STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso909/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pabloy Romeo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería por delito de Asesinato, amenazas y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Sofía, estando representados los recurrentes respectivamente por los Procuradores Sr. García Torres y Sra. Rodríguez Puyol, así como por la parte recurrida el Procurador Sr. Martos y Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar instruyó sumario nº 7/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sec.2ª), que con fecha 17 de marzo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que sobre las 1.00 horas del día 27 de octubre de 1994, el posteriormente fallecido Jose Francisco, en compañía de un compañero de trabajo, entraron en el Pub "Tú y Yo" sito en la Urbanización Playa Serena de Roquetas de Mar y se colocaron al fondo de la barra que existe en el establecimiento junto a un conocido que ya estaba en el local. La entrada y ubicación relatadas fue presenciada por los procesados Jose Pablo- mayor de edad y sin antecedente penales y Romeo-mayor de edad y condenado por sentencia firme el día 8.10.92 por la Audiencia Provincial de Almería por delito de homicidio frustrado a la pena de 7 años de prisión menor y en sentencia firme del 14.10.93 por el juzgado de lo Penal nº 1 de Almería y por delito de lesiones a la pena de 3 meses de arresto mayor-, que se encontraban en el pub con otras personas, todos los cuales al poco en entrar aquellos fueron saliendo del establecimiento, para al cabo de unos diez minutos volver al mismo los procesados, llevando en este momento el procesado Jose Pabloun arma de fuego no identificada (con toda probabilidad un revolver o una pistola semiautomática) oculta en uno de los bolsillos del chandal que vestía, en unión del otro procesado que, le acompañaba como persona de su confianza y por causas que por el momento no han sido esclarecidas, el procesado se dirigió al grupo de tres que había al final de la barra, y al tiempo que sacaba el arma que portaba, sin mediar discusión ni cambio de palabra alguna, de forma súbita e inesperada y sin posibilidad de reacción de ningún tipo por parte del agredido, se limitó a tocar en el hombre de uno de los que conversaban con Jose Franciscoy a decir la frase "tú, tú, tú" encañonando a los tres integrantes de este grupo para acto seguido apuntar sobre la parte superior del tórax de Jose Franciscoy escasamente a unos 30 cms. con evidente ánimo de causarle la muerte, dispararle un solo proyectil que penetró a la altura del primer espacio intercostal izquierdo a 4 cms. del esternón, atravesando órganos vitales y alojándose en la primera vértebra dorsal, determinando todo ello un shock hipovolémico que originó la muerte inmediata del agredido.

    Cuando la víctima cayó al suelo, el procesado Romeosolicitó y obtuvo de una de las empleadas del establecimiento una bolsa de plástico con la que tocó el cuerpo de Jose Franciscopara cerciorarse de su muerte, comprobando lo cual llegó a proponer a Jose Pabloque había que quitar de en medio a los testigos.

    Ocurrido lo anterior, los dos procesados hablaron durante breve tiempo con el propietario del local que había salido de la cocina donde se encontraba en el momento del disparo y Jose Pabloamenazó a todos los presentes advirtiéndoles que "se había quedado con sus caras y sabían donde vivían", por lo que como dijeran algo de lo que había ocurrido matarían tanto a ellos como a sus familiares, exigiéndoles además que durante cierto tiempo no dieran aviso a persona alguna de lo sucedido, y particularmente exigió dicha conducta del dueño del pub y para asegurarse de que iba a cumplirla, el procesado Jose Pablomanifestó que se llevaba a la empleada como garantía, lo que efectivamente así hijo tras encargar a Romeoque recogiese a "las mujeres" lo que determinó que éste abandonase el pub. Requerida la citada empleada para que, contra su voluntad, se subiese en un automóvil que tenía estacionado en las inmediaciones del pub, la trasladó al domicilio que la testigo le indicó como suyo y quedando el resto de los presentes en el interior del local -cuyas luces habían sido apagadas a instancias de los procesados- por espacio de unos 15 minutos como les habían indicado, y pasado dicho tiempo avisaron a la Guardia Civil, manteniendo todos en sus primeras declaraciones, policiales y judiciales, una versión de los hechos -y el desconocimiento de sus autores- distinta a la presenciada por temor a las represalias de los procesados.

    El referido procesado Jose Pablono posee guía ni licencia de armas. El fallecido contaba con 38 años de edad, era de profesión camionero y estaba casado con Dña.Sofía, con la que tenía hijos de corta edad.

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jose PabloY Romeo, al primero como autor de un delito de asesinato, ya definido, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor, como autor de un delito de amenazas a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 200.000 pts como autor de un delito de detención ilegal a la pena de un año de prisión menor y multa de 150.000 pts y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias, la primera de las penas, de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el resto con la a accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las mismas.

    Y al segundo procesado Romeo, como cómplice de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, debemos de absolverle del delito de amenazas y tenencia ilícita de armas de que venía siendo acusado.

    El procesado Jose Pabloabonará 4/7 de las costas y Romeo1/7 declarándose de oficio las 2/7 restantes, condenándose asimismo al primero a que indemnice a la mujer e hijos del fallecido en 30.000.000 pts más sus intereses legales hasta su completo pago y al segundo se le condena con carácter subsidiario al abono de dicha suma.

    Les será de abono a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dedúzcase testimonio de las declaraciones de los testigos T-1 y T-10, tanto obrantes en el sumario y en las actas del Juicio Oral, por si su conducta fuese constitutiva de un delito de falso testimonio y remítanse al Juzgado Decano. Dedúzcase también testimonio del acta del día 13 de marzo de 1997, por si los hechos allí descritos fuesen constitutivos de delito remitiéndose la misma al Juzgado Decano para su reparto.

  3. -Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Romeobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal.

La representación de Jose Pablobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, parte recurrida y ambos recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 29 de abril de 1998. Previamente se da cuenta del cambio en la composición de la Sala por enfermedad del Excmo.Sr.D.Rámon Montero Fernández Cid, sin que ninguna de las partes ponga objeción alguna. Por los letrados de los dos recurrentes se informa sosteniendo sus respectivos recursos.

Por el letrado de la parte recurrido se impugnan los dos recursos en todos sus motivos pasando a informar. Por el Ministerio Fiscal se informa remitiéndose a su escrito presentado de impugnación a los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del condenado Jose Pablo, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal y del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que al amparo de la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede pretenderse la revisión de la valoración probatoria, competencia del Tribunal sentenciador, sinó únicamente la constatación de la existencia de una prueba de cargo, válidamente practicada, suficiente para sustentar la decisión condenatoria.

En el caso actual consta que en el Acto del juicio oral se practicó una abundante actividad probatoria, con todas las garantías que proporciona su realización sometida a los principios de contradicción, oralidad, inmediación e igualdad de armas, siendo de destacar que en el acto del juicio oral prestaron declaración varios testigos presenciales de los hechos, que pudieron contemplar personalmente como el acusado ejecutó materialmente la acción homicida, y lo declararon así ante el Tribunal. Consta, en consecuencia, la existencia de prueba de cargo directa, cuya valoración compete al Tribunal de instancia y no es revisable en casación.

Alega la parte recurrente, para invalidar esta prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, que se encuentra viciada por el hecho de que determinadas diligencias de reconocimiento en rueda, realizadas judicialmente durante el sumario, se celebraron sin asistencia letrada. Esta alegación carece de fundamento, tanto jurídico como factico. En efecto, en el plano jurídico, la concurrencia de alguna supuesta irregularidad en la realización de la diligencia sumarial de reconocimiento en rueda podría afectar a la validez probatoria de la misma, por defecto de garantías, en el supuesto de que se pretendiese utilizar como prueba de cargo trayéndola al juicio oral por la vía de los arts. 714 o 730 de la L.E.Criminal, pero no vicia la declaración testifical practicada como prueba autónoma en el acto del juicio oral cuando en éste, con plena garantía de contradicción e intervención en la "cross examination" del letrado del acusado, se narra por los testigos presenciales lo que sucedió ante los mismos, incumbiendo al Tribunal sentenciador la valoración de la fiabilidad y verosimilitud de estos testimonios.

Es reiteradísima la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que el reconocimiento en rueda durante la fase sumarial no constituye prueba de cargo anticipada o preconstituida salvo imposibilidad de asistencia de los testigos al juicio oral, que no es el caso actual (S.T.C. 148/96, de 25 de Septiembre, 103/95 de 3 de Julio, 32/95 de 6 de Febrero, 283 y 284/94, de 24 de Octubre etc.).

En el plano fáctico, además, la alegación no responde a la realidad, pues como señala la Sala sentenciadora, lo cierto es que en las diligencias de reconocimiento en rueda, practicadas judicialmente y con todas las garantías, sí estuvo presente el letrado del turno de oficio para asistencia a los detenidos, constando en las correspondientes diligencias la firma del mismo, habiéndose acordado expresamente su intervención en la providencia judicial que dispuso la práctica de dichas diligencias. (folio 207 de las actuaciones).

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, se alega error en la valoración de determinada prueba pericial.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1991 y 22 de Septiembre de 1992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Por lo que se refiere a la prueba pericial, deben efectuarse algunas precisiones. Como ya se ha expresado, la doctrina reiterada de esta Sala considera como requisito esencial para que pueda estimarse la concurrencia de este motivo casacional que exista en los autos una verdadera prueba documental y no de otra naturaleza, es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, aunque su resultado esté documentado en las actuaciones (no es lo mismo una prueba documental que una prueba personal que, una vez practicada, se "documenta" en las actuaciones para que quede constancia de su contenido). La prueba pericial es una prueba de naturaleza personal pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictámen de una persona, y al mismo tiempo una prueba indirecta pues proporciona conocimientos técnicos necesarios para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre como ocurrieron los hechos. En consecuencia la prueba pericial no constituye documento a los efectos del art. 849.2º de la L.E.Criminal, siendo una prueba que ha de ser valorada por el Tribunal sentenciador "según su conciencia", en expresión del art. 741 de la L.E.Criminal o "según las reglas de la sana crítica", conforme de modo más preciso se indica en el art. 632 de la L.E.Civil, pues la valoración "en conciencia" no excluye la necesidad de motivación, es decir de un análisis razonado y razonable de la prueba practicada.

La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En primer lugar, el propio planteamiento del motivo revela su inadecuación al cauce procesal escogido. La parte recurrente no señala una determinada afirmación fáctica efectuada por el Tribunal sentenciador para, seguidamente, designar los documentos acreditativos del error de la Sala, sino que alega "error de hecho en la valoración de la prueba pericial", pretendiendo sustituir la valoración judicial de dicho medio probatorio por la suya propia.

Es indudable que este no es el sentido del motivo legal de casación prevenido en el art. 849.2º -revisar la valoración de una determinada prueba, para sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el propio-, y es evidente también que no concurren en el caso actual los requisitos necesarios para la estimación del motivo: ni los dictámenes periciales reúnen las características exigibles para que excepcionalmente puedan tener efectividad a los efectos de acreditar error del Tribunal por esta vía, pues son plurales y variables en sus conclusiones; ni ponen de manifiesto error alguno del Tribunal sentenciador, pues lo relevante es que el disparo se efectuó a muy escasa distancia y en ello están conformes todos los dictámenes, como también lo está el Tribunal sentenciador; ni constituyen, en fin, una prueba única pues para conocer como se realizó el disparo dispuso el Tribunal de dictámenes plurales, tanto médicos como balísticos, y, además, de testimonios presenciales, valorando estas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la subjetiva e interesada interpretación de la parte recurrente alcance para poner de manifiesto error alguno en el racional criterio valorativo del Tribunal sentenciador.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del recurrente Romeo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega aplicación indebida del art. 16 del Código Penal de 1973, vigente cuando ocurrieron los hechos, por estimar que la conducta del acusado no es incardinable en la complicidad.

El cauce casacional utilizado impone partir de los hechos expresamente declarados probados en la sentencia de instancia (art. 849.1º, "dados los hechos que se declaran probados"), siendo inadmisible la formulación de alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos (art. 884.3º L.E.Criminal). Como señala la sentencia nº 55/96, de 30 de Enero, es improcedente plantear el debate jurídico a partir de unas premisas distintas, es decir de unos hechos diferentes a los declarados probados, pues ello significa desconocer tanto la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley formulado por el recurrente, como el papel fundamental que en la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y, en consecuencia, al Tribunal sentenciador.

El cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Se trata, como sucede en este caso, de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (sentencias de 10 de Junio de 1992 y de 24 de Marzo de 1998, nº 416/98).

La complicidad requiere, como aquí concurre, el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia sceleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

En el caso actual alega la parte recurrente que de los hechos probados no se deduce la concurrencia de los elementos integradores de la complicidad, y para sostener dicha alegación procede a dividir el comportamiento del acusado en dos fases: en la primera, anterior a la muerte, el mero hecho de que acompañase al autor del disparo se considera indiferente, y en la segunda, despúes de producido el resultado, el hecho de que el recurrente se asegurase de que la víctima había fallecido y propusiese "quitar de en medio" a los testigos, se considera irrelevante a efectos de complicidad, pues se trata de actos posteriores, no anteriores ni simultáneos.

El motivo debe ser desestimado. En efecto los actos posteriores (solicitar una bolsa de plástico para tocar con ella a la víctima y comprobar su fallecimiento y proponer la liquidación de los testigos), no se valoran por el Tribunal sentenciador como integradores de la complicidad, pues es indudable que no constituyen una colaboración "anterior o simultánea", como exigen los arts. 16 C.Penal 73 y 29 C.Penal 95, sinó como indicios que permiten "deducir" dicha forma de participación (fundamento jurídico 3º, párrafo 6º de la sentencia apelada). De esta actuación posterior se infiere racionalmente que el hecho de acompañar el recurrente al autor material del disparo cuando éste entró en el Pub para dar muerte a la víctima no fué casual sinó que respondió a un acuerdo previo ("pactum scaeleris"), con plena conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), pues el recurrente no solamente no mostró extrañeza alguna ante la actuación asesina de su acompañante sino que, inmediatamente de producirse, se aseguró de su resultado e incluso propuso la posibilidad de continuar la matanza para asegurar su impunidad. Con ello puso de manifiesto la concurrencia del elemento subjetivo de la complicidad, el "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo de modo auxiliar a la consecución del acto criminal previamente conocido.

Es desde esta perspectiva, de manifiesta concertación y participación en el proyecto común, como debe contemplarse el refuerzo que, con su presencia, aporta el cómplice; presencia, que no constituye una forma meramente omisiva de colaboración, como alega el recurrente, sino plenamente activa, eficaz y favorecedora del resultado. El hecho de que en el momento de la llegada de la víctima al Pub ya se encontrasen en el mismo ambos acusados con otras personas, que todos ellos fuesen abandonando el Pub al poco de llegar la víctima con un compañero de trabajo, que a los diez minutos volvieran a entrar el autor material del asesinato, portando un arma de fuego y acompañado del recurrente condenado como cómplice, dirigiéndose el primero directamente a la víctima mientras su compañero se mantenía en actitud expectante, procediéndose al disparo casi inmediato, contemplado todo ello, como ya se ha expresado, desde la perspectiva de plena asunción del acto que manifiestan las acciones inmediatamente posteriores del recurrente, pone de relieve que si acompañó al ejecutor fue para apoyarle y protegerle mientras realizaba su acción homicida, guardándole las espaldas y reforzándole con su presencia frente a cualquier reacción de los amigos de la víctima, o del resto de las personas que se encontraban en el Pub.

No se trata, en consecuencia, de un mero acompañamiento pasivo sinó de la presencia en el lugar de los hechos con la intención (conocida por el autor material y previamente concertada) de intervenir en caso necesario. Es esta disponibilidad a intervenir si fuese preciso, unida a la función de reforzamiento y protección que la mera presencia conocidamente colaboradora proporcionan, lo que permite trascender la valoración omisiva de la conducta enjuiciada transformándola en una colaboración activa, que ejerce una influencia favorecedora en la causación del resultado típico, fortaleciendo y facilitando la acción delictiva.

Otros datos obrantes en los hechos probados refuerzan esta conclusión. Así en el hecho de que el autor material del disparo decidiese no "quitar de en medio" a los testigos, como le propuso su cómplice hoy recurrente, -ya condenado, por cierto, en dos sentencias anteriores por homicidio frustrado y por delito de lesiones- sinó limitarse a aterrorizarlos, amenazándolos de muerte (lo que determinó, más tarde, la aplicación de la legislación especial de testigos protegidos), es significativo que -según los hechos probados- se apoyase también en el recurrente para reforzar su amenaza, señalando que "sabían (ambos) donde vivían", y que "como dijeran algo de lo que había ocurrido matarían (ambos) tanto a ellos como a sus familiares", poniendo de relieve que la acción realizada constituía una acción concertada de ambos acusados, que actuaban coordinadamente, como también lo serían las represalias, contando el autor material, en todo momento, con el refuerzo que le proporcionaba su acompañante y cómplice.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, y con él de la totalidad del recurso, pues los otros dos motivos del interpuesto por este recurrente coinciden con los formulados por el otro condenado, debiéndose dar la misma respuesta ya expresada en los fundamentos jurídicos 1º y 2º de esta resolución. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Jose PabloY Romeo, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería por delito de asesinato, amenazas y tenencia ilícita de armas, con imposición de las costas por partes iguales de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a los recurrente, parte recurrida, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos a esta última solicitando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia conforme al Nuevo Código Penal si se solicitare y fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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