STS 819/2000, 11 de Mayo de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:3879
Número de Recurso4684/1998
Procedimiento01
Número de Resolución819/2000
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados CARLOSA.D.D.R. y PABLO C.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que les condenó por delitos de agresión sexual y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. B.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante instruyó sumario con el nº

    3 de 1,.997 contra CARLOSA.D.D.R. y PABLO C.G., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 19 de octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 6,00 horas del día 2 de marzo de 1.997, el procesado CarlosA.D.D.R., mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en las inmediaciones de la estación ferroviaria de Murcia, en Alicante, contactó con Adelaida MariaD.S.B., llegando al acuerdo de prestarle ésta a aquél servicios sexuales bajo precio, hecho por el que esta última se introdujo en el vehículo Citroen AX, matrícula A., conducido por el procesado. No obstante, al percatarse Adelaida de que éste se dirigía a un descampado sito en la carretera vieja de Elche, le indicó al procesado que detuviera el vehículo a fin de apearse ésta del mismo, surgiendo en este instante de los asientos traseros, donde permanecía escondido el también procesado en esta causa PabloC.G., mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa quien, le impidió apearse del mentado vehículo. Seguidamente, ambos procesados, le obligaron a Adelaida a que les succionara el miembro viril, para seguidamente y ya fuera del vehículo, intoducirle cada uno de los procesados varias veces el pene en la vagina de Adelaida, tras lo cual se dieron a la fuga, dejándola allí abandonada y habiéndole arrebatado, de un tirón ambos de común acuerdo la cartera que portaba Adelaida, conteniendo 10.000 pesetas, juntamente con pasaporte y D.N.I. No se ha probado que emplearon arma alguna. No se causaron lesiones. Adelaida denunció estos hechos a las 11,30 horas del mismo 2 de Marzo de 1.997.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados en esta causa CARLOSA.D.D.R. Y PABLO C.G. como autores responsables de un delito de agresión sexual y de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS de prisión por la agresión sexual y DOS AÑOS de prisión por el robo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas penas de prisión, al pago por mitad de las costas del juicio y de una indemnización de quinientas mil pesetas (500.000) cada uno por daños morales y diez mil pesetas (10.000) conjunta y solidariamente a la perjudicada Adelaida MaríaD.S.B.. Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados CarlosA.D.D.R. y PabloC.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados CARLOS A.D.D.R. y PABLO C.G., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- El fundamento de este primer motivo es el error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos, que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. El art. de la L.E.Cr. que autoriza este motivo es el 849.2º; Segundo.- El fundamento legal de este segundo motivo es la vulneración del principio de contradicción previsto en el art. 24 nº 2 de la Constitución. El artículo que autoriza este motivo es el 5.4 de la L.O.P.J., que establece que en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional; Tercero.- El fundamento legal de este tercer motivo es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. El artículo que fundamenta este motivo es el 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Alicante condenó a los acusados como autores de un delito de agresión sexual con penetración vaginal y bucal de los artículos 178 y 179 y de un delito de robo con violencia del art.

241.1º, todos ellos del C.P.

El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la valoración de la prueba, señalando como documento acreditativo de la equivocación del juzgador la Hoja de Urgencias del Hospital General de Alicante, adonde acudió la víctima para ser reconocida. El Informe médico hace constar: "Exploración ginecológica sin hallazgos patológicos con ausencia de traumatismos genitales", que es el particular destacado por el recurrente para fundamentar su alegación impugnativa.

El requisito esencial para el éxito casacional de un motivo articulado en el art. 849.2º L.E.Cr., consiste en la existencia de un documento cuyo contenido demuestre por sí solo, de manera indubidata, definitiva e incontrovertible que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error al efectuar la declaración de Hechos Probados, consignando en el relato histórico de la sentencia hechos no acaecidos, o que han tenido lugar de distinta manera a la narrada o, finalmente omitiendo otros elementos fácticos que han sucedido que resultan relevantes para la subsunción y, por ende, con incidencia en el fallo.

En el caso examinado no concurre el fundamental e inexcusable presupuesto, pues es claro que la inexistencia de traumatismos genitales ni hallazgos patológicos en los órganos sexuales de una mujer adulta que ejerce la prostitución no es incompatible con la penetración vaginal que señala el "factum", y nada tiene que ver con las penetraciones bucales que en éste figuran. El documento aducido por el recurrente carece de capacidad para demostrar que los hechos que relata la sentencia no han sucedido y, por consiguiente, el reproche debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se denuncia también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24.2 C.E., alegando el recurrente como fundamento de la censura que el Tribunal de instancia ha valorado la declaración prestada en fase sumarial por una testigo incomparecida al Juicio Oral privando a los acusados de someter a aquélla a contradicción.

Este reproche cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal quien, no obstante, advierte de la irrelevancia del mismo a efectos de fundamentar la pretensión casacional, significando que aunque se excluya del acervo probatorio la declaración de la testigo durante la instrucción, persiste prueba de cargo suficiente para mantener la sentencia condenatoria de instancia.

La cuestión planteada debe analizarse desde dos perspectivas diferentes: en cuanto a la legalidad de la práctica de la prueba y en cuanto a la validez y efectos de la valoración de la misma.

Consta en las actuaciones que la testigo María Luz González Huerta declaró ante el Juez de Instrucción sin presencia del letrado defensor de los acusados, que estaba presente con su amiga María en espera de clientes, paró un coche al que se acercó y vio a un chico en su interior, quien se interesó por los precios de los servicios, y que este chico le dijo que llamara a su amiga María, que habló con el chico, subió al vehículo y abandonaron el lugar (folio 40).

Consta también en autos que en cada una de las cuatro ocasiones en que se señaló la Vista Oral, fue suspendida tres veces antes de su celebración, encontrándose la testigo en ignorado paradero cuantas veces se intentó efectuar la citación, lo que motivó que el Tribunal dispusiera su búsqueda y localización por la Policía -sin detención-, lográndose finalmente entregar la citación a la hermana de la testigo, a pesar de lo cual no compareció ésta a la Vista Oral señalada, por cuarta vez, para el 15 de octubre de 1.998, que se celebró sin su asistencia, y sin que el defensor de los acusados interesara de la Sala la suspensión del juicio, ni formalizara protesta alguna ante la decisión del Tribunal de continuar la Vista, en la que, también sin oposición ni discrepancia del letrado, se dio lectura de la declaración sumarial de la testigo a instancia del Fiscal.

Es claro que en estas circunstancias el Tribunal a quo aplicó correctamente el art. 730 L.E.Cr., pues ninguna duda cabe de que la diligencia de declaración de María Luz practicada en el sumario no pudo ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la eficacia de dicha prueba, sostiene el recurrente que el juzgador no debió valorarla ni deducir de la misma efectos incriminatorios al haberse practicado sin posibilidad de contradecirla por la defensa de los acusados, lo que supone la falta de garantías que proscribe el art. 24.2 C.E. y, por tanto, carece aquélla de la condición de prueba válida. Aunque el motivo no lo menciona, lo que subyace aquí es el derecho de todo acusado y su defensor de interrogar a un testigo de cargo que establece el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aplicable por imperio del art. 10.2 de la Constitución. Este derecho de interrogar y contradecir al testigo de cargo debe ser entendido como una expresión del derecho de defensa y su vulneración provocará la indefensión del acusado cuando a éste no le haya sido permitido ejercerlo con la consecuencia de un menoscabo real y efectivo de sus posibilidades de defensa.

Sin embargo, lo que no es aceptable es denunciar en trance de casación el quebranto del derecho a la defensa por no haber podido interrogar en la instancia al testigo, cuando el denunciante no hizo uso de los medios que el ordenamiento pone a su disposición para el ejercicio del derecho que se dice vulnerado. Quiérese decir que si la Defensa de los acusados en la instancia consideraba necesario el interrogatorio de la testigo incomparecida, no puede ahora excusarse en esa incomparecencia que fue consentida y aceptada, cuando, en su caso, debió haber solicitado la suspensión del juicio, exponiendo al Tribunal las razones de su pedimento y formulado la correspondiente protesta ante la negativa de la Sala a quien no se dio siquiera la oportunidad de considerar la solicitud no efectuada.

Por lo demás, debe tenerse muy en cuenta que el Tribunal no se limitó a practicar una citación rutinaria que resultó fallida, sino que insistió en su propósito de localizar a la testigo, recurriendo a la Policía y a la Guardia Civil para la localización de la misma, practicándose por estos Cuerpos diversas gestiones que no pudieron culminar con una citación personal, aunque sí, a través de una hermana, a pesar de todo lo cual la testigo no compareció en ninguna de las cuatro ocasiones en que se señaló la Vista Oral. En estas condiciones debe considerarse razonable la decisión de la Sala de hacer uso del art. 730 L.E.Cr. y valorar como prueba la declaración sumarial de la incomparecida, con aquiescencia de la Defensa, quien, por otra parte, pudo perfectamente alegar y contradecir aquélla en el Juicio Oral como hubiera estimado conveniente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 L.P.O.J. dice el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, alegando que la declaración de la víctima es insuficiente para desvirtuar el derecho invocado, imputando al juzgador que haya fundamentado su convicción en dicha declaración "sin censura o cautela alguna .... derivada de la propia relación entre la víctima y los acusados, relación que de desenvuelve en un entorno de dudosa legalidad.... [en el que] la actividad o <> de la víctima hace sospechosa la versión de los hechos....".

El reproche, pero, sobre todo, los argumentos que lo sustentan, debe ser radicalmente rechazados, por lo infundado del primero y lo inaceptable de los segundos. No se alcanzan a comprender los motivos desconocidos en virtud de los cuales el recurrente califica de "arbitrario

" la apreciación por el Tribunal a quo de "la firme declaración de la víctima"; ni cuáles son las razones que autoricen al recurrente a sostener que la declaración de aquélla la ha valorado la Sala de instancia "sin censura o cautela alguna"; ni tampoco en qué se basa para afirmar que la profesión de aquélla hace sospechosa su versión de los hechos.

Está fuera de toda duda y controversia que la declaración incriminatoria de la víctima es valorable como prueba de cargo por el Tribunal sentenciador, siendo a este respecto tan constante y pacífica la jurisprudencia de esta Sala que excusa de citas. Es también reiterada la doctrina de que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al órgano juzgador y que la credibilidad de quienes deponen ante éste es un aspecto de la valoración de la prueba no revisable en casación al estar directa e íntimamente relacionada la ponderación de la credibilidad con la inmediación con la que los jueces a quibus ven y escuchan las manifestaciones de quienes comparecen, insustituible ventaja de la que carecerán en el futuro otros Tribunales. La función de esta Sala Segunda en el trámite casación no puede invadir la facultad soberana del Tribunal de instancia de la valoración de la prueba y mucho menos sustituir el resultado valorativo obtenido por aquél en el ejercicio de su libertad de criterio que la confiere el art. 741 L.E.Cr., siempre que haya quedado verificada la validez de los elementos probatorios sobre los que el juzgador ha sustentado la convicción de lo acaecido y la razonabilidad de la valoración.

En el caso presente la testigo-víctima ha declarado que fue agredida bucal y vaginalmente por los acusados, quienes emplearon fuerza e intimidación para conseguir sus propósitos. El contenido de esta prueba es inequívocamente inculpatoria y el juzgador de instancia le ha otorgado credibilidad. A ello se añade (aunque no sea necesario por tratarse de una cuestión secundaria y con alcance de elemento periférico) la declaración sumarial de la testigo no comparecida al acto de la Vista que contradice la versión de los acusados de que fueron los dos quienes contactaron con la agredida, afirmando que en el vehículo en el que se fue su compañera sólo había un chico, habiendo manifestado la víctima que nunca va con dos hombres a la vez.

La prueba de cargo existe y la valoración que de ella ha efectuado el juzgador es plenamente razonable según su objetivo contenido, por lo que no puede prosperar el reproche de que haya sido vulnerada la presunción de inocencia de los acusados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados CarlosA.D.D.R. y PabloC.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 19 de octubre de 1.998, en causa seguida contra los mismos, por delitos de agresión sexual y robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. ,

24 sentencias
  • STSJ Asturias , 17 de Mayo de 2002
    • España
    • 17 Mayo 2002
    ...de los elementos probatorios sobre los que el juzgador ha sustentado la convicción de lo acaecido y la razonabilidad de la valoración (STS de 11-5-2000) y en el mismo sentido, aplicándolo al procedimiento del Tribunal del Jurado, la STS de 24-10-2000, recogiendo lo señalado también por las ......
  • STSJ País Vasco 1/2007, 14 de Marzo de 2007
    • España
    • 14 Marzo 2007
    ...de los elementos probatorios sobre los que el juzgador ha sustentado la convicción de lo acaecido y la razonabilidad de la valoración (STS de 11-5-2000 [EDJ2000/8268 ]). En el mismo sentido, aplicándolo al procedimiento del Tribunal del Jurado, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-10-200......
  • STSJ País Vasco , 17 de Marzo de 2008
    • España
    • 17 Marzo 2008
    ...de los elementos probatorios sobre los que el juzgador ha sustentado la convicción de lo acaecido y la razonabilidad de la valoración (STS de 11-5-2000 [EDJ2000/8268l ). En el mismo sentido, aplicándolo al procedimiento del Tribunal del Jurado, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-10-200......
  • SAP Lugo 4/2022, 10 de Enero de 2022
    • España
    • 10 Enero 2022
    ...29 de marzo de 1994, núm. 675/1994; 23 de enero de 1997, núm. 99/97; 20 de julio de 1998, núm. 950/1998; 29 de enero, núm. 61/2000; 11 de mayo, núm. 819/2000 y 5 de julio de 2000, núm. 1239/2000, entre otras) que la imposición violenta del acto carnal a una persona que ejerce la prostitució......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR