STS 944/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:4912
Número de Recurso875/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución944/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) que le condenó por delitos de Asesinato y contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón Ha intervenido como parte recurrida Daniela representada por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora instruyó sumario con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de julio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNO.- Este Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa declara como probado los siguientes hechos: Que Benito, mayor de edad y con antecedentes penales, no computables a efectos de la presente causa, sobre las 13,30 horas del día 23-8-02 llegó al domicilio, en el que reside, junto con sus padres y su hermano Jose Ignacio, sito en el término local de Carbajosa de Alba y municipal de Villalcampo (Zamora), c/ DIRECCION000 nº NUM000, siéndole entregada por su madre una carta que esa misma mañana había llevado el cartero y que contenía una citación para acudir al Juicio de Faltas a celebrar el día 24 de septiembre de 2002 a las 10,00 horas ante el Juzgado de Paz de Villalcampo, en virtud de denuncia que le había interpuesto Armando, nacido el 24-9-36, contra él y su hermano Jose Ignacio, Armando el día 1-5-2002, por presuntos insultos y amenazas y con quienes había tenido, con anterioridad, numerosos problemas, hasta el punto de haber sido ya condenado Benito por una falta de lesiones por el Juzgado de Instrucción nº 3 Zamora, en Juicio de Faltas nº 126/2001, a la pena de un mes multa y cuota de 5¤ y al pago de 216 como indemnización.

DOS.- Tras leer la citación, cosa que le puso nervioso, se fue a llevarle la comida a su hermano Jose Ignacio, que se encontraba en el campo con el ganado, comentándole que habían recibido una citación para acudir a juicio por denuncia de Armando. Regresando después Benito a casa, donde estuvo comiendo, acostándose a continuación la siesta, y tras levantarse, como represalia por la acusación de Armando, decidió acabar con su vida, para lo cual, sobre las 20,00 horas del día 23 de junio del 2002, tras coger un puñal o cuchillo de monte, con una hoja metálica de 17,5 cm de longitud y 3,5 de ancho, que guardaba en la cocina del domicilio, así como una zarcera formada de una parte metálica (del tipo o con forma de hoz) y otra parte de madera que corresponde al mango de dicha herramienta, de 1,30 metros de longitud total, que se encontraba en una nave o corral de su padre sita en los extrarradios de Carbajales de Alba, concretamente en la C/ DIRECCION001 nº NUM001, se dirigido, hasta el llamado Camino de Cerezal, al encuentro de Armando, permaneciendo escondido unos 10 minutos, tras una peñas o rocas, próximas a la nave sita en el paraje Gustillino, propiedad de Armando, a que este guardase las vacas; una vez Armando salió de la nave, cuando se dirigía hacia las peñas donde estaba Benito escondido, le salió y, de forma imprevista e inesperada, le propinó con la zarcera un golpe en la cabeza, produciéndole dos heridas: una en región frontal, de 3 cm de longitud, ocasionada con el mango del zarcero y otra, en la región occipital, producida con la hoja de zarcera, lo que dio lugar a que Armando cayese al suelo inconsciente; acto seguido, y permaneciendo Armando en el suelo en posición de cubito supino, Benito, haciendo uso del puñal que llevaba, le propinó 12 puñaladas.

TRES.- A consecuencia de las 12 puñaladas recibidas Armando sufrió las siguientes lesiones, concentradas en las cara anterior del tronco, sobre todo en el lado izquierdo:

1) En región mamaria derecha de 4 cm.

2) En la misma zona por debajo de la anterior de 2 cm, heridas ambas que atravesando el pectoral mayor produjeron un gran desgarro, penetrando en cavidad torácica.

3) En región lateral derecha del tórax, a la altura del 6º espacio intercostal, de 2,5 cm.

4) En parte superior derecha de la región umbilical, con la forma de un amplio ojal, de 4,5 cm.

5) En región coxal derecha, con la forma de un pequeño ojal de, 1,5 cm

6) En cuadrante supero-interno de la región mamaria izquierda, a la altura del 2º espacio intercostal y de la 3ª costilla, con la forma de ojal horizontal, de 3,5 cm.

7) En parte posterior del epigastrio, con forma de un ojal oblicuo, de 3,5 cm.

8) En el hemitórax izquierdo, a la altura del 4º espacio intercostal, con forma de ojal oblicuo, de 4,5 cm.

9) En el hemitórax izquierdo, a la altura del 5ª espacio intercostal, con forma de ojal oblicuo, de 4,45 cm.

10) En el hemitórax izquierdo, a la altura del 6º espacio intercostal, con forma de igual oblicuo, de 4 cm.

11) En el hipocondría izquierdo y con la forma de ojal horizontal, de 3,5 cm de longitud.

12) En el hipocondría izquierdo, sobre el reborde costal inferior, de 3,5 cm, a través de la cual se había producido la evisceración de un asa de intestino delgado.

Tres de las heridas descrita llegaron directamente hasta le corazón ocasionando tres heridas miocárdicas de unos 3 cm, llegando incluso a seccionar la aorta; otra de las puñaladas llegó hasta el hígado, produciendo herida en cara inferior del lóbulo de unos 8 cm y otras cuatro alcanzaron el estómago, ocasionando heridas de unos 3 cm., todo ello como resulta del informe de autopista practicada por los forenses. Heridas, todas ellas vitales, que ocasionaron la muerte de Armando.

CUARTO

Tras cometer los hechos descritos, el procesado abandonó el lugar y se fue, tras lavar el zarcero y el puñal en una laguna próxima al lugar, hasta la nave de la familia donde dejó el zarcero, apoyado entre dos palieres de bloques de cemento, y el puñal, dentro de su funda, debajo de uno de los pilares, dirigiéndose a continuación a casa, donde llegó sobre las 21,30 horas, encontrándose sólo su madre, a quien no le comentó nada de lo sucedido, marchándose a continuación a buscar unos asnos, para regresar de nuevo a casa, donde ya se encontraban su padre, y su hermano, cenando con toda la familia, sin que efectuase comentario alguno de lo sucedido; terminada la cena, durante la cual bebió un vaso de vino, como solía hacer en todas las comidas, se dirigió a la parte de superior de la casa para dormir.

CINCO.- Al ver que eran las 22,00 horas y no regresaba a su domicilio Armando, su esposa Daniela dijo a su hija, del mismo nombre, que se encontraba en el domicilio de vacaciones, que fueron a buscarlo, cosa que hizo en compañía, además de su madre, de su primo Eduardo y de la madre de éste, dirigiéndose al corral donde Armando guardaba el ganado, sito en el lugar conocido como Gustillino y al llegar, sobre las 22,30 horas, vio, haciendo su uso de una linterna que portaba, que tendido sobre suelo, boca arriba, se encontraba su tío, que por el aspecto que presentaba, camiseta ensangrentada, cara llena de sangre, pensó enseguida que lo habían matado, sospechando que habrían sido los hermanos Benito, pues era conocedor de las malas relaciones con su tío; a continuación fueron pedir ayuda al pueblo y a avisar a la Guardia Civil.

SEIS.- Sobre las 24 horas, Jose Ignacio, tío de Benito, acudió al domicilio de éste y tras llamar a la puerta, que le fue abierta por su sobrino Jose Ignacio, al entrar hasta la 1ª habitación, donde se encontraba únicamente su hermano Luis Andrés y su mujer, pero no Benito, les puso en conocimiento que estaban gritando por el pueblo de que habían matado a Armando.

SIETE.- Sobre las 4 horas del día 24-8-2002 se personaron, en el domicilio de Benito, la Sra. Juez de Guardia junto con la Comisión Judicial portando un mandamiento para llevar a cabo una entrada y registro en susodicho domicilio y anexo y, después de reiteradas llamadas a la puerta de la vivienda, que no obtuvieron respuesta, tras dejar transcurrir un gran espacio de tiempo, llegando a hacer uso de la megafonía y sirenas de los coches patrulla, sobre las 6,00 horas se ordenó por la Sra. Juez abrir la puerta por la fuerza, cosa que ejecutaron los agentes de la Guardia Civil, encontrándose en su interior a los 4 moradores, practicándose el registro, recogiéndose entre otros efectos, las prendas de vestir de Benito, concretamente, entre otras, un mono que ese día llevaba puesto Benito, con manchas sangre, a continuación se efectuó el registro en la nave o corral donde había guardado la zarcera y el puñal, donde fueron encontradas, teniendo manchas de sangre la zarcera. Tras los correspondientes análisis las manchas de sangre halladas se corresponden con el perfil genético de Armando.

OCHO.- Armando, nacido el 24-9-36, natural y vecino de Carbajosa, con domicilio en la C/ C/ DIRECCION002NUM002, estaba casado con Daniela, habiendo tenido fruto de su matrimonio los 5 hijos, todos ellos mayores de edad, sin que conste su convivencia con los padres. La víctima, pensionista, en el año 2000 percibió la suma de 3.695,06¤ y su esposa, también pensionista, percibía una pensión por jubilación de 6.342,70¤ y de viudedad de 927,09¤ (en la actualidad de 212,19¤, netos mensuales)."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, Benito, como autor del delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y la prohibición, durante un plazo máximo de 5 años, de volver a la localidad de Carbajales de Alba o aquella en que resida la viuda e hijos de Armando, si no residieran ya en dicha localidad. Asimismo lo condenamos, como autor del delito contra la Administración de Justicia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 15 MESES CON CUOTA DIARIA de 6¤ o la mitad de arresto sustitutorio en caso de impago con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a la viuda de Armando, Daniela, en la suma de 90.000¤ y a cada uno de los hijos del fallecido: Carlos Manuel, Soledad, Ángel Jesús, Constantino y Carla , en 7.000¤ y al pago de todas las costa procesales, incluidas las de la acusación particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Benito recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley acogido al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la Sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución en sus dos números, en los que se establecen los principios de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los Jueces y Tribunales; por atribución a los recurrentes del ánimo delictivo, todo ello en relación al Motivo 1º. Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849-2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación señalando como documentos que obran en Autos. Tercero.- Por Infracción de Ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la vulneración por inaplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 20.4º, del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la vulneración por inaplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 21.1ª, en consecuencia con el artículo 20.4ª, del Código Penal. Quinto.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la vulneración por inaplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 21.2ª, del Código Penal. Sexto.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la vulneración por inaplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 21.3ª, del Código Penal. Séptimo.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de Ley Enjuiciamiento Criminal, en la vulneración por inaplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 21.1ª, en concurrencia con el artículo 20.3º, del Código Penal. Octavo.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, en la vulneración por inaplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 138, y aplicación indebida de los artículos 139.1 y 3 y 140, del Código Penal. Noveno.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la vulneración por aplicación indebida del artículo 464.2, del Código Penal. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión y subsidiariamente impugna los nueve motivos del recurso y la parte recurrida solicita la inadmisión o desestimación del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de Asesinato y otro contra la Administración de Justicia, a las penas veintiún años de prisión y dos años y seis meses de prisión y multa, respectivamente, fundamenta su Recurso de Casación en nueve diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, en denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, que le amparaba, por considerar que no existe prueba suficiente de su responsabilidad criminal en los Hechos enjuiciados.

En tal sentido, hemos de afirmar, dado el ámbito en el que se plantea en la Casación una cuestión como la presente y a la vista de lo actuado, que el Tribunal de instancia sí dispuso de elementos bastantes para alcanzar su recta convicción condenatoria que, por otra parte, razona con toda solvencia, tanto sobre los datos objetivos de la ocupación, en poder de Benito, de las armas plenamente compatibles con la causación de las lesiones que causaron la muerte de Armando, y, lo que es más, del hallazgo de una camisa del propio recurrente con rastros de sangre del fallecido, como por las propias manifestaciones de aquel, vertidas en la Instrucción, ante la Guardia Civil y reiteradas en sede judicial, en las que reconoció la autoría de la agresión, correctamente introducidas, para su valoración, en el acto del Juicio, tras afirmar, en ese momento, que no recordaba lo acontecido.

Por consiguiente, con tal material probatorio disponible y la razonable valoración que del mismo lleva a cabo la Audiencia, el motivo ha de merecer un destino desestimatorio.

SEGUNDO

El Segundo motivo, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por ende, a través de la vía procesal referida a la existencia de un error de hecho evidente, cometido por el Tribunal "a quo", a la vista de pruebas documentales incontestables, se limita a la mera enumeración de una serie de informes y documentos, sin mayor especificación acerca de en qué consiste, exactamente, ese error objeto de denuncia.

Todo se reduce, en suma, a insinuar de nuevo la prevalencia de las tesis del recurrente sobre el criterio acogido por la Audiencia, mediante la mención de aquellos textos que se suponen favorables a aquella postura, pero olvidando que, los documentos citados no tienen el carácter de literosuficiencia necesario para fijar de manera incontestable unos hechos contradictorios con los declarados como probados por la Resolución de instancia.

Antes al contrario, incluso algunos de esos documentos no son, en realidad, más que la consignación escrita de pruebas de carácter personal, como las declaraciones del propio recurrente, obrantes en el Acta del Juicio Oral, en tanto que todos ellos admiten diversas interpretaciones, máxime cuando resultan susceptibles de valoración en combinación con otras pruebas igualmente disponibles.

No se cumplen, en definitiva, las exigencias para la prosperabilidad de un motivo articulado a través de la vía casacional aquí utilizada, por lo que semejantes alegaciones han de desestimarse.

TERCERO

A su vez, los motivos Tercero a Octavo contienen otras tantas supuestas infracciones en la aplicación llevada a cabo por los jueces "a quibus" del Derecho sustantivo a los Hechos probados (art. 849.1º LECr). Así se denuncia la indebida aplicación de los artículos, todos ellos del Código Penal, 138 y 139, que describen el delito de Asesinato en relación con el Homicidio, junto con la indebida inaplicación al supuesto enjuiciado del 20.4º o 21.1ª (eximente, completa o incompleta, de legítima defensa), 21.1ª en relación con el 20.3º (eximente incompleta de alteración psíquica), 21.2ª (atenuante de embriaguez) y 21.3ª (atenuante de estado pasional).

El cauce alegado conjuntamente como fundamento de todos estos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que en principio le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que de la simple lectura del relato de hechos, se advierte, sin lugar a dudas, que esa descripción narrativa sobre la que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto del delito de Asesinato, del mismo modo que no aporta sustento fáctico alguno para la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que el Recurso pretende.

En definitiva y por tales razones, todos los motivos de referencia han de desestimarse, al igual que los anteriores.

CUARTO

No obstante, distinto destino ha de correr el Noveno y último de los motivos que, igualmente planteado a través del artículo 849.1º de la Ley Procesal, denuncia la indebida aplicación del 464.2 del Código Penal, que tipifica el delito de Obstrucción a la Justicia, por el que también fue condenado el recurrente.

En efecto, con absoluto respeto hacia los Hechos declarados como probados por el Tribunal de instancia como obliga este cauce casacional, puede afirmarse que la pretensión del recurrente cuando cometió el Asesinato enjuiciado no era, esencialmente, la de ejercer represalia contra quien había actuado como denunciante, dando lugar a un simple Juicio de Faltas, tal como exige el tipo descrito en el delito de referencia, sino que, antes al contrario, aquel grave delito, se inscribe en una extensa historia de enfrentamientos, a los que expresamente se refiere el relato de la Audiencia, superando con creces el incidente último de la citación a ese Juicio de Faltas, que actúa, tan sólo, como desencadenante final de tan ilícito comportamiento.

Resultaría incomprensible, por absolutamente desproporcionada, otra interpretación de lo acontecido y no se justifica la condena relativa a este segundo delito, una vez que ya queda suficientemente sancionada la conducta de Benito con su castigo por el Asesinato.

Por lo que procede la anulación de la Resolución recurrida, en este concreto extremo exclusivamente, dictándose, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.

QUINTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Benito respecto de la Sentencia dictada contra él por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha de 23 de Julio de 2004, por delitos de Asesinato y contra la Administración de Justicia, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora con el número 1/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de Asesinato y contra la Administración de Justicia, contra Benito, con DNI número NUM003, nacido el 17 de marzo de 1967 en Carbajosa de Alba (Zamora), hijo de Luis Andrés y de Antonia, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de julio de 2004, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede y con base en los argumentos allí expuestos, resulta incorrecta la condena al acusado como autor de un delito contra la Administración de Justicia, del artículo 464.2 del Código Penal, procediendo su absolución respecto de tal infracción.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Benito del delito contra la Administración de Justicia, del que fue condenado por la Audiencia, manteniendo el resto de pronunciamientos, relativos tanto a la condena por delito de Asesinato como en orden a las responsabilidades civiles, contenidos en la Sentencia de aquella, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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