STC 80/91 y 133/94, entre otras).

En base a esta posición jurisprudencial, tanto el propio Tribunal Constitucional como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, hemos dicho de modo reiterado que cuando un acusado (o un testigo) ha declarado ante la policía o ante el juzgado y luego lo hace en juicio oral, el juzgado o tribunal que preside este acto solemne, puede conceder su crédito a unas u otras de tales manifestaciones, total o parcialmente, siempre que en las mismas se hayan observado las mencionadas garantías exigidas por la constitución y la ley, y siempre que, de algún modo, generalmente por el procedimiento de su lectura conforme al art. 714 LECr, tales declaraciones anteriores se hubieran introducido en el debate del juicio oral (STS. 22.1.90, 28.2.92, 27.4.93, 31.10.94 y 23.11.95, entre otras muchas).

No obstante, con posterioridad, como consecuencia precisamente de lo dispuesto en el mencionado art. 714, que habla de declaración "prestada en el sumario", la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma sala del Tribunal Supremo, viene diciendo que no cabe traer directamente como prueba de cargo al juicio oral lo dicho ante la policía y no ratificado ante el juez, porque por sumario ha de entenderse el conjunto de actuaciones que gozan de la garantía de la actuación judicial. Las declaraciones realizadas sólo ante la policía tienen valor de denuncia conforme a lo dispuesto en el art. 297 LECr. Así podemos leer en el apartado d) del fundamento de derecho 2º de la STC 51/1995 que "las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el juicio oral". Véanse las STC 303/1993 y STS 8.4.96, 14.6.97 y 16.7.98, entre otras.

Esto último es precisamente lo que ocurrió en el caso presente: el policía nacional 74.228, que fue el secretario del atestado y estuvo presente en la declaración de Marco Antonio en comisaría, declaró como testigo en el juicio oral, se le mostraron los folios 1.518 a 1.524 antes referidos, reconoció su firma como tal secretario y dijo recordar que Marco Antonio reconoció haber hecho seguimiento a la víctima y que participó en el atentado, aunque no recordaba si dijo que él mismo disparó (folios 273 vto. y 274).

Conviene recordar aquí que el propio procesado reconoció haber hecho ante la policía esas manifestaciones en las que se autoinculpó y dio detalles de todo su comportamiento antes, en y después del tiroteo a Ramón . Como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe citando jurisprudencia de esta sala, no tendría sentido dar validez a la confesión extraprocesal del acusado siempre que hubiera sido sometida a contradicción a través del testimonio de las personas ante las cuales se hizo y que tal validez se niegue respecto de esa misma confesión efectuada en sede policial con las garantías que proporciona la obligada presencia de letrado.

En definitiva, con la mencionada prueba testifical del policía que actuó de secretario en el atestado, con el reconocimiento del propio acusado respecto de la realidad de esa anterior declaración suya hecha en comisaría, todo ello corroborado con los datos objetivos antes referidos como constitutivos, al menos de sospechas vehementes sobre la autoría del procesado, es claro que el tribunal de instancia dispuso de prueba realmente existente, obtenida y aportada al proceso de modo lícito y que cualquier observador imparcial ha de calificar de razonablemente suficiente para justificar la condena aquí recurrida.

Una condena con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, formulado por Marco Antonio contra la sentencia que le condenó por delito de tentativa de asesinato terrorista, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha veintisiete de octubre de dos mil, imponiendo a dicho acusado el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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