STS 362/1998, 14 de Marzo de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso274/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución362/1998
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Íñigoy Lauracontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que les condenó por Delitos de Apropiación indebida y Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y siendo parte recurrida la Acusación Particular integrada por Miguelrepresentado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 3884/92 contra Íñigoy Laura, por Delitos de falsedad, estafa y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que los dos acusados, Lauray Íñigo, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y cónyuges entre sí, durante los años de 1990 y 1991 eran los porteros del inmueble sito en la CALLE000núm. NUM000de esta Ciudad, en cuyo piso NUM001y NUM001residía solo, desde el fallecimiento de su hermana ocurrido el 25 de mayo de 1990, D. Juan Ramón, persona de avanzada edad de más 80 años, con importantes achaques y un deterioro generalizado de su salud. Dada la situación de desamparo en que se encontraba, sin que ningún familiar se hiciera cargo del mismo, después del mes de mayo de 1990 ambos acusados le atienden en las necesidades más urgentes que era incapaz de cuidar por sí: aseo personal, limpieza de la vivienda, alimentación, ofreciéndole atención y compañía.- A partir del mes de octubre de 1990, ambos acusados realizan reintegros periódicos de depósitos de D. Juan Ramónen la Caja de Ahorros y Pensiones con la autorización del mismo. Era dicho señor titular, juntamente con su hermana ya fallecida, de una libreta de deuda pública (DP) en la propia Caja de Pensiones, núm. NUM002, con un valor de 15.000.000 ptas., que el día 28 de diciembre de 1990 es vendido por su titular. La operación genera 15.570.815 ptas., que el mismo día se ingresan en la libreta a la vista núm. NUM005de la que era único titular el propio disponente D. Juan Ramón. El propio 28 de diciembre se adquiere otro producto financiero de importe 15.000.000 ptas., que queda reflejado en otra libreta DP NUM003, aperturada el propio día 28 de diciembre a nombre de D. Juan Ramón, D. Íñigoy Dña. Laura, estos dos últimos los acusados; del resto, la acusada Dña. Laurareintegra el día 2 de enero de 1991, con autorización de D. Juan Ramón, 500.000 ptas. El producto de importe 15.000.000 ptas. ingresado o reflejado en la libreta DP núm. NUM003es vendido el día 3 de enero de 1991. El importe de la venta, 15.032.818 ptas., es ingresado el día 4 de enero de 1991 en la libreta a la vista NUM005de D. Juan Ramón; de ella el día 8 de enero de 1991, ambos acusados reintegran 14.527.259 ptas. para la compra de Pagarés del Tesoro, aperturando la libreta DP NUM004a nombre exclusivo de ambos acusados. Además, el acusado D. Íñigo, el día 22 de enero de 1991, reintegra de la libreta a la vista núm. NUM005de D. Juan Ramón, la cantidad de 1.464.000 ptas., utilizando un impreso de autorización del titular que había fallecido el día anterior.- D. Juan Ramóningresó en el Hospital Clínico de Barcelona el día 2 de enero de 1991 aquejado de un proceso de deterioro generalizado de su salud, habiendo sido dado de alta el día 15 de enero de 1991, regresando a su domicilio, en el que falleció el 21 de enero de 1991. Durante su permanencia en el Hospital estuvo en situación prácticamente inconsciente, desorientado y ajeno a cuanto sucedía a su alrededor, hallándose incapacitado para comprender el alcance de sus actos."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Íñigoy Lauracomo autores responsables de un delito de apropiación indebida y un delito de estafa precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena individualizada de seis meses de arresto mayor por el delito de apropiación indebida y seis meses de arresto mayor por el delito de estafa, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por la mitad, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.- En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los legales herederos de D. Juan Ramónen la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas setenta y cuatro mil pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la notificación de la presente sentencia. Conclúyanse en forma por el Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de los condenados Íñigoy Laura, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma del art.851-4º por haber condenado la sentencia recurrida a delitos diferentes de los solicitados por la acusación.

SEGUNDO

Infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 528 del C.Penal derogado.

TERCERO

Infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art.535 del C.Penal derogado

CUARTO

Infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art.632 del Código Civil.

QUINTO

Infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 10-9º del C.Penal derogado

SEXTO

Infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreción de la prueba.

SÉPTIMO

Infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreción de la prueba.

OCTAVO

Infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreción de la prueba.

NOVENO

Infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreción de la prueba.

DÉCIMO

Con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J. por violación del art. 24-2 de la C.E., derecho a la Presunción de Inocencia.

ÚNDECIMO.-Con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J. por violación del art. 24-2 de la C.E., derecho de Defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhirió al mismo interesando la admisión y apoyo de los Motivos 1º, 3º, 5º, 10º parcialmente y 11º, impugnando el resto de ellos, la representación procesal de la Acusación Particular (Miguel)impugnó dicho Recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación de los condenados como autores de sendos Delitos de Apropiación Indebida y Estafa formaliza un Recurso cuya consideración casacional -dada su estructura y contenido- permite el tratamiento conjunto de algunos de sus apartados.

Tal posibilidad de análisis unitario se concreta en los Motivos primero y undécimo cuya formalización y desarrollo -que cuentan con el apoyo del Ministerio Público- se ampara en los arts. 851-4º de la L.E.Cr. y art. 5-4º de la L.O.P.J. para, denunciar quebrantamiento de forma y vulneración del Principio Acusatorio y del derecho de Defensa consagrados en el art. 24-2º de la C.E.

Ambos Motivos contienen una afirmación esencial que se constituye en el eje básico de la argumentación recurrente. La Acusación Particular -frente al Fiscal que solicitó la absolución de los imputados- en sus conclusiones definitivas calificaba los hechos como sendos delitos de Hurto, Falsedad y Estafa y aunque, como se señala en la impugnación del Recurso por parte del Ministerio Público, el apartado primero de dicho escrito de conclusiones sea bastante inconcreto, puesto en relación con el escrito de conclusiones provisionales, el hurto devendría del apoderamiento subrepticio de las libretas de ahorros en cuestión, la falsedad en documento mercantil de la utilización de los impresos bancarios para los movimientos entre cuentas y la estafa de la consecución del dinero mediante el mecanismo engañoso de tales documentos.

Pues bien, la sentencia impugnada condena en relación con esta acusación por delito de apropiación indebida con abuso de confianza y aunque no imponga pena superior a la solicitada por al acusación, es obvio que sanciona por delito distinto de los acusados, lo que hace preciso determinar si aquél y éstos son homogéneos o, por el contrario, son heterogéneos y el cambio de calificación ha producido indefensión (art. 24-2 C.E.)

Para verificar dicho esquema operativo es necesario rememorar los parámetros jurisprudenciales definidores del alcance del referido Principio Constitucional, el cual ha venido a reforzar las posibilidades estimatorias de la infracción formal denunciada al cerrar definitivamente el paso a la incorporación en la sentencia de elementos "contra reo" que vulneran las garantías de todo imputado a ser informado de la acusación que contra él se formula y contrarían también la proscripción de la indefensión igualmente reconocida en el citado art. 24 de la C.E.

Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que la acusación ha de ser precisa respecto al hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa -sentencias 20/87, de 19 de febrero, 205/89, de 11 de diciembre, y 186/90, de 15 de noviembre- lo que ha sido seguido por esta Sala de Casación -sentencias de 6 de junio de 1990, 28 de enero, 6 de junio, 20 de septiembre y 4 de octubre de 1991, 172/1993, de 8 de febrero, 29 de enero, 4 de abril, 9 de octubre y 7 de noviembre de 1997-. Por ello el Tribunal no puede cambiar el objeto del proceso y penar por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación y, por supuesto, tampoco penar un delito con sanción superior a la solicitada, ni apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados que no hayan podido ser tenidos en cuenta para haber tenido el acusado la posibilidad de conocerlas y de instrumentar una defensa frente a tales acusaciones (sentencias de 18 de Marzo de 1.992 y de 26 de Febrero de 1.994). Solo caben dos excepciones: el recurso a la posibilidad que señala el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestionado en su vigencia a partir de la actual Constitución y la posibilidad de que los delitos objeto de acusación y de condena sean homogéneos con correlativa posibilitación al acusado de conocer y defenderse de todos los elementos que componen el tipo.

En el presente supuesto, es cierto que los delitos de Hurto y Estafa tienen en común que el apoderamiento se produce sin la voluntad del propietario, conseguido, en el primer caso, sin la anuencia y en el segundo con la anuencia obtenida mediante engaño. Sin embargo, la Apropiación Indebida exige que esa anuencia sea consciente y voluntaria, produciéndose el apoderamiento "a posteriori" al no devolverse el depósito, destinarlo a fin distinto de la comisión o no responder a la administración encomendada.

En el caso concreto, para el Hurto y la Estafa, la afirmación de la acusación parte de esa ausencia de consentimiento en los actos de disposición, y sobre ello gira la prueba propuesta y el debate del Plenario haciendo posible la proposición de contraprueba o de descargo por la defensa y la contradicción efectiva en dicha fase del proceso.

Por el contrario, respecto a la Apropiación Indebida, se acepta una recepción legítima del dinero por los acusados y el debate se centra en el incumplimiento de la comisión, depósito o administración.

Además, como con buen criterio destaca el Ministerio Público, la consumación también corresponde a hechos distintos. En el Hurto y la Estafa se produce desde que el dinero queda a disposición de los acusados, sustraído a su titular legítimo, siendo los actos posteriores de agotamiento del delito, en tanto que en la Apropiación, el estadio consumativo comienza precisamente donde los otros acaban, desde que se activa efectivamente ese poder de disposición legítimamente recibido sin ajustarse al fin determinante de su concesión.

Por ello, podemos afirmar que los hechos típicos de unos y otros delitos son dispares, exigiendo medios de cargo y descargo totalmente distintos, pues uno parte de una recepción del dinero ilícita y el otro precisamente de una inicialmente lícita. Ello supone confirmar la existencia de la vulneración denunciada, lo que implica -por acogimiento del Motivo- proceder de acuerdo con los términos del art. 901 bis a) de la L.E.Cr., lo que, a su vez, exime de la consideración del resto de los Motivos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Íñigoy Lauracontra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra los mismos por Delitos de Apropiación Indebida y Estafa, acogiendo el motivo primero y undécimo del recurso, por quebrantamiento de forma. Y en su virtud devuélvase la causa al tribunal de su procedencia para que, reponiéndola al estado en que se hallaba cuando la falta fue cometida, se proceda a terminarla con arreglo a Derecho, dictándose nueva sentencia en que tenga en cuenta la acusación sobre los hechos formulada. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Recurso nº 274/1997

Sentencia num. 362/1998

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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