STS 1845/2000, 5 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Diciembre 2000
Número de resolución1845/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de J.M.O., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, por delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. V.M. y como parte recurrida M.D.C.E.R. (en concepto de Acusación Particular), representada por el Procurador Sr. P.S.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía,, instruyó Sumario 1/97, contra J.M.O., por delitos de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha 7 de Octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- J.M.O., nacido el día 30 de noviembre de 1.930, y sin antecedentes penales, era vecino ya en el año 1.990 de la familia de la menor M.D.C.E.R., nacida el día 24 de julio del año 1.979, con viviendas sitas en un mismo rellano de la casa nº ---------------------------------------------------------------------------. La madre de la menor, M.A.R., tenía problemas de convivencia con su esposo y padre de la menor, ante lo que buscaba el apoyo del acusa do que en la casa contigua vivía con su esposa, y tales problemas desembocaron con la salida de su esposo del domicilio, en que quedó la madre con la citada menor y otro hijo varón; la relación entre A. y el acusado llegó entonces a mayor grado de intimidad, relacionándose como pareja con tratos sexuales; por su parte el acusado se mostraba solícito con su nueva pareja y la familia toda, con auxilios de dinero en metálico, y algunos regalos.- Por esas mismas fechas, contando la menor alrededor de los diez años de edad, y hasta fecha no determinada del año 1.991, el acusado comenzó a abordar a la menor, en el propio domicilio del que tenía incluso llave como pareja de la madre, y aprovechando las ausencias de ésta por trabajo, palpándole el cuerpo, restregándose contra ella, besándola en la boca y sobre la vagina, y sacándose el pene que hacía que la menor le acariciara. Tales conductas se produjeron con una frecuencia semanal no exactamente determinada, y como la menor no accediera a ello de grado, la obligaba el acusado a plegarse a sus deseos haciéndole ver su posición prepotente en la familia y que, caso contrario, les haría la vida imposible a todos.- Cuando la menor había cumplido ya los 13 años de edad, en fechas tampoco exactamente determinadas, pero dentro del año 1.992, las exigencias del acusado llegaron a más, y usando siempre las amenazas de causar toda clase de males a la familia, sobre la que regía desde su posición de compañero de la madre y valedor económico de la misma, consiguió, al menos en una ocasión, que la menor admitiera su pene en la boca, y se lo chupara.- Finalmente, durante todo este tiempo y hasta mediados del año 1.995, el acusado, usando siempre de las mismas amenazas, intento reiteradamente, al menos en diez ocasiones, penetrar analmente a la menor, lo que no consiguió por el daño que le causaba, y que llegaba hasta hacer sangrar a dicha menor.- Continuando la relación entre acusado y la madre de la menor, ésta procuraba eludir la cercanía de aquel para evitar que se reprodujeran los problemas, y así se mantuvo la cosa hasta finales del mes de mayo del siguiente año 1.996, en que el acusado intento de nuevo abordar a la menor para mantener con ella alguna clase de relación sexual. Esta le rechazó, pero desesperada de ver reanudado lo que pensaba ya acabado, y asqueada por sentirse incapaz de terminar con el problema por si misma, temerosa además de quedar como mentirosa ante su misma madre por influencia que en ella ejercía el acusado, su pareja, contó el problema a una amiga en cuya casa durmió el dia 29 de dicho mes, y le dejó al despedirse una carta con el ruego de que no la leyera hasta después. Leida la carta por la amiga que presagiaba algo grave en la actitud de la menor, advirtió que se trataba de una despedida anunciando su intención de quitarse la vida, por lo que fue en busca de A. a quién se la entregó. La menor había regresado llorosa a casa sobre las 22 horas del día 30, y vuelto a salir sin decir nada a su madre que le preguntó qué le pasaba. Después, fueron en su busca y la encontraron escondida bajo unos naranjos en las afueras del pueblo, y había ingerido unas cinco pastillas del fármaco "nolotil" con lo que pensaba acabar con su vida; por dicha razón recibió asistencia en el Hospital de la Seguridad Social de Gandia, en que se decidió remitirla a ayuda psiquiátrica y psicológica por el estado de angustia y ansiedad que padecía.- Los hechos fueron denunciados por la madre de la menor el dia 31 del citado mes y año". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Condenar al acusado J.M.O. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual consumado, y diez delitos de igual clase en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión por el delito consumado, y diez penas de tres años de prisión cada una por los delitos intentados, con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas, y prohibición de que resida durante cuatro años en la población de B., lugar de residencia de la víctima.- Con la limitación del art. 76 del C.P., el tiempo máximo de prisión se señala en veinte años, declarando extinguido el resto.- Segundo: Absolver al acusado de tres delitos de agresión sexual a que se refiere el apartado primero de los escritos de las acusaciones, por estimar prescritos los hechos a que dichos delitos se refieren, declarando de oficio 3/14 partes de las costas causadas.- Tercero: Condenar igualmente al acusado al pago de 11/14 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a M. del C.E. en la cantidad de diez millones de pesetas.- Cuarto: Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no lo tuviese absorbido en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de J.M.O., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4º de la LOPJ, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2, in fine, de la C.E.

SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 5, apartado 4º de la LOPJ, por vulneración del principio acusatorio y en consecuencia por violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con prohibición de indefensión, recogidos en el art. 24 números 1º y de la C.E. TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4º de la LOPJ, por violación del artículo 24, y de la C.E., que garantiza los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, con prohibición de indefensión, por vulneración de los principios de inmediación y contradicción.

CUARTO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, nº 1, inciso primero, de la LECriminal, basado en que en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

QUINTO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, nº 1, inciso segundo, de la LECriminal.

SEXTO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, número 1º, inciso segundo, de la LECriminal.

SEPTIMO: Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 1º, de la LECriminal por errónea o indebida aplicación del artículo 179, en relación con el artículo 178, ambos del C.P. de 1995.

OCTAVO: Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la LECriminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 116 del vigente C.P.

NOVENO: Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849, de la LECriminal, por haberse aplicado indebidamente los artículos 123 y 124 del C.P.

DECIMO: Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1, del artículo 849 de la LECriminal, por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 21 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se formaliza recurso de casación por la representación legal de J.M.O., condenado en la sentencia dictada el día 7 de Octubre de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia como autor de un delito de agresión sexual consumado y de diez delitos de igual clase en grado de tentativa cometidos en la persona de la menor M.D.C., manteniendo el recurrente, al mismo tiempo, relaciones con la madre de la menor citada. El recurso contra la expresada sentencia aparece desarrollado a través de diez motivos.

El primer motivo, por el cauce de la violación de derechos constitucionales del art. 5 apartado 4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tal afirmación equivale a decir que se ha condenado sin pruebas de cargo, en un total vacío probatorio y exige de esta Sala de Casación que verifique el "juicio sobre la prueba", de cuyo examen debe quedar excluido el "juicio sobre la valoración de la prueba", por pertenecer al Tribunal sentenciador en virtud del art. 741 de la LECriminal y de la inmediación de que se dispuso.

El Tribunal, en el primero de sus fundamentos e in extenso justifica el juicio de certeza objetivado en el factum sobre la autoría del recurrente en base a las declaraciones de la menor, M.D.C., reconociendo que como prueba de cargo "....poco más hay que la declaración de la víctima...." frase que retoma el recurrente para afirmar que dicha prueba no es suficiente para condenar. Nada más lejos, profundizando en la reflexión con que se inicia el Fundamento Jurídico que se comenta relativo a la intimidad en que se suelen cometer los delitos contra la libertad sexual, de lo que resulta que la prueba solo suele estar en la declaración de la víctima, debemos recordar la sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1987 que ya declaró que nadie ha de sufrir el prejuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, existiendo una consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarada la aptitud del testimonio de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia --en tal sentido y entre las últimas SSTS números 434/99 y 486/99 de 17 y 26 de Marzo, respectivamente, así como las sentencias números 743/99, 801/99 y 862/99 de 10, 12 y 19 de Mayo, así como las SSTC números 201/89, 160/90,

229/91 y 64/94--.

Ciertamente que con el fin de garantizar la credibilidad del testimonio de la víctima, y como criterios de racionalidad, esta Sala ha venido refiriéndose a las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. La Sala sentenciadora se refiere a estos criterios de racionalidad o de contraste para garantizar la credibilidad del testimonio de la menor sin encontrar tacha alguna, y en este control casacional nada se encuentra que pueda afirmar que la decisión sobre la aceptación del testimonio de la menor como prueba de cargo, sea decisión inmotivada, gratuita y arbitraria.

La menor mantuvo su declaración de forma reiterada en el Sumario y en el Plenario, y las alegaciones que se efectúan por el recurrente para abrir una brecha en la credibilidad del testimonio de M.D.C., relativa a inconcreciones sobre el número de penetraciones bucales --el factum recoge al menos una--, la pluralidad de golpes o puñetazos, o si solo fue una vez y otros detalles semejantes no integran contradicciones relevantes y en nada cuestionan la realidad de las agresiones sexuales que, recuérdese, fueron ejecutadas durante largo tiempo, y en un escenario clandestino pero en el entorno de una situación cuasifamiliar por razón de la vecindad entre el recurrente y la madre de la menor, así como por frecuentar aquél a éstas, y fue precisamente en ese marco donde se produjeron los hechos enjuiciados. También se refiere el recurrente al resultado del análisis médico forense de la menor obrante al folio 22 de las actuaciones en cuyas conclusiones, se dice que no presenta signo externo que permita afirmar haber sido objeto de agresión ni en concreto de la región anal. Olvida interesadamente el recurrente la explicación que precede a ambas conclusiones en el sentido de ser lógico esa ausencia de datos evidenciadores de agresión ya que la última penetración tuvo lugar hace un año. El reconocimiento tuvo lugar el 1 de Junio de 1996, y según el factum las diez ocasiones en que intentó el recurrente el coito anal, sin conseguirlo y llegando a sangrar la menor fue en el periodo de tiempo que va desde mediados de 1992 a mediados de 1995. No hace falta más comentarios.

También existen otros datos que robustecen la credibilidad del testimonio de la menor, y en este sentido se recoge en el factum la carta que le envió a su amiga y la ingesta de cinco pastillas de nolotil el día 30 de Mayo de 1996 con intención autodestructiva y que precisó asistencia médica y posteriormente ayuda psiquiátrica y psicológica, y todo ello cuando M.D.C. tenía 17 años, habiéndose iniciado por parte del recurrente las agresiones cuando ella tenía 10 años --hechos que la sentencia declara prescritos, sancionándose solo los que tuvieron lugar a partir del años 1992 y siguientes--, todos estos datos unidos a las decl araciones de la menor de dotar con claridad a las notas de ausencia, de incredibilidad, verosimilitud y persistencia. Superado el control de legalidad y no siendo arbitraria la decisión del Tribunal, debemos concluir con la desestimación del motivo.

El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo, y por el mismo cauce casacional se denuncia la violación del principio acusatorio. Se afirma, que el relato de hechos efectuado por el Ministerio Fiscal y por la acusación privada difiere sustancialmente del juicio de certeza objetivado por el Tribunal se ntenciador.

No existe tal diferencia, y sostener lo contrario solo evidencia una clara temeridad que incluso excede del derecho a la defensa. Tanto en el relato de las acusaciones como en el objetivado por el Tribunal se recoge el escenario en el que se cometieron, durante años, las agresiones: el acusado era el compañero sentimental de la madre, se conformó una relación sentimental cuasifamiliar por el apoyo que aquél prestaba a ésta y en ese marco se produjeron los hechos, la condición de fácil acceso a la vivienda, las amenazas de hacerle la vida imposible a la madre y a la familia si M.D.C. no accedía a sus requerimientos, el miedo que le imbuía, el intento autodestructivo de M.D.C. al no tener fin las pretensiones de J.M., todo ello se encuentra en ambos relatos con frases que evidencian la identidad de situaciones aunque evidentemente no son gramaticalmente idénticas, ni deben serlo porque el factum es la concreción del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, no por las acusaciones.

El motivo debe ser desestimado.

Como tercer motivo, y por el mismo cauce se denuncia la vulneración de los principios de inmediación y contradicción.

Se centra la denuncia en el penúltimo párrafo del factum que recoge el intento autodestructivo de M.D.C., llevado a cabo el 30 de Mayo de 1996, y que fue precedido de una carta que envió a una amiga.

Se refiere el recurrente a que dicho extremo no fue objeto de debate en el juicio oral, que la amiga de la menor, receptora de la carta no fue citada a juicio ni tampoco comparecieran los miembros de la Guardia Civil por lo que la Sala no ha tenido datos para formar convicción en el sentido expresado en dicho apartado ya que la documental fue dada por reproducida sin su lectura, y por lo tanto no pudo ser tenida en cuenta.

El motivo no puede prosperar.

Olvida nuevamente el recurrente que el relato del intento autodestructivo fue introducido en el Plenario por la declaración de la propia menor, y así consta con detalle en el acta al que con tanta reiteración como inexactitud se refiere el motivo. En efecto al folio 146 vuelto del Rollo de Sala, dentro del interrogatorio de M.D.C. y de forma sucinta --como se recoge en el art. 743 de la LECriminal-- pero suficiente para desmentir lo afirmado en el motivo se recoge expresamente "....escribió una carta a una amiga y trató de suicidarse tomándose 6 ó 7 pastillas de nolotil....", reiterándose al folio 148 "....cuando decidió quitarse la vida se sentía culpable....", "....trató de suicidarse tomando nolotil en cápsulas, no valium Si a ello se une que de conformidad con el art. 726 de la LECriminal, el Tribunal pudo examinar por sí mismo los documentos y piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, y como tal la carta obrante al folio 16 a la que se refiere la menor en su declaración primera en sede policial --folio 7-- ratificada en sede judicial al folio 37 y finalmente introducida en el Plenario a través del interrogatorio contradictorio a que fue sometida, se podrá concluir con la ausencia de razón que anima el motivo. No hubo violación del principio de publicidad, de contradicción, ni inmediación.

El motivo debe ser desestimado.

Seguidamente pasamos a estudiar de forma conjunta los motivos cuatro, cinco y seis, todos por el mismo cauce procesal del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º siendo el catálogo de denuncias que se efectúan las siguientes:

  1. No expresión clara y terminante de los hechos que se consideran probados.

  2. Contradicción inconciliable en el factum en el párrafo tercero del hecho primero.

  3. Contradicción gramatical en el párrafo quinto del hecho primero.

En relación a la primera denuncia la explicita el recurrente en el sentido de que las frases del factum "amenazas de causar toda clase de males a la familia", así como la reiteración de la expresión "....usando siempre de las mismas razones...." integra el vicio in procedendo que se denuncia, por tratarse de expresiones oscuras e imprecisas.

Para que prospere el vicio denunciado, es reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del art. 851-1º inciso primero, que de la lectura de los hechos probados se deduzca cierta incomprensión de lo querido manifestar por frases o palabras ininteligibles o por omisiones que afectan severamente el entendimiento y comprensión de lo que se relata, y que estas oscuridades o incongruencias afectan a hechos que determinan la calificación jurídica de los hechos, la participación en ellos de los inculpados o la concurrencia de circunstancias que tengan eficacia en la responsabilidad penal.

Nada de lo expuesto se observa en el factum ni en concreto de las frases acotadas, tanto las acciones del recurrente sobre la menor como los medios empleados para vencer y doblegar su voluntad están claramente descritos sin oscuridades, ambigüedades ni lagunas.

En relación a la segunda denuncia, concreta la contradicción en la siguiente acotación relativa a la época en la que la menor tenía ya 13 años "....usando siempre de las amenazas de causar toda clase de males a la familia, sobre la que regía desde su posición de compañero de la madre...... consiguió, al menos en una ocasión, que la menor admitiera su pene en la boca, y se lo chupara....".

Encuentra el recurrente la contradicción en el verbo "admitiera", lo que equivale a decir que fue acto voluntario y por tanto contradictorio con la existencia de amenazas.

El motivo hiere la sensibilidad más roma. En ese trance, la "voluntariedad" de la menor es equivalente a la de la víctima que "ofrece" su cuello al verdugo para que corte la cabeza.

La tercera denuncia hace referencia a una contradicción en el factum, concretamente cuando se afirma "....continuando la relación entre acusado y la madre de la menor, esta procuraba eludir la cercanía de aquél...." para a renglón seguido añadir "....incapaz de terminar (la menor) con el problema por sí misma y temerosa además de quedar como mentirosa ante su misma madre por la influencia que en ella ejercía el acusado, su pareja, contó el problema a una amiga....".

Es el recurrente quien incurre en error al interpretar el factum acotado en el sentido que era la mujer la que evitaba la proximidad del recurrente cuando inmediatamente antes se afirma que la madre continuaba con la relación. Quien "procuraba eludir la cercanía" del recurrente era la menor, M.D.C., no la madre, y ello se deriva con claridad del factum

acotado.

En conclusión procede la desestimación de los tres motivos de Quebrantamiento de Forma estudiados.

Pasamos seguidamente al motivo séptimo por Infracción de Ley y por el cauce del art. 849-1º en denuncia de indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, relativos a los diez delitos de agresión sexual en grado de tentativa por el que ha sido condenado J.M..

El motivo debió haber sido inadmitido por no respetar los hechos probados en la medida que niega la existencia de intimidación la que está presente y bien descrita en todo el relato, siendo precisamente en ese escenario de permanente dominación desarrollado por el recurrente ante la menor en el que se produjeron los delitos enjuiciados.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo octavo, por el mismo cauce denuncia como indebida la aplicación del art. 116 del Código Penal relativo al pago de indemnización en favor de la menor. Se denuncia la falta de fundamentación de la cantidad de diez millones de pesetas.

Carece de razón el recurrente. En el fundamento quinto con trazos enérgicos y claros se refiere la sentencia a la multiplicidad de agresiones sufridas por la menor, a su desmesurada prolongación temporal y al efecto devastador logrado en el ánimo de la menor.

Esa es la fundamentación de la cantidad concedida: cuestión distinta es que no se comparta la argumentación, lo que evidentemente, no es equivalente a su ausencia.

La indemnización aparece justificada suficientemente.

Procede la desestimación del motivo.

Seguidamente pasamos al estudio conjunto de los motivos noveno y décimo, ambos por el cauce del art. 849-1º en denuncia de vulneración de los artículos 123 y 124 del Código Penal.

El recurrente cuestiona la condena en las costas correspondientes a las causadas por la acusación particular, a las que se refiere el Fundamento Jurídico quinto en su segundo párrafo.

Existe un argumento definitivo para estimar el motivo décimo que hace innecesario el noveno, pues uno de los argumentos utilizados por el recurrente es que se ha efectuado la condena sin previa petición de la parte, por lo que se ha incurrido en un exceso. El motivo viene apoyado por el Ministerio Fiscal.

Un análisis de las actuaciones, tanto del escrito de conclusiones provisionales como definitivas --folios 67 y siguientes y acta del juicio oral-- pone de manifiesto que en ningún momento se solicitó por la acusación particular --ni por el Ministerio Fiscal-- la imposición de las costas de la acusación particular al recurrente.

Procede la estimación del motivo.

Segundo

Admitido uno de los motivos del recurso formalizado procede, de conformidad con el art. 901 LECriminal la declaración de oficio de las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de J.M.O.

contra la sentencia de 7 de Octubre de 1998 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia por estimación del motivo décimo. En consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia la que será sustituida por la que seguida y separadamente vamos a dictar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, Sumario 1/97, seguida por delitos de agresión sexual, contra J.M.O., con D.N.I. nº ---------, hijo de P. y D., nacido en Villarobledo (Albacete) el día 8-11-1930, y vecino de B. (Valencia), con domicilio en C.V.N.1.3.8., sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada en forma, y en situación de libertad provisional por esta causa, de que estuvo privado los días 31 de Mayo y 1 de Junio de 1996; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. J.G.G., se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Unico.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casacional en concreto los referentes a los motivos noveno y décimo.

Que debemos mantener íntegramente el fallo de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia contra J.M.O. en sus cuatro apartados a excepción de la frase "incluidas las de la acusación particular" que se contiene en el apartado tercero.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

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