STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1319/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL (en favor de la acusada Rita), y por la acusada María Milagros, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.3ª), que condenó a las antes mencionadas por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA con la agravante de reincidencia en la primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando representada María Milagros, por la Procuradora Sra. Alvarado Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado con el nº 245/95 contra RitaY María Milagrosy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sección Tercera), que, con fecha 1 de abril de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que: Sobre las 17,15 horas del día 29 de octubre de 1995, las acusadas con idéntico propósito y en acción conjunta, se encontraban en la Plaza de El Carmen, en Alicante, con intención de vender sustancias tóxicas. Cuando un individuo solicitó de Ritala venta de droga, ésta, en distribución de funciones, indicó a aquel que se acercara a María Milagros, entregándole dicho individuo a ésta un billete de cinco mil pesetas y recibiendo de ésta una cantidad indeterminada de droga, extrayéndola de debajo de una piedra. La inmediata intervención policial determinó tratarse de heroína, en peso de 525 miligramos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas en esta causa RitaY María Milagroscomo autoras responsables del delito contra la salud pública ya mencionado con la concurrencia de la agravante de reincidencia en la acusada Ritacomo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000.-PTS.) a Rita, y DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000.-PTAS.) a María Milagros, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad..

    Abonamos a las acusadas, la totalidad de tiempo de la prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Requiérase del Juzgado Instructor, la terminación y remisión de las piezas de responsabilidad civil.

    Requiérase a las acusadas al abono, en el plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y si carecen de bienes cumplan las mismas, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de CINCUENTA DIAS cada una.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL (en favor de la acusada Rita) y por la otra acusada, María Milagros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor de la acusada, Rita, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, indebida aplicación del art. 10.15 y 61.2º e indebida inaplicación del art. 61.4ª, todos del CP.

    El recurso interpuesto por la representación de María Milagrosse basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción del precepto constitucional al amparo del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por existir vulneración del art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a las recurrentes como autoras de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pts a Rita, en quien se aprecia la agravante de reincidencia, y de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y la misma multa a su hermana María Milagros, en quien no se aprecia dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Frente a la misma se alza el recurso del Ministerio Fiscal en beneficio de Rita, fundado en un único motivo, por infracción de ley, y el interpuesto por la representación de María Milagros, por infracción de la presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega la indebida aplicación del art. 10.15 y 61.2º y la indebida aplicación del art. 61.4º, todos ellos del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos.

Señala el Ministerio Fiscal que, con la mera declaración de los antecedentes de la Sentencia, respecto de Rita, de quien únicamente se indica en el encabezamiento que tenía antecedentes penales sin concretarse los mismos en el relato fáctico, carece del debido fundamento la aplicación de la agravante de reincidencia.

Es doctrina muy reiterada de esta Sala (Sentencias de 3 de Julio de 1991, 31 de Enero y 28 de Noviembre de 1992, 8 de Febrero, 1 y 22 de Abril, 22 de Junio y 26 de Septiembre de 1994, 27 de Enero de 1995, 25 de Marzo, 10 de Abril, 9 de Mayo, 24 de Septiembre, 21 y 23 de Octubre y 20 de Noviembre de 1990, 17 de Enero de 1997, etc.), que para la apreciación de la agravante de reincidencia es necesario que en el hecho probado se consignen, con la necesaria precisión y detalle, los datos necesarios para la valoración de las infracciones anteriores, a los efectos de constatar la concurrencia de los elementos integradores de la agravación y la falta de concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la cancelación, pues a los efectos de la circunstancia agravante de reincidencia "no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo" (art. 1º.15.3 del Código Penal 19973), y como mínimo las fechas de las sentencias anteriores condenatorias, la expresión de los delitos objeto de condena y la concreción de las penas impuestas, datos que resultan imprescindibles para poder afirmar la existencia de la agravante.

En el caso actual la sentencia impugnada se limita a expresar en el encabezamiento, respecto de Rita, "con antecedentes penales", pero en los "hechos probados", que es donde deben contenerse los fundamentos fácticos de las proposiciones jurídicas que motivan el Fallo, no sólo no se concretan dichos antecedentes sino que ni siquiera se mencionan, razón por la cual la apreciación de la agravante de incidencia se presenta desprovista del más elemental sustrato fáctico, debiendo, en consecuencia, prosperar el recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El único motivo del recurso de la representación de la otra acusada María Milagrosse articula al amparo del nº 4 del art. 5º de la L.O.P.J., invocando el principio constitucional de presunción de inocencia. El recurso debe necesariamente desestimarse por su carencia absoluta de fundamento, dado que existe actividad probatoria de cargo, lícita y válidamente practicada, consistente en las declaraciones en el acto del juicio oral de los agentes actuantes, que presenciaron personalmente los hechos, y cuyo testimonio, por tanto, constituye prueba de cargo directa que al Tribunal sentenciador le corresponde valorar, conforme al principio de inmediación, además del dato objetivo de la ocupación de la droga objeto de tráfico. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, en favor de Rita, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.3ª), declarando de oficio las costas de este procedimiento y CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia.

Por el contrario debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por María Milagros, contra igual sentencia, imponiéndola las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte, al Ministerio Fiscal, María Milagrosy Audiencia Provincial de Alicante, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos a esta última interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, en el Procedimiento Abreviado 245/95, se dictó sentencia contra Rita, hija de José y de Ana María, nacida el 14.12.75, natural y vecina de Alicante, casada, sus labores, con antecedentes penales, con instrucción, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa por la que estuvo privada del 29.10.95 al 15.11.95 y contra María Milagros, nacida en Alicante el 8.1.75, hija de José y Ana María, limpiadora, hermana de la anterior, natural y vecina de Alicante, sin antecedentes penales, con instrucción, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa por la que estuvo privada del 29.10.95 al 15.11.95 se ha dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 1 de Abril de 1996, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia, con excepción del Fundamento Jurídico Tercero.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, no se aprecia la concurrencia de la agravante de reincidencia en Rita, y no existiendo motivo alguno para incrementar la pena que ha sido impuesta por el Tribunal de instancia a la otra condenada, procede individualizar la pena respecto de esta recurrente en la misma medida.III.

FALLO

Dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, debemos establecer que no concurre en Ritaninguna circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, sustituyendo la pena privativa de libertad que le fué impuesta en la sentencia de instancia por la de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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