STS 1975/2001, 30 de Octubre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:8459
Número de Recurso85/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1975/2001
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro y Marcelina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería -Sección 2ª-, que les condenó por los delitos de asesinato y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sra. Sánchez de León Heredia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 4 de Almería instruyó el Sumario 3/99, contra Casimiro y Marcelina , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Almería -Sección 2ª- que, con fecha quince de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara que: Los procesados Casimiro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 1979 a 1993 por 14 delitos contra la propiedad, antecedentes estos cancelables, 1 delito de violación y 1 delito de resistencia y Marcelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivían juntos, en fecha no concretada de Noviembre de 1998, fueron a ver a Gonzalo , antiguo conocido de Marcelina con quien esta había mantenido en diveras ocasiones relaciones sexuales, a exigirles ambos que les entregara una determinada cantidad de dinero que, según Marcelina , Gonzalo le dijo en alguna ocasión que le iba a dar, al haber cobrado una indemnización por un accidente de tráfico que él sufrió yendo con Marcelina , dinero este que ya en otras ocasiones ésta le había pedido y que Gonzalo se había negado a entregárselo, dándole ya en ese momento a ambos procesados, ante su insistencia, algo de dinero, manifestándoles que más adelante les daría más, y quedando con Marcelina en recogerla el día 5 de Diciembre de 1998, en la Carretera de Sierra Alhamilla, donde lo había hecho otras veces, para trasladarse ambos a casa de Gonzalo sita en RAMBLA000 núm. NUM000 , El Alquián, Almería, para realizar el acto sexual a cambio de algún dinero por ello.

    Como ambos procesados querían obtener una importante cantidad de ese dinero que Gonzalo les había prometido, previamente puestos de acuerdo, decididos ya a conseguirlo por cualquier medio, incluso los violentos y a través de ellos hasta la posible muerte de Gonzalo , acordaron que, una vez que Marcelina fuera recogida por aquél, Casimiro la seguiría en taxi hasta la casa de Gonzalo , y así, sobre las 19 horas del día 5 de diciembre de 1998, tal y como había quedado con Marcelina , Gonzalo la recogió en su ciclomotor, en la carretera de Sierra Alhamilla y una vez llegaron a la vivienda de aquél, entraron por la parte posterior a través de un portón de hierro que da a un porche, y luego por la puerta de la cocina, dejándola Marcelina abierta y el portón encajado, para que pudiera entrar Casimiro que la había seguido, y efectuar las acciones que habían convenido, y ya en su interior, en la cocina, mientras Gonzalo pretendía la realización del acto sexual, como en otras ocasiones habían hecho, Marcelina comenzó a exigir la entrega del dinero que según ella, le había prometido por la indemnización recibida, negándose a ello Gonzalo por lo que ambos forcejearon, gritando Marcelina para avisar a Casimiro quien esperaba fuera, penetrando éste en la vivienda por la puerta que aquélla a tal efecto, dejó abierta, hallándose Gonzalo de rodillas en el suelo sobre Marcelina , con los pantalones y los calzoncillos bajados, en las piernas, tratando de realizar el acto sexual con aquélla, como ambos habían acordado, y tomando inopinadamente el procesado una bombona de butano vacía que allí había, y prevaliéndose de la posición en que se encontraba Gonzalo y sin que, por tanto, éste pudiera reaccionar, le golpeó violentamente con ella en la cabeza a nivel fronto-parietal izquierdo, causándole fractura-hundimiento con gran infiltración hemorrágica y traumatismo craneoencefálico, lesión esta ya mortal de necesidad y aprovechándose de su conmoción y que no podía levantarse, para asegurar su muerte, esgrimió una navaja de hoja plana de anchura entre 1,5 y 2 cm. Con la que le dió un corte a nivel cervical anterior (degüello) con trayectoria de izquierda a derecha de 18 cm. De longitud y penetración en la parte izquierda de 6,5 cm., y a continuación 12 cuchilladas a nivel torácico, todas ellas con una trayectoria de arriba abajo, de derecha a izquierda y ligeramente de adelante a atrás, lesiones estas que, al igual que las demás, al ser todas ellas mortales de necesidad, determinaron el fallecimiento de Gonzalo , quién resultó además, como consecuencia de la defensa que trató en vano de hacer, con estigmas ungueales, equimosis faciales y heridas en ambas manos, y con sección genital practicada con Casimiro después de la muerte.

    A continuación, ambos procesados registraron las dependencias de la casa en busca de dinero que pensaban obtener y al que creían tener derecho por las promesas hechas por el fallecido, no encontrando cantidad alguna, no obstante lo cual, y con diferente ánimo de lucro, se apoderaron del ciclomotor de Gonzalo , marca Aprilla, con placa Almería NUM001 , tasado en 270.000 pesetas, de un ventilador valorado en 2.500 ptas. que abandonaron al salir de la vivienda, de un video Daewo tasado en 23.950 ptas y de un decodificador de vía Digital valorado en 100.000 ptas así como de dos cortinas tasadas en 11.750 ptas, donde envolvieron los dos aparatos antes descritos, marchándose ambos en el ciclomotor sustraido hasta su vivienda sita en c) DIRECCION000NUM002 de El Puche, Almería, ocultándose después en casa de Adolfo , amigo de ambos, en c) Alfarería 46 de Almería, hasta que al cabo de unos días le contaron lo que había sucedido y se marcharon de allí, ocultándose en una cueva en el barrio de la Fuencisla, ocupándosele a Marcelina al ser detenida el 23 de Diciembre de 1998, una navaja de 8 cm. De hoja y de cachas color verde, que según el informe del Instituto Nacional de Toxicología, no es posible descartar como agente vulnerante, hallándose en una alcantarilla de El Puche, a indicaciones de Casimiro al ser detenido el 28 de Diciembre de 1998, una navaja de cachas anatómicas y dibujo de la bandera americana, de 85 cm. De hoja, que el Instituto Anatómico Forense descarta como agente causante de las heridas.

    Casimiro presenta una adicción crónica desde 1992 a drogas de abuso, encontrándose sus facultades volitivas y cognoscitivas levemente alteradas, y Marcelina presenta una adicción a drogas de abuso desde 1995, aunque no presentaba alteración de la conciencia y la voluntad en el momento de los hechos.

    Gonzalo era soltero y tenía 34 años de edad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Casimiro como autor de un delito de asesinato, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, con la acesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a Marcelina , como cómplice del delito de asesinato, sin concurrir circunstancia modificativa alguna, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Casimiro Y Marcelina , como autores de un delito de hurto, concurriendo en Casimiro la atenuante de drogadicción a la pena de NUEVE MESES DE PRISION y a Marcelina , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese al Instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados, terminadas con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Casimiro y Marcelina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley del artículo 849.2º: error en la apreciación de prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

SEGUNDO

Infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal causa de justificación de legítima defensa, o subsidiariamente, eximente incompleta de legítima defensa artículo 21.1º.

TERCERO

Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal: circunstancia cualificativa de la alevosía.

CUARTO

Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal: participación Marcelina en grado de complicidad.

QUINTO

Violación de principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

SEXTO

Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal: circunstancia atenuante de drogadicción a mi defendida Marcelina , y por indebida inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción a mi defendido Casimiro .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 18 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del nº 2º del artículo 849, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo evidencian, diversos folios de las actuaciones, con el fin de acreditar la existencia de una lucha entre el recurrente y la víctima, señalando, concretamente, la inspección ocular en la que se aprecian heridas cortantes en los dedos de ambas manos del cadáver, varias heridas de defensa, y desorden en el interior de la vivienda.

Como él mismo señala, un estudio pormenorizado de las fotografías, del croquis de la vivienda y del acta de inspección ocular lleva a la conclusión de que la víctima se desplazó hasta donde apareció muerta.

Incluye además declaraciones testificales para apoyar sus conclusiones e insiste en la autopsia respecto a las heridas de defensa.

Los datos objetivos que el recurrente recoge aparecen, sin error alguno, en los hechos probados y en el contenido fáctico del fundamento jurídico 2º, poniéndose de relieve, al igual que en el desarrollo del motivo, que los "documentos" que cita, precisan de una interpretación conjunta, entre sí y con el resto de las demás pruebas para extraer lo que el recurrente pretende, evidenciando por tanto que no son de interpretación unívoca, ni literosuficientes.

Ha de desestimarse el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación del artículo 20.4, o en su caso del 21.1, como eximente incompleta, por el recurrente Casimiro , manteniéndose la existencia de una agresión sexual contra su compañera.

Para ello obviamente modifica los hechos probados e incluye la utilización por la víctima de un cuchillo de cocina para lograr una felación. Ello legitimaría la agresión del recurrente Casimiro , y si hubiera habido exceso se debería a un intento de agresión de la víctima, con el cuchillo, incluso después de los golpes "mortales" con la bombona, al arrebato producido y a la adicción a las drogas.

El motivo es improsperable.

A tenor de la vía procesal elegida, hay que partir de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, lo que no respeta, pues pone en manos de la víctima un cuchillo que pretende deducir de una cicatriz de la recurrente, lo que es rechazado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, en base al informe médico forense por no poder ser datada.

También se alega en el motivo, dando por acreditada una exigencia sexual violenta por la víctima, y una aparición del recurrente Casimiro en auxilio de su compañera, que sin embargo es rechazado por el Tribunal "a quo" en base a la testifical de una vecina que no oyó petición alguna de auxilio; y asimismo, por la propia excusa de mantener relaciones sexuales voluntarias como en otras ocasiones, y que sirvió como pretexto para entrar la recurrente en el domicilio de la víctima, aprovechando aquella su acceso para facilitar la entrada a la casa de Casimiro , de tal forma que éste no tuvo impedimento alguno para penetrar, como lo acredita la inexistencia de fuerza en el acceso.

Por último, el fundamento jurídico cuarto "in fine" señala que el único arma intervenida era la de la recurrente Marcelina , lo que elimina la posibilidad del cuchillo que se dice tenía la víctima, pues en otro caso habría aparecido en el lugar de autos.

Si falta, pues, el elemento esencial de la agresión, es evidente que no puede hablarse de eximente completa o incompleta de legítima defensa, como ampliamente se razona en el fundamento de derecho 5º de la sentencia.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal que el precedente, en el tercer motivo de impugnación, se alega aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal.

Lo plantea en primer lugar como incompatibilidad con la legítima defensa que postula, y subsidiariamente como impugnación autónoma.

La primera hay que rechazarla por las razones expuestas en el fundamento segundo de esta resolución.

La segunda, se formula en relación con los hechos calificados de erróneos en el motivo 1º, insistiendo en las lesiones consistentes en los cortes que aparecían en los dedos de la víctima como reveladores de la existencia de una defensa, que, lógicamente, excluía la alevosía.

Sin embargo, si se respetan los hechos declarados probados, en los mismos se relatan sucesivos ataques del recurrente con diversos medios, uno totalmente imprevisto, al efectuarse, inopinadamente, y cuando se encontraba la víctima en una situación que le impedía defenderse, de rodillas en el suelo, primero con una bombona de butano, propinándole un violento golpe en la cabeza, y el siguiente, aprovechando la conmoción producida por el brutal ataque anterior, con arma blanca, significando las heridas en las manos, según el dictamen forense y se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, un intento de protección instintiva tras la conmoción.

Por consiguiente, tanto el primer golpe, realizado por sorpresa, como el segundo en que se aprovechó de la conmoción sufrida con anterioridad, integran plenamente la circunstancia alevosa que se le aplicó correctamente, debiendo perecer el motivo.

CUARTO

Se formaliza el cuarto motivo de impugnación, también con apoyo procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia por Marcelina , aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, negándose la existencia de acuerdo del pacto previo, respecto a la muerte realizada por el otro acusado.

La sentencia deduce dicho acuerdo, al proporcionar la excusa y la ocasión para entrar en el domicilio de la víctima sin ser advertido, y así conseguir el dinero que voluntariamente no quería entregar; de su posición en el momento del primer ataque, en que tuvo que advertir la presencia del coacusado dispuesto a dar a la víctima con una bombona de butano, y tal deducción, se ajusta a las reglas de la lógica, y de la experiencia, que llevan a desestimar el motivo.

QUINTO

En el quinto motivo de impugnación, también referente a la recurrente Marcelina , se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española.

Mantiene una versión en que la recurrente desconocía que el coacusado les había seguido y, por tanto, ausencia de conocimiento de sus intenciones, remitiéndose a la instrucción e incluso al auto de procesamiento.

El Tribunal de instancia en el fundamento jurídico 4º de la sentencia, recoge con rigor las pruebas practicadas que permiten afirmar los hechos base, el acuerdo previo, la excusa sexual, la exigencia del dinero, la facilitación del acceso al domicilio e incluso de la agresión, enlazando todo ello de manera absolutamente lógica, por lo que no existe la pretendida vulneración.

Debe rechazarse el motivo.

SEXTO

En el sexto motivo de impugnación, con sede procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal a la recurrente Marcelina , y del artículo 21.1 respecto al acusado Casimiro .

Respecto a la primera, cita el informe forense que el Tribunal de instancia recoge en el fundamento jurídico 5º de la sentencia. En éste simplemente se habla de adicción, sin afectación intelectiva ni volitiva. Aunque se considerara grave tal adicción, carecería de trascendencia al haberse impuesto la pena en el tramo mínimo.

Respecto al segundo, el Tribunal aplica la atenuante 21.2, al acoger igualmente el dictamen médico que señala una leve limitación volitiva excluyendo el síndrome de abstinencia. La individualización de la pena, que tambien cuestiona, la sentencia -fundamento de derecho quinto- la basa en la gravedad del hecho, repulsa social y "modus operandi", siendo claro que se refiere a circunstancias del hecho, sin reflejo en la tipificación, número de puñaladas, degüello y mutilación del cadáver, que justifican suficientemente la pena impuesta.

Ha de rechazarse el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Casimiro y Marcelina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería -Sección 2ª-, de fecha quince de diciembre de dos mil, en causa seguida contra los recurrentes, por delitos de asesinato y hurto, con expresa condena, a los mencionados, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS 2188/2006, 19 de Octubre de 2006
    • España
    • 19 Octubre 2006
    ...que de alguna manera conservan, pese a las dificultades que pudieran existir, el cariño que caracteriza estas uniones (STS de 14.11.2001, 30.10.2001, 19.7.2001 y 4.6.2001, entre otras Según resulta de los hechos declarados probados, que en el desarrollo del motivo la parte recurrente no res......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR