STS 366/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:1868
Número de Recurso656/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución366/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Constantino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha treinta de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito lesiones y un delito de violación en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Constantino representado por la Procuradora Doña Pilar Maldonado Felix. Siendo parte recurrida Paloma representada por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Massamagrell, instruyó Sumario con el número 3/1.999 contraConstantinoo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera, rollo 67/2.001) que, con fecha treinta de Octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 11.00 horas del día 22 de Mayo de 1.999 el procesadoConstantinoo, de 29 años de edad y con antecedentes penales cancelables, como quiera que se había ofrecido a llevar aPalomaa a casa en su coche, tras haber estado en varios locales de esparcimiento durante la noche, aprovechó que ésta se había quedado profundamente dormida a consecuencia del cansancio y del alcohol y cocaína ingeridos para llevarla hasta un descampado sito en la proximidades de ITV de Massalfasar donde, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, se bajó los pantalones y se colocó encima de ella intentando penetrarla, dándose entonces ella cuenta y tratando de desasirse, a lo que el procesado respondió golpeándola repetidas veces y con gran fuerza en la cabeza, cara y cuello, causándole lesiones que requerían para su sanidad de limpieza local, sutura de las heridas, profilaxis antitetánica, analgésicos, antiinflamatorios y ansiolíticos durante 30 días, continuando hasta la actualidad con síndrome depresivo del que recibe asistencia, percibiendo una pensión de minusvalía por ser VH y otra por perturbación de la afectividad.- Los hechos fueron denunciados por elPalomaa en fecha 24 de Mayo de 1.999." (sic

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS aConstantinoo del delito de omisión del deber de socorro del que ha sido acusado por la representación procesal de la perjudicadaPalomaa, declarando de oficio la quinta parte de las costas causadas.- PERO QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no completa y consumo de drogas sólo disminuidoras de su facultad intelectiva y volitiva, en concepto de autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa ejecutada en forma particularmente vejatoria y de un delito de lesiones, a las penas de, por el intento de violación tres años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y, por las lesiones seis meses de prisión con inhabilitación especial por el mismo tiempo del derecho de sufragio pasivo.- Le condenamos igualmente a que abone a la perjudicada Palomaa la cantidad de cinco millones de pesetas por daño moral causado por la tentativa de violación (30.050,61 euros) y de 1.500 euros (249.579.- ptas) por las lesiones.- Le condenamos al pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales, incluyendo en el montante total de esas costas las originadas por la actuación de la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación deConstantinoo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrenteConstantinoo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN

  1. - Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española

  2. - Por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del artículo 180.1 del Código Penal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, impugnaron los motivos que conforman el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Marzo de dos mil cinco

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito intentado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1 a pena de tres años de prisión y como autor de un delito de lesiones del artículo 147 a la pena de seis meses de prisión, concurriendo en ambos casos la atenuante del artículo 21.2ª por embriaguez no completa y consumo de drogas

Contra la sentencia interpone recurso de casación que formaliza en dos motivos.

En el primero denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues dice que la sentencia se basa exclusivamente en la declaración de la víctima considerando elementos corroboradores de su versión la aportación de un pantalón, a pesar de que se produce unos ocho meses después de ocurridos los hechos, y la depresión psicológica que se ha apreciado en la denunciante, que no considera suficientemente acreditada por los informes que se citan en la sentencia. Entiende el recurrente que las características personales de la denunciante, así como las circunstancias que rodeaban su estado el día de los hechos debilitan su credibilidad, a pesar de lo cual, el Tribunal entendió que es más convincente en la narración de los hechos. Se trata de una persona que padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, que consumía heroína y ahora consume cocaína y que reconoce haber bebido abundantemente esa noche

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria

El recurrente no discute la existencia de prueba, constituida por la declaración de la víctima, pero niega su poder demostrativo, no solo por la falta de convicción de la testigo sino también por la inexistencia de auténticos elementos de corroboración

El recurrente coincide con la víctima en su versión de una parte importante de lo ocurrido. El encuentro entre ambos, la embriaguez, el acuerdo para llevarla a su domicilio, son aspectos en los que ambas versiones no presentan diferencias sustanciales. Incluso admite que existió un intento de contacto de naturaleza sexual. Desde ese momento, las versiones no son coincidentes, pues el recurrente afirma que fue rechazado violentamente por la mujer, que le respondió con un tortazo, ante lo que él le propinó otro bofetón teniendo que empujarla con fuerza para apartarla de sí ya que la chica se precipitó contra él golpeándole con furia y entonces ella se golpeó contra las aristas del interior del vehículo o contra la ventanilla produciéndose unas heridas en la cabeza de las que empezó a manar mucha sangre. Le ofreció llevarla a un centro médico pero ella se negó por lo que la dejó allí

La denunciante, por su parte, afirma que se quedó dormida por lo que había consumido, y cuando despertó el acusado se encontraba sobre ella, a la que había bajado los pantalones y la ropa interior, e intentaba penetrarla; y, además, que ante la negativa de ella, la golpeó fuertemente, causándole las heridas que presentaba. Le pidió que la llevara a un centro médico, pero él la dejó en el descampado, por lo que pidió ella ayuda a terceros

La jurisprudencia de esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones al especial cuidado con que ha de valorarse el testimonio de la víctima. Especialmente cuando lo es de aquellos delitos que en general se cometen en condiciones de clandestinidad, de manera que puede ocurrir que sea la única prueba de cargo. No es una declaración testifical del todo equiparable a la prestada por quienes son ajenos al hecho enjuiciado, pues en estos casos la presta quien dice haber sufrido directamente el delito y, por lo tanto, ofrece una determinada versión de lo ocurrido, no del todo desinteresada. La cuestión se presenta con mayor intensidad cuando la declaración de la víctima constituye además la única noticia del delito, y aun más cuando ocupa una posición procesal sosteniendo la acusación, pues en esos casos viene sostener ante el Tribunal una determinada pretensión de condena.

En estos casos, la presunción de inocencia no se acompaña de especiales características, que la hagan menos intensa o la debiliten, de forma que el relato que ofrece quien dice ser víctima de un delito no constituye al denunciado en la obligación o la necesidad de demostrar su inocencia

Desde luego la declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, pero ha de valorarse con prudencia y el Tribunal debe realizar un especial esfuerzo argumentativo para explicitar su valoración de la declaración en sí misma como prueba de cargo y de los elementos corroboradores que la acompañen.

En la valoración de esta prueba, la inmediación desempeña un papel importante, pues el Tribunal que presencia directamente la declaración puede percibir matices, actitudes, gestos, inflexiones de la voz, reacciones ante lo que se pregunta, que no son repetibles ni siquiera en una hipotética nueva práctica de la prueba. Pero en la exigencia de una objetivación de la valoración que la haga susceptible de control, al lado de la expresión razonada de esos aspectos en la medida en que hayan sido relevantes para el Tribunal, resultan de especial trascendencia los elementos de corroboración objetiva de la versión de la testigo

En el caso actual, el Tribunal, que pudo oír y ver directamente la declaración de la testigo en el juicio oral, además de tener en cuenta las características de su declaración y de su actitud, valora la existencia de manchas de sangre en el interior del pantalón que la mujer llevaba el día de los hechos, que entiende que solamente pudieron producirse en el lugar en que son apreciadas en caso de que al pantalón estuviera bajado, lo que es coincidente con la versión de la testigo y contrario a lo sostenido por el recurrente. Aunque la prenda de vestir se aportara tiempo después de ocurridos los hechos, ese dato, por sí mismo, no suprime definitivamente su poder probatorio, y por otro lado, no se aprecia, ni el recurrente lo menciona, ningún otro elemento que permita desestimar su valor como prueba de cargo. Es de tener en cuanta que al folio 34 de la causa que el Tribunal ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim, consta que el pantalón es aportado por la mujer a los agentes que realizan el atestado, quienes le advierten expresamente de que debe conservarlo en el estado en que se encuentra por si fuera reclamado por la autoridad para su estudio y análisis

Al lado de este elemento corroborador de la versión de la testigo, el Tribunal valora las secuelas psíquicas que presenta según los informes médicos disponibles. En realidad, solamente declara probada la existencia de un síndrome depresivo. El recurrente discrepa de la valoración realizada por la Audiencia Provincial. Pero lo cierto es que los Magistrados presenciaron directamente la prueba, pues los forenses comparecieron al juicio oral donde pudieron ser interrogados por las partes, de manera que la valoración del recurrente no puede sustituir legítimamente a la efectuada por el órgano jurisdiccional. En cualquier caso, habida cuenta del anterior elemento de corroboración que el Tribunal ha tenido en cuenta, la eventual debilidad de la prueba acerca de las secuelas psíquicas no resulta decisiva

Además de todo ello, la violenta reacción del acusado, e incluso el hecho de abandonar a la mujer en un descampado cuando estaba sangrando profusamente, no se compaginan lógicamente con su propia versión de los hechos, en la que narra un incidente menor, zanjado con la negativa, aun cuando fuera violenta, de la mujer a acceder a sus pretensiones sexuales

Hemos de concluir, por lo tanto, que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada por el Tribunal de manera razonable

El motivo se desestima

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia a indebida aplicación del artículo 180.1.1ª del Código Penal, pues entiende que no es de aplicación la agravación específica de actuación especialmente degradante o vejatoria

El hecho probado de la sentencia impugnada recoge que una vez que la mujer se quedó dormida a consecuencia del cansancio y del alcohol y cocaína ingeridos, el acusado la llevó a un descampado, "donde, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, se bajó los pantalones y se colocó encima de ella intentando penetrarla, dándose entonces ella cuenta y tratando de desasirse, a lo que el procesado respondió golpeándola repetidas veces y con gran fuerza en la cabeza, cara y cuello, causándole lesiones...".

El artículo 180.1.1ª del Código Penal establece unas penalidades agravadas para los casos en que las agresiones sexuales se realicen concurriendo distintas circunstancias, entre ellas, en el número primero, cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. No se refiere al carácter vejatorio de la agresión sexual, en realidad consustancial a la misma, sino al de la violencia o intimidación ejercidas en el caso, por lo que el examen debe dirigirse concretamente a éstas.

Decíamos en la STS núm. 168/2004, de 11 de febrero, que "El artículo 180.1.1ª del Código Penal establece una agravación penológica para las conductas previstas en los artículos 178 y 179 «cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio». Sin duda, los delitos de agresión sexual tienen en sí mismos un componente derivado de su naturaleza que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la fuerza o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad. Esta degradación, vejación y humillación adquieren una intensidad aún mayor cuando la agresión sexual se convierte en violación al consistir en un acceso carnal violento por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías. Sin embargo, este carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la Ley al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado según las circunstancias de cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena

Por otro lado, es de tener en cuenta que la agravación del artículo 180.1.1ª, no se refiere a los actos sexuales realizados, ya de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, como decíamos, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución, (STS núm. 530/2001, de 28 de marzo). Sólo será apreciable cuando la violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, tal como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter «particularmente» degradante y vejatorio. Tal ocurrirá cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo de los artículos 178 y 179, una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos (STS de 21 de enero de 1997), o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual (STS de 14 de febrero de 1994). Como señalábamos en la STS núm. 812/2003, de 3 de junio, «lo que sanciona el precepto es el plus de antijuridicidad que representa el «modus operandi» del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima». En sentido similar, la STS núm. 462/2003, de 26 de marzo, la STS núm. 383/2003, de 4 de marzo, STS núm. 1667/2002, de 16 de octubre, entre otras"

En el caso actual, la violencia ejercida se concretó en golpear a la mujer repetidas veces y con gran fuerza en la cabeza, cara y cuello, lo que no puede decirse que por sí mismo tenga un carácter especialmente degradante o vejatorio que justifique una agravación que sitúa las penas para los delitos consumados del artículo 179 en dimensiones similares a las del homicidio.

No puede ser valorado a estos efectos el lugar de comisión. De un lado porque no consta que el lugar estuviera alejado de la carretera, pues la mujer accedió a esta donde encontró ayuda en un breve espacio de tiempo, lo que revela que el lugar elegido no estaba especialmente aislado. Y de otro, porque en alguna medida es consustancial a las características del delito cometido una cierta separación espacial de lugares concurridos.

Por lo tanto, el motivo se estima

  1. FALL

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusadoConstantinoo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha treinta de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito lesiones y un delito de violación en grado de tentativa, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Anco

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Massamagrell instruyó Sumario número 3/99 por un delito de lesiones y otro de violación en grado de tentativa contraConstantinoo, con D.N.I. númeroNUM0000, hijo de Rigoberto y Teresa, vecino de Valencia, con domicilio en la C/ DIRECCION0000,NUM0011 puertaNUM0022 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha treinta de Octubre de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no completa y consumo de drogas sólo disminuidoras de su facultad intelectiva y volitiva, de violación en grado de tentativa ejecutada en forma particularmente vejatoria y de un delito de lesiones, a las penas de, por el intento de violación tres años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y, por las lesiones seis meses de prisión con inhabilitación especial por el mismo tiempo del derecho de sufragio pasivo, igualmente a que abone a la perjudicadaPalomaa la cantidad de cinco millones de pesetas por daño moral causado por la tentativa de violación y de 1.500 euros por las lesiones. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede condenar al acusadoConstantinoo como autor de un delito de violación en grado de tentativa del artículo 179 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del mismo cuerpo legal.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusadoConstantinoo como autor de un delito de violación en grado de tentativa del artículo 179 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del mismo cuerpo legal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por éste

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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