STS, 27 de Abril de 1995

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso623/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Nieto.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, instruyó sumario con el número 1/91, contra Carlos Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado,y así expresamente se declara que hacía las 24,00 horas del día 30 de Enero de 1.985, el procesado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la Discoteca denominada "Dados", sita en Pozuelo de Alarcón (Madrid). Sobre la indicada hora, María Rosario, quien también se encontraba en el referido local de esparcimiento y conocía a Carlos Franciscode ocasionales y previas coincidencias, se dispuso a marcharse a su casa, sita en la referida localidad. Carlos Franciscose ofreció a acompañar a María Rosarioa su domicilio, cosa que ésta aceptó, dirigiéndose ambos a pie hacia el citado destino por el "Camino de las Huertas" y, a la altura del lugar denominado "Fuente de la Salud",Carlos Franciscoasió a María Rosariofuertemente por la cintura la tiró hacia una zanja que allí había, comenzó a golpearla, le bajó unos leotardos, unas mallas y las bragas que ella llevaba y, tras abrir la bragueta de sus pantalones, Carlos Franciscointrodujo su pene en la vagina de María Rosario, después de separarla sus piernas con empleo de fuerza y violencia y sin que pudiera impedirlo la resistencia y negativa de María Rosario, manifestadas por los arañazos,golpes y mordiscos que esta propinó a Carlos Franciscopara tratar de impedir que éste llevase a cabo su propósito. Carlos Franciscono eyaculó en el interior de la vagina de María Rosarioquien, acto seguido, logró zafarse de su aprehensor y, seguida por él, consiguió salir de la zanja en la que la había arrojado, llegando hasta un banco de descanso que allí había y sobre el cual Carlos Franciscola arrojó. En aquel momento un individuo, cuya identidad se desconoce, se aproximó a aquellas inmediaciones y entonces María Rosariohuyó del lugar saliendo al encuentro de la persona que allí se acercaba. María Rosario, de resultas de estos hechos, sufrió un hematoma en la región anterointerna del tercio distal de su pierna derecha, curando con la primera asistencia y sin ningún dia de impedimento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Francisco,ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil, abone a María Rosariola cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS, en concepto de indemnización de perjuicios. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.

    La referida cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento. Una vez firme la presente resolución, comuniquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Juzgado de Instrucción. Notifiquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Franciscoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 238.3 de la Ley Organica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Por la misma vía que el anterior por infracción del artículo 24.2 de la Constitución -presunción de inocencia-.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la votación el pasado día 20 de los corrientes.Compareciendo el Letrado recurrente Don Luis Angel Duque García que mantuvo su recurso y el Minsterio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce en el inicial motivo de impugnación, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española,derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Si se examina la cronología del proceso se encuentran dos causas distintas en la desmesurada duración de aquél: de una parte, la desaparición del acusado,desde el momento en que tuvieron lugar los hechos, hasta que se averigua que se encuentra en prisión por otro delito, al cabo de casi un año, y posteriormente la renuncia de su Abogado y Procurador, que unida a mera desaparición del acusado, produce otro retraso en la tramitación de la causa, de cerca de 2 años; y de otra, la paralización del proceso, sin causa explicable, desde el 18 de Diciembre de 1.985, al 6 de Marzo de 1.989.

En todo caso, aún cuando pudiera sostenerse que el proceso ha tenido una duración que excede de lo razonable, ello no puede constituir un argumento contra la corrección de la Sentencia.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de Abril, 6 de Mayo, 26 Junio, 6 Julio y 1 de Diciembre, todas de 1.992, y 26 y 29 Enero de 1.993,han venido configurando el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que el artículo 24.2 de la Constitución Española contempla en términos similares al artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de Diciembre de 1.966, como un concepto jurídico indeterminado, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todos los casos en que el proceso tenga una duración anormal, y que por su imprecisión, exige examinar cada supuesto en concreto a la luz de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oida dentro de un plazo razonable", dichos factores pueden concretarse en los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, sin que pueda entenderse que las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia excluyan la violación del derecho fundamental, aunque si pueden exonerar de responsabilidad al titular del órgano judicial.

Sin embargo, para la apreciación de la pretensión de quien invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal -Sentencias Tribunal Constitucional 224/91 de 25 Noviembre, 73/92 de 13 Mayo, y Sentencias Tribunal Supremo 12 Febrero y 6 de Julio 1.992-,debiendo razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado por la dilación indebida -Sentencia Tribunal Constitucional 152/87 de 7 Octubre-.

En todo caso, la indefensión que se alega por el recurrente respecto a que el transcurso del tiempo hizo imposible la reproducción de cualquier prueba sobre todo exculpatoria, no puede ser acogida, ya que, personado en el proceso con asistencia letrada, pudo solicitar cualquier diligencia probatoria, sobre todo la declaración de la persona que, según la denunciante la ayudó y le acompañó hasta su casa, instando la comparecencia del mismo, previa averiguación de su identidad por la Policía Judicial, postulandoselo al Juzgado instructor.

El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce violación del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe desestimarse.

La presunción de inocencia, como garantía constitucional que desplaza la prueba de la acusación a quien la ejerce y protege al acusado con una verdad interina de su inocencia, tiene como ámbito propio los hechos como objeto que son la prueba, de modo que en todo caso se hace preciso que se acredite por medio de pruebas válidas, producidas en forma dentro del proceso, la existencia del hecho ilícito, los datos objetivos en que puedan fundarse las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad y la participación en tal hecho ilícito penal del acusado como responsable del mismo -Tribunal Supremo Sentencias 29 Marzo y 2 Mayo 1.994.

La declaración de la víctima, obviamente, sirve para enervar la presunción de inocencia. Una consolidada doctrina de esta Sala, así lo proclama -cfr. Sentencias 9 Junio y 9 Setiembre 1.992-. El testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al haber sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, y por consiguiente no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o nó de la víctima y el apotegma testis unus, testis nullus.

-cfr. Sentencias Tribunal Supremo 4 Abril y 8 Octubre 1.990-, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoque en el Tribunal de instancia una duda que le impida formar su convicción. Ciertamente que la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo, exige, según la doctrina de esta Sala en Sentencia de 28 de Setiembre de 1.988, reiterada posteriormente, en las yá citadas de 1.992, 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda. 2º) verosimilitud: el testimonio ha de estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria.3º) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, y sin ambiguedades, ni contradicciones. El Tribunal de instancia ha oido en el plenario a la víctima, que ha sido interrogada por las partes, y tal testimonio producido con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, es plenamente bastante para enervar la presunción de inocencia.

En estos supuestos, la prueba debe valorarse cuidadosamente, pero tal función, corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador, al estarle atribuida tanto normativa -artículo 741 L.E. Crim- como constitucionalmente -artículo 117.3 de la Constitución Española-, sin que en trámite casacional, pueda efectuarse una nueva valoración de la prueba. El fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, ampliamente analiza las pruebas existentes,concretamente los testimonios de la víctima y del acusado, otorgando en virtud de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, mayor credibilidad a las declaraciones de la primera,todo ello en virtud de la inmediación en la práctica de tales pruebas,lo que no puede modificarse posteriomente.

TERCERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula en el tercer motivo de impugnación, error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo evidencian, los dictamenes médicos, obrantes a los folios 5, 13 y 14 de las diligencias, por los que se constata la inexistencia de lesiones en los genitales. El motivo ha de desestimarse.

En primer término, tales dictamenes carecen de la cualidad documental a efectos casacionales, sin que puedan fundar una pretensión revisoria del hecho probado en casación, toda vez que la Sentencia impugnada no contiene la más mínima desviación respecto de tales dictamentes y partes de asistencia a la víctima, concordes todos ellos, en que no existian lesiones en la zona genital de aquella. La única lesión que se consigna en el relato fáctico, es un hematóma en región anteriointerna del tercio distal de la pierna derecha, que consta en dichos informes, y no es cuestionada.

En segundo lugar, la violación no exige necesariamente que se cuausen lesiones en los genitales. Cuando la violación está presidida por la fuerza física "vis corporis corpori illata", es lógico que haya alguna señal de aquella, como ocurre en este caso, aunque su localización pueda ubicarse en distintas zonas.

Por último, respecto al informe médico forense obrante al folio 13 de las diligencias, si el reconocimiento se realiza trece dias después de la comisión del hecho delictivo, es normal que no pueda afirmarse, ni negarse un contacto sexual con un lapso de tiempo transcurrido, en mujer además, que ya había mantenido relaciones sexuales con anterioridad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado, Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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