STS 771/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:3667
Número de Recurso392/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución771/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de Forma, infracción de preceptos Constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) que le condenó por delito de Apropiación Indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta. Ha intervenido como parte recurrida la Mercantil "SARDANET S.L." representada por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 3462/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 25 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1984 trabajaba para la compañía mercantil denominada Sadanet, S.L., [sic] titular de una empresa familiar dedicada a la venta de pescado en Mercabarna, desempeñando labores de contabilidad, teniendo entre otros cometidos emitir facturas, confeccionar albaranes si no lo habían hecho los vendedores, recibos de pago, percibir directamente cheques y pagos en efectivo que los distintos clientes de la empresa realizaban a la misma, con la obligación de ingresar el dinero recibido en las arcas y en las cuentas bancarias de la sociedad. El acusado, aprovechando la función que desempeñaba, en fechas no determinadas de los años 1994 a 1998, ambos inclusive, realizó diversos cobros en efectivo a clientes de Sardanet, S.L., sin extender recibo alguno -practica usual en la empresa -, y ocultó tales pagos, disponiendo de tal forma, en provecho propio para su fines particulares, la cantidad de 16.885.695.- Ptas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito consumado y continuado de apropiación indebida del artículo 252, con relación a los artículos 250.1 y 74, todos ellos del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de mil quinientas pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de ciento cinco días, con expresas imposición de las costas.

Se le condena a pagar a SARDANET, S.L. la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (16.855.695.- Ptas), más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Constantino por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr., por falta de claridad en la sentencia, al no expresar la misma clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. Por aplicación indebida del art. 252, con relación a los arts. 250.1 y 74, todos ellos del Código Penal. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº4 del art. 5 de la LOPJ. en relación con el art. 24.2 de al CE, por entender vulnerado el derecho constitucional de presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto interesa la impugnación del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito continuado de Apropiación indebida, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos. El Primero de los cuales se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, cometida, a su juicio, al omitirse en dicho relato de hechos diversos datos de trascendencia para la ulterior calificación jurídica de los mismos, tales como las fechas concretas de entrega de las cantidades que se dicen apropiadas y los clientes que las llevaron a cabo.

En efecto, el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, en el Recurso se denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos antes referidos, que se consideran esenciales para la calificación de los hechos como delito de apropiación indebida.

Pero, a la luz de los presupuestos anteriormente mencionados, resulta evidente que la pretensión no puede acogerse, en modo alguno, con el fundamento alegado, ya que la narración de hechos incorporada a la Resolución recurrida es del todo clara y comprensible, en sus propios términos, y no ofrece ningún vacío que dificulte la inteligencia de las conclusiones jurídicas que la Audiencia extrae de ese relato, sino que, antes al contrario, las cuestiones que aquí se plantean se refieren, más bien, a problemas en la subsunción de los referidos hechos en los supuestos normativos aplicados, que a oscuridad en la narración de los mismos.

Razones las expuestas, y toda vez que ha de insistirse en la ausencia de falta de claridad en la narración de los Hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, por las que este primer motivo en el orden del Recurso, en el que pretende basarse el recurrente, no merece otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

El ordinal Tercero del Recurso, segundo en este orden de análisis para un más lógico desarrollo del mismo, alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el 5.4 LOPJ, ya que se considera que la Sentencia de la Audiencia se apoya en pruebas que resultan insuficientes para sostener la decisión de condena.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega junto con la cita de otros derechos vinculados con aquel y motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

Y de acuerdo con los anteriores presupuestos, en el supuesto que nos ocupa se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales prestadas en el acto del Juicio oral y la documental disponible.

Pues no hay que ignorar que, evidentemente, las deficiencias que ofrecía la contabilidad de la compañía en la que prestaba sus servicios el recurrente, así como el hábito, unánimemente proclamado, de no entregar recibo alguno frente a los pagos efectuados por los clientes, dificultaron gravemente la acreditación de los hechos, tanto a través de prueba documental como con la correspondiente pericial. Pero ello no obsta para que las declaraciones testificales obrantes en las actuaciones constituyan acreditación bastante de lo acontecido, cuando confluyen, en sentido incriminatorio, tres diferentes versiones, a saber. a) la ofrecida por los clientes, en el sentido de afirmar los pagos realizados y percibidos por el propio Constantino ; b) la de los Administradores externos de la Compañía, cuando refieren que, tras detectar las irregularidades, puestos en contacto con el recurrente, éste, en clara evidencia de su reconocimiento de las apropiaciones, expresó su voluntad de llegar a un acuerdo para la devolución de las cantidades que se le reclamaban; y c) la de los propietarios de la empresa, cuando relatan que, al interrogar a Constantino sobre lo acontecido, éste no fue capaz de ofrecer explicación alguna sobre las razones por las que se echaban en falta las cantidades correspondientes a los pagos no ingresados.

Junto a ello, ha de tenerse en cuenta, de manera muy especial, el hecho, al margen de la discutida ubicación de los albaranes correspondientes a las operaciones de referencia, de que durante años se siguiera suministrando mercancías a los clientes, a pesar de no haber abonado, supuestamente, las deudas contraídas con la proveedora, lo que iría en contra, de ser cierto, no sólo de las instrucciones expresas emitidas al respecto por sus responsables, sino, incluso, contra la más elemental práctica comercial y empresarial. Evidenciando así la interesada ocultación por el recurrente de esos descubiertos, con el indudable interés de encubrir de ese modo el que, en realidad, no se trataba de impagos sino de apropiaciones, por su parte, de lo abonado.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara.

En tanto que los argumentos del recurrente se extienden en la crítica de la valoración llevada a cabo por la Audiencia sobre la credibilidad que le merecen, especialmente, los referidos testimonios. Valoración que, como ya se dijo, no puede ser objeto de censura por el Tribunal de Casación, cuando ha sido además razonablemente motivada ya en la instancia.

Debiendo, por lo tanto, desestimar también este motivo, al igual que se ha hecho con los dos que le preceden.

TERCERO

El motivo Segundo se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a infracción en la aplicación indebida de los artículos 252, 250.1 y 74 del Código Penal.

La vía impugnatoria elegida supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este segundo motivo pues los Hechos descritos en la Sentencia recurrida, con el complemento que les otorga el Fundamento Jurídico Primero de la misma, son del todo congruentes con la calificación jurídica aplicada por el Tribunal de instancia, al recoger los elementos esenciales del tipo de la Apropiación indebida, sin que, contra lo que el recurrente sostiene, resulte necesaria una mayor concreción de las fechas en las que se hicieron los pagos de las cantidades ulteriormente apropiadas ni la identificación de los clientes que las abonaron que, por otra parte, sí que son mencionados en el referido Fundamento Jurídico Primero.

Por lo que ni se da el supuesto de indebida aplicación normativa a que se refiere la vía casacional aquí empleada, ni el defecto alegado ostentaría ninguna relevancia de fondo para el pronunciamiento alcanzado por los Jueces "a quibus".

Y, en consecuencia, este tercer motivo ha de ser también desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Constantino , contra la Sentencia dictada, el día 25 de Octubre de 2001, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se le condenó, como autor de un delito continuado de Apropiación indebida, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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