STS 239/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:1293
Número de Recurso2492/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución239/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, por delitos de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merás Santiago, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Esteve de Sesrovires, Ignacio, Luis Pablo y el Ayuntamiento de Abrera, representados por el Procurador Sr. Rioperez Losada y García Díaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell, instruyó Sumario nº 2/1998, seguido por delitos de abusos sexuales, contra Carlos Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, que con fecha 5 de Octubre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado en virtud del principio de la valoración de la prueba que; El procesado Carlos Daniel, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de libertad bajo fianza de 200.000 pesetas por estos hechos, a lo largo del año 1.998 estaba empleado como conductor o transportista de la furgoneta que trasladaba a disminuidos psíquicos desde la Escuela Taller Ocupacional de Cap Comelles, cuya titularidad corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Esparraguera el cual contrataba igualmente sus servicios, hasta los domicilios de éstos sitos en diversos municipios de la comarca.- En fecha del día 21 de Enero de 1.998 el procesado, sobre las 17,40 horas se desvió de su camino habitual en el recorrido de la ruta, para conducir por la calle Barcelona s/n del polígono Barcelonés (término municipal de Abrera) lugar donde estacionó la furgoneta de transporte junto a unos arbustos y donde fue descubierto por un agente de la Autoridad.- En esa ocasión, el procesado, mientras conducía hasta el apartado lugar indicado, procedió a realizar tocamientos por los pechos y la entrepierna de la disminuida psíquica y además privada del sentido de la vista, Mercedes, quien iba en la parte delantera junto al mismo durante el trayecto.- Y acto seguido, una vez detenida la furgoneta, procedió a desnudar de pechos y de piernas a la disminuida psíquica Juana, a la cuál tocó por el pecho y por la vagina.- Sin que haya resultado acreditado que a estas dos personas Juana y Mercedes, las hubiera realizado en otras ocasiones previas tocamientos de algún género.- Y no habiendo quedado tampoco acreditado que hubiera procedido en ocasión alguna a penetrar vaginalmente ni con el pene ni con los dedos a la persona de Juana.- H resultado igualmente acreditado que en más de una ocasión y sin que conste en cuántas, el procesado realizó tocamientos por los pechos y entrepierna d ela disminuida psíquica Maribel.- Sin que se haya acreditado en modo alguno que el procesado hubiera realizado tocamientos de cualquier género o clase sobre las personas de Luz, y de Inmaculada". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Daniel como autor de un delito de abusos sexuales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante analógica por dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la prohibición de realizar el desempeño de tareas como transportista por tiempo de 6 años.- Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Daniel, como autor de un segundo delito de abusos sexuales ya definido igualmente, con la atenuación de la concurrencia de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la prohibición del desempeño de la tarea de transportista por tiempo de 6 años.- Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Daniel, como autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, concurriendo la atenuación analógica por dilaciones indebidas, a las penas de 2 años de prisión, y accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición para el desempeño de la tarea del transporte por tiempo de 6 años.- Se le CONDENA al pago de las costas procesales, incluidas las de todas las Acusaciones Particulares.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Juana a través de su representante legal la cantidad de 8.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales.- A Mercedes, a través de su representante legal, la suma de 10.000 euros en idéntico concepto que la anterior.- Y a Maribel, a través de su representación legal, en la suma de 12.000 euros en igual condicional.- De dichas sumas se condena al pago como responsable civil subsidiario al Excmo. Ayuntamiento de Esparraguera.- Respecto de la solvencia del acusado, no se acepta la declaración de insolvencia en su día acordada, y se ordenó practicar una nueva investigación de sus bienes.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos, en su caso, de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Carlos Daniel, del resto de los delitos por los que venía siendo imputado en la presente causa por la totalidad de las acusaciones intervinientes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Daniel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-2º LECriminal por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º LECriminal por aplicación indebida del art. 74 C.P .

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECriminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Al amparo del art. 852 LECriminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 5 de Octubre de 2004 de la Sección X de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenó a Carlos Daniel como autor de dos delitos de abusos sexuales y un tercer delito de abusos sexuales, continuado, a las penas fijadas en el fallo de la resolución en relación con el auto de aclaración de 26 de Octubre de 2000 , que le siguió.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de cuatro motivos, que estudiamos de acuerdo con el orden propuesto por el recurrente, aunque no es el más idóneo desde la lógica y sistemática jurídicas.

Segundo

El motivo primero, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia un razonamiento ilógico en la sentencia, estimando que la sentencia es arbitraria.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero y 225/2006 de 2 de Marzo --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de uno o varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre--. 5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  5. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril y 1345/2005 de 14 de Octubre--. Desde la doctrina expuesta, verificamos en este control casacional que el recurrente se limita a criticar la valoración de la prueba de cargo tenida en cuenta en la sentencia y justificativa de la condena dictada, pero omite toda referencia al documento en base al cual puede acreditarse el error que se denuncia, citando de forma genérica diversas declaraciones así como informes periciales y de los forenses psicólogos. Las declaraciones de testigos o imputados, como ya se ha dicho con reiteración son pruebas personales, y en lo referente a las periciales, pueden tener el carácter de documental cuando siendo un sólo informe o varios coincidentes, el Tribunal se aparta de forma inmotivada o arbitraria de las conclusiones de aquéllos.

Nada de ello ocurre ni menos se argumenta en el motivo, y en concreto las periciales médicas en modo alguno acreditan error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador.

Procede la inadmisión del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia indebida aplicación de los artículos que han posibilitado la triple condena por abusos deshonestos.

Este motivo es complementario del anterior. Inexistente el pretendido error denunciado en el anterior motivo, y mantenido en sus propios términos el factum de la sentencia, es claro que decae el motivo en la medida que en el relato de hechos objetivado en la sentencia se encuentran todos los elementos de hecho que dan lugar en su adecuada traducción jurídico-penal, a los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El tercer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En definitiva, este es el motivo central y vertebrador de todo el recurso.

Se alega vacío probatorio de cargo y por tanto falta de motivación fáctica de la triple condena dictada.

En la argumentación se cuestiona la credibilidad de las tres disminuidas psíquicas que fueron objeto de los tocamientos descritos en los hechos probados, añadiendo que, además no existieron pruebas o corroboraciones que pudieran acreditar o reforzar la credibilidad de aquellas declaraciones.

El examen directo de las actuaciones, acredita una realidad muy diferente, y así lo entendió con toda corrección la sentencia sometida al presente control casacional.

En efecto, en el F.J. primero, la sentencia elabora el inventario de las pruebas de cargo existentes así como los elementos de convicción que encontró en ellas para justificar el juicio de certeza concretado en los hechos probados, y ello se hace de manera individualizada y concreta para cada uno de los delitos de los que resulta condenado.

Respecto del hecho primero, ocurrido el día 21 de Enero de 1998 y que tuvo por víctimas a Mercedes y Juana, se contó con la declaración de ambas, declaración que en sede teórica es suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ciertamente se trataba de disminuidas psíquicas, lo que puede afectar a la credibilidad de su testimonio, no a su aptitud para ser, aquella declaración, prueba de cargo, pero en relación a este hecho, la Sala contó con otras pruebas directas. Singularmente la declaración del agente de la policía municipal que se acercó al ver el vehículo estacionado junto a unos arbustos. El vehículo se encontraba fuera de su itinerario normal en relación a la dirección de la Escuela Taller Ocupacional sin justificación alguna, dicho testigo apreció el estado de nerviosismo del recurrente/conductor de la furgoneta, y apreció la situación de una de las menores -- Juana-- tumbada en el asiento trasero, con la camiseta subida por encima de los pechos y el pantalón y bragas por debajo de las rodillas. Situación que el recurrente justificó porque Juana se había mareado. Las menores declararon en términos claros que el recurrente "le tocaba las tetas" y la vagina, haciendo gestos inequívocos cuando lo dijeron, gestos apreciados por el Tribunal en virtud de la inmediación de que dispuso.

Finalmente, se contó con las correspondientes periciales forenses y psicológicas, y declaraciones de sus cuidadoras, que unánimemente se pronunciaron en el sentido de que no mentían, incluso en el caso de Juana, se dijo que su capacidad intelectual es tan escasa que le hubiera sido imposible elaborar un relato inventado.

En relación al hecho segundo, la situación, es semejante en cuanto a la declaración de la víctima y al reforzamiento de su credibilidad en virtud de la pericial practicada. En este caso no se contó con el testimonio del agente de policía, pues los hechos ocurrieron otros días, pero el relato de la víctima fue más preciso, con soltura y detalle y total ausencia de incredibilidad.

En definitiva, en este control casacional verificamos que el Tribunal contó con prueba de cargo plural y coincidente, válidamente obtenida, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria.

No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El cuarto motivo, por igual cauce que el anterior denuncia violación de la tutela judicial efectiva, lo que anuda al hecho de que durante la instrucción no le fuera permitido a la defensa asistir a las exploraciones de las disminuidas.

Sabido es que las actuaciones de la instrucción, tienen el exclusivo fin de preparar el Plenario. Es allí, salvo excepciónes que no son del caso, donde se produce la prueba de cargo y de descargo con los principios de contradicción, publicidad, igualdad y oralidad. Las víctimas comparecieron al Plenario --folios 331 y siguientes, acta del Plenario, Rollo de la Audiencia--, declaración a presencia del Tribunal y partes, y fue en base a dichos testimonios, y las otras probanzas a que se ha hecho referencia, que el Tribunal formó su convicción.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar la imposición al recurrente de las costas de su recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, de fecha 5 de Octubre de 2004 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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