STS 1986/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:9577
Número de Recurso3169/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1986/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de Federicocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera (rollo de Sala nº 3/98), que le condenó por Delitos de Amenazas y Tenencia Ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real instruyó Causa nº 2/98 contra Federicopor Delito de Tentativa de Homicidio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera que, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales el día 19 de julio de 1997 sobre las cuatro de la tarde llegó a su domicilio, en le que se encontraban su esposa Teresa, de la que había estado separado legalmente en el años 94 reconciliándose posteriormente en el año 96, así como su hijo Carlos Daniel, surgiendo entre ambos esposos una discusión, con motivo de que Federicono quería ir a una boda a la que estaban invitados esa tarde, comenzando a dar voces diciendo a la esposa que fuera con sus hijos metiéndose en el dormitorio conyugal, siendo seguido por su esposa, manteniéndose al discusión entre ambos de forma airada y acalorada llegando Federicoa empujar contra la pared a Teresa, por lo que el hijo Carlos Danielal oír las voces que daban entró en el dormitorio a fin de poner paz entre ambos, instante en que Federicodiciendo "os voy a matar", "os voy a matar" se dirigió al cajón de la mesita de noche con ademán de coger una pistola de su propiedad, Star Cal 9mm corto nº de serie NUM000, que tenía allí guardada con la munición correspondiente, lo que le impidió el hijo dando un empujón al cajón y sujetando al acusado, procediendo Carlos Daniela salir del dormitorio dirigiéndose hacia la habitación donde se hallaba el teléfono para llamar. Siendo seguida por el acusado intentando impedir el hijo Carlos Danielque la siguiera, siendo este golpeado por el acusado en la espalda, sin que conste que le produjera lesión, así como un vez que se encontró en la habitación donde estaba el teléfono el acusado arrojó una silla contra una vitrina. Dirigiéndose acto seguido a la habitación contigua donde esta la cocina, donde de un cajón cogió un cuchillo de cocina de once centímetros de hoja, girándose con el mismo muy enfurecido hacia donde se encontraba Carlos Danielel cual estaba en la puerta existente entre las dos habitaciones delante de su madre Teresa, apartándose Carlos Danielal ver al acusado dirigirse hacia él, el cual no tenía otra intención que descargar su ira, siendo clavado el cuchillo por el acusado en la puerta, rompiéndose el mago del mismo y cayendo al suelo, produciendo una gran perturbación en el ánimo de Teresay Carlos Danielque hizo que salieran corriendo del domicilio, momento en el que llegaba la policía local, encontrándoselos a amos por la escalera, y hallando también en la puerta del domicilio al acusado en ropa interior, sin que portara ningún arma, siendo detenido por estos hechos. Ambos esposos regentaban un negocio de joyería en el mismo domicilio. Produciéndose daños en la puerta de la cocina y en una vitrina que no han sido tasados pericialmente.- Segundo.- La pistola propiedad del acusado Federico, Star 9.. corto nº NUM000, con su cargador y una caja de 25 balas de 9mm corto, había sido depositada en el Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil el 28-11-90. El día 12-2-93, fue inutilizada por dicho servicio extendiéndose por tal motivo el correspondiente certificado, siendo anulada la guía de pertenencia. Entregada al acusado el arma inutilizada, este encargó, pese a que sabía que no lo podía hacer, a persona o personas cuya identidad se desconoce la retirada del cañón inutilizado y la colocación de otro nuevo, disponiendo el acusado desde entonces de la pistola en perfectas condiciones para su uso. El acusado carecía desde el día 10-7-90 de licencia de armas del tipo B, que le habilitase para la tenencia y uso de la pistola reseñada anteriormente.- También se intervino por la Policía Local, además de la pistola y las balas reseñadas, el cuchillo de 11 centímetros clavado en el puerta, el mango que se cayo, otro cuchillo de 10 centímetros de hoja, un revolver de fogueo y balas de fogueo.- Tercero.- No consta acreditado que con anterioridad a los hechos relatados el acusado hubiera manifestado a Teresa, su propósito de causarle daño, como en la ocasión en que cinco años antes en el pasillo del domicilio familiar le manifestó que la iba a matar. No constando acreditado que el día 8 de diciembre de 1996 el acusado con ocasión de un viaje que realizaba en su automóvil con su esposa a Puertollano, con motivo de que estaba celoso le manifestar, que iba a matarla colocándola en un descampado delante del vehículo atropellándola. " (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Federico: A- Como autor responsable de dos delitos de amenazas graves no condicionales del art. 169-2º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación y la agravante de parentesco a la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos, con suspensión durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo.- B.- Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-2º y del C. Penal a la pena de dos años de prisión, con suspensión durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo.- C.- Que debemos absolver y absolvemos a Federicode los dos delitos de homicidio en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, mandando se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares pesen sobre su persona y bienes.- D. Que debemos absolver y absolvemos al acusado de delito de amenazas por el que venía siendo acusado, mandando que dejen sin efecto cuantas medidas cautelares pesen sobre su persona y bienes.- Se impone al acusado la prohibición de que el acusado vuelva a residir en Ciudad Real o al lugar de residencia de su hijo y su esposa durante el periodo de cinco años.- El acusado abonará el pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico Décimo.- Debiendo indemnizar a Teresaen la cantidad de 100.000 ptas. y en el importe que previa tasación pericial de los daños causados en la vitrina y en la puerta de la cocina; a Carlos Danielen la cantidad de 150.000 ptas., con los intereses legales establecidos en el art. 921 de la L.E.C.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Federico, el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Federico, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 5-4º de la L.O.P.J., por vulneración del principio acusatorio, art. 733 de la L.E.Cr., y art. 24-1º y de la C.E., al haberse producido indefensión.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr., por estimar conculcados los arts. 459 y 724 de la L.E.Cr. respecto a la prueba pericial propuesta por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art., 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 564, apartado 2, punto 3º del C. Penal, respecto del Delito de Tenencia Ilícita de armas.

CUARTO

de Ley, al amparo de lo establecido en el art., 849-1º de la L.E.Cr., por violación del art. 565 del C. Penal, por inaplicación del mismo, respecto del delito de tenencia ilícita de armas.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art., 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 169 del C. Penal, respecto al delito de amenazas no condicionales.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art., 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 57 del C. Penal, respecto a la pena accesoria impuesta.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones, y ello con amparo a lo dispuesto en el art. 849-2º de la L.E.Cr., respecto a la prueba pericial psiquiátrica.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por errónea e indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 23 del C. Penal

NOVENO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por errónea e indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 116 del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó los Motivos Primero, Tercero, Quinto y Sexto, impugnando el resto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista y Fallo, ésta se celebró el día 12 de diciembre de 2.000, en los términos que constan en la Diligencia de Vista que obra en el rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer Motivo de impugnación se denuncia, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., una vulneración del principio acusatorio, del art. 733 de la L.E.Cr. y del art. 24-1º y de la C.E., por haberse producido una situación de indefensión para el recurrente que, habiendo sido acusado por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, se ha visto condenado en la sentencia recurrida por dos delitos de amenazas, sin que esta tesis fuera sometida a debate previamente por el Tribunal de instancia. El Motivo, aun no careciendo aparentemente de fundamento y aun habiendo sido apoyado por el Ministerio Fiscal -que consiguientemente apoya también los Motivos quinto y sexto- no puede ser favorablemente acogido por esta Sala. Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 134/1986, 17/1988,168/1990 y 277/1994 y en las SSTS. 2ª 649/1996, 489/1998, 1176/1998 y 512/2000, entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria", pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal". La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986- exige "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia". A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, adaptando la norma contenida en el art. 733 L.E.Cr. a las exigencias derivadas del principio acusatorio, ha establecido -SS. de 21 y 30 de septiembre de 1.988- que el planteamiento de la tesis previsto en aquella norma procesal no sólo es indispensable cuando el Tribunal entiende que procede calificar los hechos de una manera más grave de como lo han hecho las acusaciones, sino también cuando entiende que los hechos no han sido acertadamente calificados y que procede calificarlos como delito distinto, aunque éste se halle igual e incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que, entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación ni consiguientemente indefensión.

A la luz de la doctrina que acabamos de resumir, puede decirse sin duda que, en el caso hoy sometido a nuestra censura, plantear la tesis de acuerdo con el art. 733 L.E.Cr. hubiese sido procesalmente más aconsejable que no hacerlo, pero no cabe reprochar a la Sentencia recurrida que en ella se haya infringido el principio acusatorio por no haber sido informado el sentenciado de la acusación formulada contra él. Hay que afirmar, por el contrario, que entre el hecho relatado en la Sentencia y el imputado por las acusaciones en sus respectivos escritos de conclusiones, existe una identidad sustancial sólo quebrada por la insistencia de las acusaciones en el propósito de matar que, a su entender, animaba al acusado el día de autos, por lo que éste estuvo perfectamente informado de la base fáctica de la acusación, sin que el cambio de calificación jurídica operado en la sentencia, a que enseguida nos referiremos, estuviera determinado por la adición de un solo hecho que no se hubiera incluído en el relato de las acusaciones. Esto supuesto, hemos de plantearnos si la subsunción de los hechos, por el Tribunal de instancia, en el tipo de amenazas no condicionales previsto en el art. 169-2º C. P. y la condena por dos delitos de esta índole, habiendo sido calificados aquéllos por las acusaciones como sendos delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos en el art. 138 en relación con el 16-1 del mismo Texto Legal, ha podido significar alguna indefensión material para el acusado. La respuesta debe ser negativa. La indefensión sobreviene cuando entre el delito objeto de acusación y el apreciado por el Tribunal no existe homogeneidad y ésta depende, a su vez, de que el bien jurídico protegido por la punición de ambos delitos sea el mismo y de que todos los elementos integrantes del tipo delictivo apreciado se encuentren en el tipo imputado por la acusación. En principio, el bien jurídico lesionado en los delitos de homicidio y amenazas es distinto: la vida en el primero y la libertad en el segundo. Ahora bien, si, como ocurre en el caso enjuiciado en la sentencia recurrida, el homicidio de que se acusa se habría cometido, en su caso, en grado de tentativa inacabada porque los actos de ejecución apenas habrían comenzado, y la intención homicida del agente se dedujo por las acusaciones de la violencia de palabra y obra con que aquél se produjo -de forma muy especial, de las amenazas de muerte que profirió- y , por otra parte, el delito de amenazas por el que se condena consiste en el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, sin imponer condición alguna, no hay una diferencia sustancial entre el bien jurídico que se hubiese protegido de haberse aceptado la tesis de las acusaciones y el que se protegió tipificando los hechos en el delito de amenazas. En uno y otro caso se trata del derecho a sentirse seguro, a salvo de toda agresión real o presunta contra la propia vida e integridad corporal, que es inherente el derecho de ser libre. Según la tesis de las acusaciones, se cometió una tentativa de homicidio porque el acusado, estando decidido a dar muerte a sus víctimas, exteriorizó claramente su propósito con palabras amenazadoras y actos violentos; según la tesis acogida en la sentencia, se cometió un delito de amenazas porque el acusado, en efecto, amedrentó seriamente a las víctimas haciéndoles creer que sus vidas peligraban. Y si concurre, como vemos, el primer presupuesto de la homogeneidad delictiva que es la identidad del bien jurídico protegido, también concurre el de la inclusión de los elementos del tipo apreciado en el que fue objeto de acusación, toda vez que, por una parte, la conducta objetivamente amenazadora se confunde con los actos que el presunto homicida realiza, en presencia de sus víctimas, pareciendo dar comienzo a los actos que han de concluir con su muerte y, por otra parte, la intención de intimidar -tipo subjetivo del delito de amenazas- es, en la práctica, inseparable de la intención de matar en las mencionadas circunstancia y constituye, en cualquier caso, un "minus" con respecto a ésta. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que, en el supuesto que resolvemos y sin que esta doctrina sea fácilmente aplicable en términos de generalidad, el recurrente, al defenderse de la acusación de un delito de homicidio en grado de tentativa, pudo defenderse también del delito de amenazas por el que se le ha condenado, por lo que el primer Motivo del recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo Motivo, por quebrantamiento de forma y amparado en el art. 850-1º de la L.E.Cr., no tiene ninguna posibilidad de encontrar en esta Sala una respuesta favorable por cuanto, pareciendo denunciarse en él la denegación indebida de una diligencia de prueba y no habiéndosele denegado en la instancia prueba alguna a la parte recurrente, lo que en realidad viene a reprocharse a la sentencia recurrida es que en ella se haya valorado una prueba pericial propuesta por el Ministerio Fiscal y, en opinión del recurrente, incorrectamente practicada. Como se trata de una impugnación que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma que la norma procesal invocada prevé como motivo de casación, es llano que este segundo Motivo tiene que ser terminantemente repelido.

TERCERO

Si debe ser estimado, por el contrario, el Motivo tercero en que, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del art. 564.2-3º C.P., y la correlativa infracción, por inaplicación indebida, del art. 563 C. P. en relación con el delito de tenencia ilícita de armas por que ha sido condenado el recurrente. Se declara probado en la sentencia recurrida que el acusado poseía una pistola que había sido inutilizada años antes por el servicio de intervención de armas de la Guardia Civil y a la que aquél había hecho colocar un cañón nuevo dejándola en perfectas condiciones de uso. Esta conducta ha sido considerada en la sentencia como una modalidad de tenencia de arma de fuego reglamentada -la prevista en el art. 564.2-3º- siendo así que el concepto de "arma reglamentada" proporcionado por el art. 3 del Reglamento de Armas aprobado por R.D. 137/1993, de 29 de enero, no autoriza dicho tipificación. En el mencionado precepto reglamentario se definen las armas reglamentadas como aquéllas "cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento", en cuyo concepto no caben las armas de fuego que, como la intervenida al acusado, sean resultado de una modificación, clandestina y sustancial, de "las características de fabricación u origen de otras armas". La pistola que ilegalmente poseía el acusado era resultado de una manipulación que había alterado substancialmente el estado en que quedó tras su inutilización, puesto que había sido puesta de nuevo en condiciones de disparar, por lo que su tenencia ya no podía ser autorizada administrativamente teniendo, en consecuencia, la condición de "arma prohibida" tal como ésta aparece definida en el art. 4-1 a) del citado Reglamento. De acuerdo con dicha condición, la ilícita posesión de dicha pistola debió ser subsumida en el art. 563 C.P., no careciendo de transcendencia esta rectificación de la calificación jurídica del hecho, puesto que el tipo apreciado en la sentencia recurrida está conminado con pena de prisión de dos a tres años y el descrito en el art. 563 lo esta con pena de prisión de uno a tres años, diferencia punitiva que tendrá que llevar a este Tribunal en su segunda sentencia, obligado a seguir el criterio individualizador observado en la instancia, a imponer la pena últimamente citada en la misma magnitud mínima en que impuso la Audiencia la pena establecida para el delito que la misma apreció.

CUARTO

En el cuarto Motivo de casación, residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr., se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del art. 565 C.P. en que se establece una atenuación privilegiada para los tipos penados en los dos artículos anteriores, "siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencia la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos". Basta releer la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y situarla frente a los presupuestos legalmente necesarios de la atenuación que se dice indebidamente inaplicada, para descartar categoricamente la "evidencia" de que el acusado no tenía la intención de usar el arma con fines ilícitos. El argumento fundamental que se utiliza para apoyar este motivo es que el recurrente, que regenta un negocio de joyeria, necesitaba el arma para defenderse de los robos y atracos que sufrían los negocios de dicho ramo situados en la misma zona que el suyo. Pero con ello no se logra la evidencia que la Ley exige para la degradación punitiva del delito. En primer lugar, porque la forma irregular y clandestina de hacerse con el arma, que tuvo el recurrente, no es la propia de un buen ciudadano, pacífico y respetuoso con las normas que ordenan la convivencia. En segundo lugar, porque el violento episodio en que se cometieron los delitos de amenazas revela claramente una personalidad capaz de recurrir el uso de las armas en el curso de una discusión provocada por un tema ciertamente baladí. Y en tercer lugar, porque ni siquiera la alegación de la necesidad de la autodefensa es suficiente para desechar la posibilidad de un uso ilícito, puesto que no siempre es admisible que se repela con arma de fuego un atentado contra la propiedad. No infringió, pues, el Tribunal de instancia el art. 565 del C. Penal por no aplicarlo a la tenencia ilícita de arma en que incurrió el acusado, hoy recurrente.

QUINTO

Tampoco puede ser estimado el quinto Motivo de impugnación en el que, con el mismo amparo procesal del art. 849-1º L.E.Cr., se denuncia una indebida aplicación del art. 169 C.P., de cuyo precepto ha sido aplicado a los hechos probados el nº 2, esto es, el que tipifica las amenazas no condicionales. Según ha sido interpretado el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, por la jurisprudencia de esta Sala - SS de 25-10-83, 9-10-84, 30-4-85, 18-9-86 y 9-12-92- esta infracción constituye un tipo de simple actividad -aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma tipificadora, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo. Todos estos elementos concurren en la conducta desarrollada por el acusado en la ocasión de autos puesto que, en el curso de una discusión que fue adquiriendo una violencia cada vez mayor, no sólo profirió contra su esposa e hijo, reiteradamente, la expresión "os voy a matar" sino que demostró con hechos la seriedad con que la pronunciaba, intentando primeramente coger una pistola -lo que su hijo logró impedir- interponiéndose brutalmente luego para que no pudiesen llamar por teléfono a la Policía y esgrimiendo finalmente contra los dos un cuchillo de cocina que terminó clavando en la puerta junto a la que aquéllos se encontraban, amedrentándolos de tal forma que su esposa y su hijo tuvieron que salir corriendo de la casa. Estos hechos, con los que se puede resumir el relato de los que se declaran probados en la sentencia recurrida, implican evidentemente el anuncio por el acusado de sendos homicidios -el de su esposa y el de su hijo- subrayado por acciones inequívocas, que se puede considerar de todo punto idóneo por suscitar en las víctimas un temor tan justificado como profundo. Lo que quiere decir que no cabe declarar infringido el art. 169-2º C.P. por haber sido subsumidos en él los hechos declarados probados. El Motivo quinto de casación debe ser rechazado.

SEXTO

La misma suerte debe correr el sexto Motivo en que, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., denuncia el recurrente una aplicación indebida e inmotivada del art. 57 C.P. en cuya virtud se ha acordado en la sentencia recurrida que el mismo no vuelva en un plazo de cinco años a la ciudad donde cometió el delito y residen las víctimas. Esta Sala considera demasiado escueta la motivación explícita de la citada medida, expuesta por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, pero no estima que ello sea suficiente razón para declarar infringido el art. 57 C.P. Aunque el Tribunal de instancia se haya referido sólo a "la gravedad de los hechos", una somera lectura del "factum" en su integridad lleva ineludiblemente a la conclusión de la peligrosidad del acusado, por lo que parece razonable, prudente y adecuado a las circunstancias del caso que se haya hecho uso de la facultad concedida al Tribunal sentenciador en la norma cuestionada, para la mejor defensa de la tranquilidad de ánimo e incluso de la integridad física de las víctimas del delito. Considerando, en consecuencia, que la aplicación de la prohibición impugnada en este Motivo no carece de fundamento racional y que el mismo se encuentra implícito en la premisa menor de la sentencia recurrida, el Motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En el séptimo Motivo, que se formaliza al amparo del art. 849-2º L.E.Cr., pretende denunciarse un error de hecho en la apreciación de la prueba, que en modo alguno puede ser estimado por no aducirse ningún documento que lo evidencie. El error a que el recurrente se refiere no es otro que la inapreciación por el Tribunal de instancia de los presupuestos de hecho de la eximente de trastorno mental transitorio alegada por la defensa en sus conclusiones definitivas. Pero del examen de los autos se desprende que tales presupuestos no se encuentran demostrados por documento alguno - ante el que esta Sala pudiera estar en las mismas condiciones de inmediación que el juzgador "a quo"-, habiendo sido objeto de dos informes médicos de signo contrario emitidos en el juicio oral, lo que quiere decir que se trata de un tema sobre el que se ha practicado una prueba pericial que sólo el Tribunal sentenciador tiene competencia para valorar. Pretende la parte recurrente que el informe contrario a sus puntos de vista carece de validez probatoria, pero ello sólo es producto de su legítimo afán de defensa. Es verdad que al acusado le fue practicado reconocimiento psiquiátrico por un sólo médico forense cuando el procedimiento aún no había sido transformado en sumario ordinario, pero más adelante, cuando la naturaleza del procedimiento exigía ya el informe de dos peritos de acuerdo con el art. 459 de la L.E.Cr., el Ministerio Fiscal propuso en sus conclusiones provisionales que fueran llamados a juicio oral dos forenses que comparecieron y emitieron nuevo informe, cuya apreciación quedó encomendada, junto con la del dictamen de los facultativos propuestos por la Defensa, a la valoración en conciencia del Tribunal, de la que no puede decirse sea contraria a la razón orientada, en este caso, por la ciencia médica. No puede se declarado el error que se ha denunciado.

OCTAVO

En el octavo Motivo de impugnación, amparado en el art. 849-1º L.E.Cr., viene a denunciarse una infracción del art. 23 C.P. en tanto la circunstancia mixta de parentesco prevista en dicha norma ha sido apreciada como agravante de los delitos de amenazas en la sentencia recurrida. Tampoco este Motivo puede ser estimado. El hecho de que el acusado conviviese con su esposa e hijo desde el año anterior a la producción de los hechos, tras haber estado separado legalmente de la primera durante dos años, revela la existencia de la base fáctica necesaria para la apreciación de la agravante, porque la reanudación de la vida matrimonial con la esposa y de la convivencia con el hijo significó, para el acusado, el renacimiento de los vínculos familiares de los que derivan los especiales deberes de respeto, consideración y cuidado que están en la raíz, cuando son infringidos, de la agravación de la responsabilidad criminal por determinados delitos. Cuando la jurisprudencia de esta Sala exige la subsistencia de la "afectio maritalis" como presupuesto de esta agravación, no se refiere tanto a la permanencia del sentimiento que llevó al establecimiento de la unidad familiar -de acreditación, por lo demás, extremadamente difícil- sino a la relación convivencial que no debe entenderse desvirtuada, a estos efectos, por ocasionales diferencias o disputas. Mucho menos puede admitirse, so pena de vaciar de contenido eventualmente agravatorio la norma supuestamente infringida, que la "afectio maritalis" debe entenderse desaparecida como consecuencia del episodio de violencia en que se comete el delito con cuya ocasión surge la cuestión de la concurrencia de la agravación derivada del parentesco. El Motivo debe ser rechazado.

NOVENO

Por último, hemos de desestimar igualmente el Motivo noveno, amparado en el art. 849-1º L.E.Cr., en que se reprocha al Tribunal de instancia una infracción del art. 116 C.P. por haber condenado al acusado, se dice que sin motivación, al pago de determinadas indemnizaciones en concepto de daños morales a las víctimas de los delitos de amenazas. Esta última impugnación, apenas apoyada argumentalmente en el Motivo, debe ser rechazada por varias razones. Ante todo, porque la existencia de daños morales derivados de los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida -lo que los clásicos denominaron "pretium doloris"- no requiere más comprobación que la lectura de la declaración probada de la sentencia. Y en segundo lugar, porque la moderación de las cantidades en que se ha cifrado la indemnización de los daños morales relevaba al Tribunal de instancia de toda fundamentación. La desestimación de este último motivo comporta ya la del recurso en su conjunto. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, por acogimiento de su tercer Motivo, el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Federicocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Sumario 2/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la misma ciudad, en que el mismo fue condenado como autor de dos delitos de amenazas graves no condicionales y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, Sumario 2/98, por delitos de tentativa de homicidio, contra Federico, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001, nacido en La Carlota, el 3-7-1944, hijo de Jesus Miguely de Ángela, con domicilio en la calle DIRECCION000nº NUM002, NUM003de Córdoba, solvente y sin antecedentes penales y libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; se dictó sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad (rollo de Sala nº 3/98) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Jiménez Villarejo se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:I. ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la sentencia de instancia en tanto no sean incompatibles con los de aquélla.

En su virtud, la posesión del arma por el acusado es constitutiva de un delito de tenencia de arma prohibida previsto y penado en el art. 563 C. P.III.

FALLO

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de arma prohibida, a la pena de un año de prisión con suspensión, durante este tiempo, del derecho de sufragio pasivo.

Notifíquese esta Sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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